REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003964
ASUNTO : IP01-R-2014-000216

JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CARMARIS ROMERO Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NARCISO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.009.908, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014 por el mencionado Tribunal, a través del cual declara sin lugar la Solicitud de decaimiento de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000216 designándose como ponente al ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como ponente del presente asunto.
En fecha 29 de Septiembre 2014, se admite el presente recurso de apelación de auto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela desde los folios 07 al 10 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Falcón, de Sana Ana de Coro en fecha 14 de Agosto de 2014, del que se extrae en su dispositiva:
“(…) Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado NARCISO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.009.908 quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Alego la Defensa en su escrito de apelación, que ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° del artículo Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 44,49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que en el presente asunto es importante señalar que el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Ora y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional en la celebración del Juicio, No obedece a conducta contumaz alguna, por parte por parte de su defendido ni a la defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir el criterio jurisprudencial, en razón de ello considera que no están llenos los supuestos exigidos para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considera que se encuentra injustamente detenido.
De igual manera alega el contenido del artículo 230 del COPP y del cual señala que su defendido no puede permanecer sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar en forma inmediata, y concederla la liberta absoluta a su defendido.
Cita el Criterio Jurisprudencial de fecha 16 de junio de 2004, expediente Nro- 03-2241 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y alega que ya han pasado más de tres (03) años desde que su defendido fue privado de libertad con ocasión de la solicitud realizada por la vindicta pública, no pudiéndose demostrar esta culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de su defendido no se pudo garantizar el contenido del artículo 1 del COPP.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, no es menos cierto que pudo comprobar esta Corte de Apelaciones que a través de la revisión del asunto penal principal IP01-P-2011-003964 seguido contra el acusado de autos, verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 24/10/2014 se publicó sentencia absolutoria a favor del Ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que resulta imperioso extraer la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“…Basadas en las consideraciones anteriores, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la NO CULPABILIDAD del Ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, callejón Borregales con Silva casa numero 21, al lado del abasto caldera, Coro estado Falcón, teléfono 0414-6670905 (madre), hijo de Ángela Primera y en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Considera la NO CULPABILIDAD del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, de profesión ayudante de albañileria, y natural de esta Ciudad, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 2 sector 8 casa 78, estado Falcón, teléfono 0426-1511182 (hermana) y en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos. TERCERO: Ordena el cese de todas las medidas que por esta causa les fueron impuestas a los ciudadanos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS y DAVID SEGUNDO CHIRINOS, en consecuencia se restituyen todos sus derechos constitucionales y se decreta la Libertad Inmediata a los acusados antes mencionados. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”


Según se desprende de la cita de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor del acusado NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, que en los actuales momento el ciudadano acusado se encuentra en libertad plena por lo es imperioso y motivo suficiente para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde ABSUELVE al ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, por cuanto decayó el objeto de pretensión con la publicación de la referida sentencia, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, defensora Publica Primera Penal, en su carácter defensora del ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”, ya que decayó el objeto de la pretensión con la sentencia absolutoria dictada a favor de su representado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 26 días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR
ARNALDO OSOSRIO PETIT
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000242.-