REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000254
ASUNTO : IP01-R-2014-000254
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES y SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 4.795.163 y 8.002.680, en su condición de Defensoras Privada del condenado PABLO JOSÉ ESTEBES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.842.151 contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de Marzo de 2013 y publicada el 21 de Marzo de 2014 que declaró CULPABLE al referido ciudadano y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En fecha 22 de Septiembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 24 de septiembre de 2014 se inhibió de su conocimiento la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó auto solicitando a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la selección y convocatoria de un Juez Suplente que sustituyera a la Jueza inhibida.
En fecha 13 de Octubre de 2014 se recibió oficio N° 2J-2664-2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, requiriendo la remisión del presente expediente, por requerimiento que dicho Tribunal hiciera a su vez la Inspectoría General de Tribunales, siendo remitido el expediente mediante oficio el 13 de Octubre de 2014.
El 27 de Octubre de 2014 se recibió nuevamente el presente expediente ante esta Sala, abocándose a su conocimiento en la misma fecha la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 27 de Octubre de 2014 se acordó anexar al presente asunto el cuaderno separado de inhibición, contentivo de la decisión que declaró con lugar la inhibición efectuada por la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se solicitó la convocatoria de un nuevo Juez Suplente, en virtud del reposo médico expedido a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba siendo sustituida por la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, e inhibida en el presente caso.
En fecha 13 de enero de 2015 se recibió oficio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal informando que resultó seleccionada la Jueza Suplente KARINA ZAVALA, fecha en la cual se encontraba reincorporada a sus ocupaciones habituales la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 04 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales desde el día 12 de diciembre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral para la vista del recurso para el día 24 de febrero de 2015, fecha e la cual no se efectuó por no haberse librado las boletas, fijándose por auto por separado para el día 04 de Marzo de 2015.
Habiéndose celebrado en la aludida fecha la audiencia oral con la presencia de todas las partes intervinientes: Ministerio Público, acusado, defensa y víctima, esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el presente recurso en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DISPOSITIVA
Se observa que riela desde el folio 68 al 83, decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:
“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ia Ley: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de N° V.- 17.842.151, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Omella Rodríguez y Aly Estebes, residenciado en la Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa si, color azul con blanco, Municipio Carirubana de Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (cuya Identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 65, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión La Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, estado Flacón, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del a Ley Orgánica sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y *51 SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primar aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 28 de noviembre de 2026. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad al articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley do Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copla certificada de ia presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 lbidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el articulo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04 expediente 1135 Y ASI SE DECIDE SEXTO La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adminiculado con los artículos 178 y 480 del Texto Adjetivo Penal, una vez que quede firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución Y ASI SE DECIDE Siendo las 04:00 de la tarde, se da por concluido el acto. En este estado la defensora privada Abg. Solangel Castillo solicita copia de la presente decisión, lo cual es acordado por el Tribunal Quedando las partes debidamente notificados. Se deja expresa constancia que las Abogadas defensora privadas se retiraron de la sala antes de imprimir el acta, por lo que no suscriben la presente acta, se le dio lectura al acta de debate. Termino se leyó y conformes firman...”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Principalmente fundamenta la parte apelante que formaliza su denuncia en los artículos 462 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 424, 425, 426, 427, 433, 434, 435, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto observa esta Sala que el recurso de apelación se fundó en múltiples denuncias, procederá a resolverlas de manera separada, siguiendo el orden en que fueron planteadas por la parte defensora y así se observa:
Primera Denuncia: La plantean de conformidad con lo establecido el artículo 107 segundo aparte y parte infine de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aluden que en el juicio oral y privado de su defendido se inició en fecha 10 de enero del 2013 y culmina en fecha 14 de Marzo de 2013, con una seria de irregularidades.
Expusieron textualmente, “…Que el desarrollo del debate de la audiencia oral y pública, la cual comenzó o se apertura en fecha 10 de Enero de 2013 y se fija nuevamente para la continuación el 15 de enero de 2013 quedando notificadas todas las partes presentes en Sala, pero es el caso que en la fecha antes señalada para la continuación del mismo no hubo despacho en el Tribunal Segundo de Juicio, sin explicar los motivos de dicha situación, posteriormente en fecha 16 de Enero de 2013 el Tribunal, mediante auto, fija la continuación del juicio para el 17 de enero de 2013, vale decir con pocas horas para poder continuar y más aún para notificar a todos los intervinientes en el proceso, incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aducen que, posteriormente a esa fecha, se fija nuevamente la continuación del Juicio para el día 18 del mismo mes y año incurriendo nuevamente en la violaciones de los derechos anteriormente señalados ya que se fijó a pocas horas la continuación del mismo, cabe destacar que para esa fecha su representado por tener malestares estomacales no podía asistir a la audiencia y menos solicitar su asistencia médica, ya que en el desarrollo del proceso se solicitó más de una vez que fuera trasladado al Hospital por presentar quebrantos de salud y el Tribunal hizo caso omiso a sus solicitudes, sin embargo es de resaltar que no estando presente su patrocinado por los motivos antes señalados el Tribunal, a petición del Fiscal del Ministerio Público, que se supone que es parte de buena fe en el proceso, pero en el caso que demostró que solo fue un acusador de oficio, sin medir ninguna otra actuación, solo con el dicho de un funcionario quien manifestó que no hubo novedad, procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Público para la continuación del debate sin la presencia del acusado y de la representación como abogadas privadas que no son debidamente notificadas y tal como lo señala la Juez en el acta que se levantara para la fecha antes referida, siguiendo el juicio sin la presencia del acusado y con Defensa Publica.
Destacaron, que se fija nuevamente para el 23 de enero del 2013 la continuación del juicio, incurriendo nuevamente en las mismas violaciones antes indicadas y aunado al hecho de que su defendido manifestó su intención de ser asistido por la defensa privada, la cual no estaba presente por no ser debidamente notificadas, se fija para su continuación para el 28 del mismo mes y año, pero es el caso que ese día no se presentó el Fiscal del Ministerio Público por cuanto estaba realizando un taller y en comunicación con la madre del acusado nos informó que el día 28 continuaba el juicio presentándonos en la sede del Circuito y se nos informó que los Fiscales no se presentarían por cuestiones de estar realizando un taller, procediendo a retirarnos de la sede del Circuito ya que no había fecha para la continuación del mismo.
Señalaron, que el mismo continúa nuevamente el fecha 29 del mismo mes y año y solo se incorporan unas documentales, pues es de entender que por el lapso de que fue fijado solo a una horas de diferencia, era imposible la notificación de todas las partes, inclusive la víctima no asistió, se reanuda nuevamente el debate para el 4 de febrero de 2013, asistiendo otro defensor público por la Unidad de la Defensa sin imponerse de las actas y sin garantizar el derecho a la defensa de su defendido como un derecho fundamental y de carácter constitucional, es aquí donde el acusado solicita el derecho de palabra y manifiesta su deseo irrevocable de designar nuevamente a la Dra. Solange Castillo y a la Dra. Yelitza Segovia de A, quienes estaban presentes en sala procediendo el Tribunal a juramentamos y la Dra. Yelitza Segovia de A, solicitaron en ese acto que se le permitiera un tiempo para imponerse de las actas y de esta manera garantizar la defensa técnica y por ende todos los derechos que la asisten al acusado, cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe en el procedo de manera grosera y alterado procede a oponerse a tal solicitud y de manera descabellada el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal violentado nuevamente todos los derechos que le asisten a su representado, se fija nuevamente para el 7 de febrero a las tres de la tarde quedando debidamente notificadas, posteriormente el día señalado continua el debate y se fija nuevamente para el 14 del mismo mes y año y continua para el 19 de febrero de 2013, a las 11 de la mañana, pero cabe destacar que el mismo se realizó a las 2 y 40 de la tarde en espera del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo en su condición de Abogadas Privadas del acusado nunca nos opusimos a la espera del fiscal, pero cabe resaltar que por nosotras nunca esperaron ni media hora que es el tiempo establecido por los tribunales, demostrado la falta de igualdad de las partes, y se fijó para la continuación del mismo para el 25 del mismo mes y año a la una de la tarde.
Expusieron, que cabía resaltar que nuevamente esperaron por el Fiscal del Ministerio Público y comenzó el debate a las 2 y 30 de la tarde de ese mismo día, fijándose para la continuación el 01 de Marzo de 2013, fecha en que continúa y se fija para el 12 de marzo del mismo año, llegado el día continúa el debate y el Fiscal del Ministerio Público, de manera grosera ataca a la defensa privada, quienes en varias oportunidades solicitan a la ciudadana Juez que preside el Tribunal poner orden en el debate como directora del proceso y que exista igualdad de las partes en beneficio únicamente del proceso y en busca de la verdad. Se fija nuevamente para el 14 de marzo de 2013.
Manifestaron, que en fecha 14 de marzo de 2013, culmina el juicio ya que cada uno de los intervinientes del proceso realizaron sus exposiciones, seguidamente la juez emite su pronunciamiento y procede a leer la parte dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación de la misma, dicho texto íntegro de la sentencia fue publicado el 21 de marzo de 2014, vale decir un año y siete días después de culminado el debate.
Asimismo, indicaron que en fecha 21 de Marzo de 2014 la ciudadana Juez que preside dicho Tribunal, emite el texto íntegro de la resolución, violentando flagrantemente las normas contenidas tanto en la Constitución, como en la ley especial que rige en el caso que nos ocupa y del cual denunciamos (Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el articulo 107 de la ley especial, la cual establece que son dentro de los cinco días hábiles para emitir el texto íntegro de la sentencia, por lo cual cabe preguntar cuántos días hábiles habrán trascurrido desde el 14 de Marzo de 2013 hasta el 21 de Marzo del año que discurre, para que la ciudadana Juez publicara el texto íntegro de la sentencia, aunado a la circunstancia de que la audiencia de imposición de la misma, fue suspendida por 14 oportunidades, en el cual la defensa solicitó que para que no siguiera perjudicándose los derechos que le asisten a su defendido a lo largo del proceso y los cuales fueron irrespetados de manera grosera por la juez, trasladara el Tribunal a la Comunidad Penitenciaria e impusiera del texto íntegro de la sentencia a su defendido y de dicha solicitud nunca obtuvieron respuesta del tribunal.
Destacaron, así mismo, que solicitaron que el traslado de su defendido se realizara en coordinación con las autoridades de la Comunidad Penitenciaria para evitar lo que ocurrió en varias oportunidades, que se emitía boleta de traslado los días que dichas autoridades no realizan traslados a los tribunales penales del estado, ocasionando más violaciones y un graven daño a su defendido, quien está privado de la libertad y violentado el principio constitucional la presunción de inocencia el cual a su criterio jamás fue derrotado por el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana Juez debe ser respetuosa de las leyes y de los lapsos procesales, ya que su defendido tendría respuesta oportuna de la Corte de Apelaciones del estado, tal como lo establece el artículo 51 de la constitución y su situación procesal sería distinta que la actual…”
Segunda Denuncia:
Manifiesta la Defensa, que en el Juicio Oral y Publico se violentaron los derechos que le asisten a su representados no solo por la juez de tribunal sino por la representación fiscal, considerando la Defensa, que el Fiscal nunca actuó como parte de buena fe, exponen como se desarrolló el proceso:
PRIMERO: Exponen, que en su condición de defensoras privadas del ciudadano antes identificado, recurren a esta alzada por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio, de la extensión Punto Fijo al emitir su Resolución de fecha 21 de marzo de 2014, condenó a su patrocinado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionados en el Artículo: 43 tercer aparte de la Ley Orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la adolescente ARLR, cuya identidad se omite por disposición de la Ley (L.O.P.N.N.A), que dicha resolución causa a su defendido un gravamen irreparable a criterio de la defensa, ya que la juez al emitir su resolución, la misma carece de toda motivación, falta de fundamentación e inexistencia de la justificación de un determinado razonamiento jurídico, lo cual hace imposible la contradicción y logicidad de la sentencia ya que la misma no se puede contradecir, en este sentido citaron lo aludido por el Maestro Coutture, en cuanto a la falta de motivación en la Sentencia.
Aluden, que no existe congruencia entre los hechos fundamentados en la acusación y los depuesto y debatidos en el debate oral y público, que aunado a los hechos controvertidos en el debate, destacan el gran retardo procesal en la causa, que violenta toda garantía constitucional y procesal a su patrocinado, señalando, que en relación a las pruebas testimoniales, evacuadas en la sala de audiencia, en fecha 10 de Enero del 2013, fecha en la cual se da comienzo a juicio, destacan que la ciudadana; ARLR, cuya identidad se omite por disposición de la Ley (L.O.P.N.N.A) presunta víctima, en la declaración que rindiera ante el tribunal, manifiesta lo siguiente:
“…Ese día salí del Liceo con unos compañeros a esperar la buseta, mis compañeros se fueron y yo me fui para zofitaza esperando buseta y no pasaba, paso un carrito que decía cardón habían dos señoras más, ella se bajaron en el terminal y yo seguí para el Cardán, y íbamos por el sector ciudad federación y hay (sic) empezó a dar dinero y que si quería beber refresco o jugo, dimos la vuelta en la curva y nos fuimos a Paraguaná mool, en ese momento se paró por haya (sic) y pensé que se apagó el carro, se paró abrió la capota la maleta la puerta yo estaba sentada y me acostó, me subió la falda, me quito el short y me quito la pantaletas, se bajó el cierre y hay hizo lo que hizo, (a)l rato nos fuimos y me dejo a dos cuadras de mi casa…”
Refirió la defensa, que en cuanto a la de declaración realizada por la presunta víctima en la sala de audiencia, no se corresponde con la depuestas en fecha 25 de noviembre de 2013, por cuanto la de fecha 10 de enero de 2013 el fiscal del Ministerio Público al momento de hacer el interrogatorio correspondiente indujo a la testigo tal como se demuestra en el acta de esa misma fecha todo lo que él le siguiera que dijera y respondiera en perjuicio de su representado y que como prueba de ello es que en todo momento realizaron las observaciones pertinentes pero las mismas fueron declaradas sin lugar por la ciudadana juez que preside el tribunal, que para demostrar los dichos de la defensa la presunta víctima al responder las preguntas que le realizaron, la misma indica que ella iba en el puesto de atrás y que el carro estaba lleno de pasajeros y entre las pregunta realizadas por el fiscal el mismo le indica que ella iba en el puesto de adelante y que el supuesto acusado la paso con violencia hacia el puesto de atrás, lo cual no se corresponde con la versión dada por la víctima, aunado al hecho que en ningún momento la médico forense refiere tal como lo señala la juez en su motiva que se causó violencia.
Señalan, que la juez en su análisis concatena las deposiciones de la ciudadana progenitora de la víctima con la declaración de ésta, afirmando la juzgadora que son coincidentes las unas con las otras, observando la defensa que son coincidentes por cuanto la progenitora es conteste al repetir una de las versiones dadas por la presunta víctima y que más aún que ella es decir la madre, es testigo referencial del asunto, expresa en sus declaraciones en lo que respecta al hecho, la versión que da de los ocurrido o acontecido la víctima, de cuyas entrevistas se evidencia la incongruencia, lo que crea la duda acerca de la veracidad del hecho, razón por la cual no debieron ser tomados en cuenta por la juzgadora y mucho menos darle pleno valor probatorio al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado, que en cuanto a los testimoniales de los funcionarios; Rafael Mota, quien suscribe la inspección técnica del sitio donde se presume se cometió el hecho, dando como resultado, entre otras cosas que no se localizó evidencias de interés criminalística, Sanchez Lenny B, Jenny Maccho y Freddy Torres quienes en compañía de la víctima realizaron un recorrido y luego específicamente en la parada la victima reconoce al chofer cuando y proceden a detenerlo sin ningún tipo de garantía ni respeto a sus derechos, sin un reconociendo en rueda de detenidos, que así mismo el funcionario José Manuel Guardia, quien realizo la experticia del vehículo del acusado pero entre otras cosa indicó que no se encontró nada de interés criminalístico, los mismos fueron conteste en indicar que practicaron una serie de experticias pero que ninguna arrojó resultados de interés criminalísticos que comprometieran la responsabilidad penal de su representado, razón la cual la defensa no entiende ni comprende cual fue la valoración que la ciudadana juez al realizar la valoración de estos testimonios, solo da por sentado la existencia del vehiculo, que en el mismo no es objeto del debate, al respeto la defensa hace la siguiente observación, que la juez en su análisis de las testimoniales de los funcionarios antes identificados, obvió que si bien es cierto se practicaron la experticias tanto del sitio donde la victima hace referencia que ocurrió el hecho como del vehículo de su defendido, solo verifico que las misma fueron realizadas pero no certificó el resultado, donde se indica que no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Alegaron que, en cuanto al testimoniales de la experta Etilita Rodríguez, Medico forense de C.I.C.P.C, indica que en la práctica del examen médico forense realizado a la presunta víctima concluye que, desfloración de aspecto reciente, en horas 3, 6 y 9 sin traumatismo anal, que la Juez solo hace mención de las pruebas sin realizar ni fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
Que en relación a las pruebas documentales, la Juez hace referencia, primeramente a la experticia Médico legal Numero 3195 de fecha 26-11-12, segundo, a la inspección técnica Numero 0295 y la 0296, suscrita por los funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, Jeison Sanchez, Adan Bohorquez, Leonardo medina, adscritos al C.I.C.P.C. y que, la juez con relación a las pruebas documentales, solo se limitó a indicar que las mismas fueron realizadas, sin analizar ni fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal de su defendido.
Al respecto señalaron, que con relación al informe psicológico realizado a la presunta víctima en fecha 29-01-2013, la jueza en cuanto a esa prueba sólo se limitó a indicar que las mismas fueron realizadas y toma como base para valorarla un extracto del mismo donde se indica que la presunta víctima estaba en estado depresivo para el momento de la evaluación, en lo que respecta a ese particular la defensa hace la siguiente acotación, que la juzgadora al momento de referirse al informe, solo lo hace de manera parcial sin ninguna fundamentación ni análisis, con ausencia total del equilibrio procesal que deben poseer todos los operadores de justicia al momento de emitir su pronunciamiento, lo que conlleva a la indefensión absoluta, por cuanto del contenido del análisis de la evaluación realizada por la experta a la víctima entre otras cosas refiere que la misma denotaba una expresión equilibrada y tranquila al narrar los acontecimientos en torno a la denuncia al referirse sobre la experiencia vivida se observó una cierta sonrisa en su rostro.
En este mismo contexto indican, que en relación a las razones que la cuidada juez tomó en consideración para acreditar los hechos, al no haber examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, ni analizar por completo las pruebas, sin discriminar el contenido de cada una de ellas, carente de todo análisis y comparación con las demás pruebas existentes en autos y con ausencia total del establecimiento de los hechos que de ellas se derivan, no pudiendo conformar la verdad procesal para determinar la responsabilidad de su representado en el hecho penal por el cual fue acusado, ni en el proceso se estaban discutiendo la actividad laboral del acusado ni la propiedad del vehículo que conducía tal como lo da por sentado la juez en su resolución, y que además la ciudadana juez afirma que del acervo probatorio se desprende la intención del acusado de alcanzar la virginidad de la adolescente, es aquí donde la defensa afirma de dónde se desprende semejante aseveración de la juez al indicar que la presunta víctima era virgen y en las actas que conforman el presente asunto no aparece demostrada la afirmación de la juez, sin embargo ella valora semejante aseveración, sin valorar la presunción de inocencia de su representado, violentado el derecho a la igualdad de las partes ya que la juez inclinó la balanza solo a los dichos de la presunta víctima, demostrado con su decisión el aparátese de la imparcialidad que debe caracterizar a los administradores de justicia.
Por las consideraciones anteriormente indicadas, la defensa concluye que la resolución emitida por la ciudadana juez de juicio carece de motivación alguna tal como lo señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional el Tribunal Supremo de fecha 25-04-2000, igualmente la defensa señala la sentencia número 153 de fecha 26 de Marzo de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación a las citas antes referidas la defensa indica que la falta de Motivación es un vicio que conlleva indubitablemente a violaciones de derechos de rango constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Destacan, que su representado tiene el derecho subjetivo de la presunción de la inocencia, que es un derecho fundamental y solo se derrota el mismo cuando el acervo probatorio es suficiente, absoluto y definitivo, para demostrar la responsabilidad del acusado, en el caso en cuestión no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de su defendido, así como el mismo no posee antecedentes ni policiales ni penales, lo que conlleva a determinar que es una persona que no posee conducta predelictual, aunado a este principio de la presunción de inocencia, resaltan el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, que está dirigido al juzgador para que en sus decisiones sea lógico aplicando las máximas de experiencias, para que vea más allá de lo que debe ver, es decir que una vez evacuada toda la actividad probatoria exista en el juez una duda razonable sobre la existencia de culpabilidad del acusado, tal como fueron señaladas por la defensa en la etapa de las conclusiones, las cuales no fueron analizadas por la juez en su resolución, ni para afirmar ni negar.
Por todo lo expuesto, atacado y fundamentado, solicitaron a esta instancia superior, que el recurso sea admitido y declarado con lugar la pretensión de la defensa y por consiguiente sea revocada en todas y cada una de las partes la decisión objeto del recurso y se ordene la reposición del proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que pronunciara la sentencia condenatoria, objeto del presente recurso y se le otorgue una medida menos gravosa a su representado ya que por el retardo procesal del que ha sido objeto.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DE LA FISCALÍA
Por su parte el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES y SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensoras Privadas del Ciudadano PABLO JOSÉ ESTEBES RODRIGUEZ, exponiendo que la recurrente alega la consumación de unos presuntos vicios discriminados de la manera siguiente:
1. En razón de ello, adujo que en el recurso interpuesto observó una falencia en el recurso que impide su admisibilidad, que aun cuando se hacen una serie de señalamientos no hay una concreción en las causales que lo motivan, y que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni con lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; adujo, que al violentar esas exigencias procesales, conduce a que el mismo sea infundado, y que a su vez constituye una dificultad tanto para quien lo contesta como para el órgano que ha de resolverlo al momento de precisar cuál es el interés de quienes recurren, por lo que considera el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público que el recurso debe ser declarado inadmisible.
2. Que, la parte apelante denuncio la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional y del artículo 107 de la mencionada Ley Especial, ya que el texto íntegro de la sentencia fue publicado casi un año después de la culminación del debate oral, siendo que frente a tal señalamiento el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, expuso, que ciertamente se pudiera llegar a estar en conformidad con lo señalado por la defensa en relación a que dicho lapso es excesivo y que el mismo infringe una de las características básicas del principio de la tutela judicial efectiva, como lo es lo relacionado con la celeridad o prontitud procesal, y que sin embargo, esa reflexión de la defensa en modo alguno constituye un motivo de nulidad de las decisión judicial atacada, que muy por el contrario, el hecho de la propia emisión de la sentencia en su integridad revela el esfuerzo hecho por el tribunal de instancia por dar esa respuesta procesal, como en efecto se hizo.
Manifestó, que al analizar el elenco de motivos que ofrece el legislador adjetivo para lograr la impugnación de las Sentencias Definitivas, en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que la publicación tardía del texto integro de la Sentencia no figura entre dichos supuestos.
3. Manifestó, que el segundo punto de queja por parte de las recurrentes se divide en varias subdenuncias en los términos siguientes:
a) incongruencia entre los hechos fundamentados en la acusación y los depuestos y debatidos en el Juicio Oral y Público. Al respecto señaló la Vindicta Publica, que este primer elemento carece de sustento al compararse con lo sucedido durante el debate, toda vez que efectivamente la sentencia a la que arribó el A quo no se corresponde con la acusación ofrecida y admitida en la fase intermedia del proceso y ello, tiene una explicación que se encuentra en el acta de debate de Fecha 12/03/2012 toda vez que en ella se deja constancia que, en apego a las pautas y dentro de la oportunidad establecida en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica a los hechos objeto del debate del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44.1 de la LODMVLV 2007, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la misma ley, concediéndole al acusado su oportunidad de rendir una nueva declaración y a la defensa la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas, las cuales no ofreció, y es por ello que la sentencia condenatoria guarda congruencia es con esa nueva calificación. De conformidad con lo aludido, esgrimió el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público que no ve vulneración procesal alguna que conlleve al efecto pretendido por la defensa por cuanto la sentencia guardó relación con la nueva calificación Jurídica, tal como lo permite el artículo 345 de la norma adjetiva penal.
b) Falta de correspondencia entre la declaración de la víctima de fecha 10/01/2013 con lo depuesto en fecha 25/11/2013, que el Ministerio Público indujo a la testigos que dijera lo que éste representante dijera y explica lo que a su juicio debió ser la labor valorativa del tribunal. A este respecto el Ministerio público observo cuestiones muy puntuales que desechan lo pretendido por la defensa:
Que, observo con evidente claridad que el testimonio de la victima que fue valorado por el tribunal es el que rindió únicamente en fecha 10/01/2013, y que no entiende a qué otro testimonio da fecha 25/11/2013 se refieran las recurrentes.
Que, la utilización selectiva de lo que la victima dijo o no dijo y de lo que debió ser observado por el tribunal, la Defensa esta llevando a ese Tribunal de alzada a valorar los hechos del debate, cuestión que como es sabido se aleja de lo que le debe ser planteado a esa superioridad ya que la valoración de los hechos le estén reservados al Juez de Juicio durante el debate en ejercicio de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contracción.
Adujo, que la única referencia que encuentra a la fecha del 25/11, es la declaración que dio la victima al interponer la denuncia el 25/11/2011, y que efectivamente, no hay una declaración por parte de la ciudadana adolescente, en fecha 25/11/2013 por el simple hecho que el Juicio Oral culminó en fecha 14/03/2013 y de ser esa declaración la que está contrastando la defensa con lo depuesto en el Juicio en fecha 10/01/2013, señalo que, se evidencia un obstáculo procesal que choca con ese razonamiento, que como es entendido es en la Fase de Juicio Oral cuando mediante la utilización de aquellos principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Concentración que el Juez puede valorar las pruebas admitidas, en este caso tal y como ocurrió al tomarse en cuenta la declaración de la victima en fecha 10/01/2013. En oposición a ello, el Sistema Procesal Venezolano contempla que no es posible para el Juez de Juicio valorar las actas de entrevistas tomadas en la Fase Preparatoria y tanto es así, que dichas actas no pueden ser ofrecidas, admitidas y mucho menos valoradas como pruebas en el Juicio.
c) Se ataca la valoración congruente que hizo el Juez entre lo declarado por la ciudadana adolescente y su progenitora, sugiriéndose a que solo coinciden por esa relación de parentesco, así como también se busca invalidar la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, incluyendo lo depuesto por le Medico Forense DRA. ESTlLITA RODRIGUEZ y se concluye que no se examinaron a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios ni se compararon con las demás pruebas existentes en autos. Al respecto la Vindicta Publica adujo, que primeramente debe hacerse referencia a lo planteado anteriormente, y es el interés en las recurrentes de querer someter a un segundo análisis los hechos sucedidos en el debate, y que, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las diferentes sentencias en materia penal del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser propuesto a esa alzada, que al observar el texto íntegro de la sentencia atacada se evidencia de una simple lectura que constan dos partes fundamentales que echan por tierra el interés de la defensa, que en los capítulos denominados “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” hay una discriminación acuciosa por parte del A Quem (sic) de los hechos valorados y la convicción que generan en la Juzgadora cada prueba en concreto, y así, cada una de estas se relaciona con el resto de las pruebas recibidas y sometidas al embate de las partes a través del principio de contradicción, manifestó, que esa falta denunciada por las recurrentes no es precisada por ésta representación, por lo que estima, que dicha denuncia también debe ser declarada inadmisible, y en última instancia debe ser declarada improcedente.
Como corolario ratifica, en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de apelación, y se promueve como prueba la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente asunto.
Como petitorio, solicito, que se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente se declare INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES y ABG SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 21/03/2014, en la que se CONDENO al ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que la esencia del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración del Juicio Oral donde fue condenado el acusado de autos ciudadano PABLO JOSÉ ESTEBES RODRIGUEZ, por considerar que la misma incurrió por una parte, en los vicios de: Violación a las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio y, por la otra, por Falta de Motivación de la Sentencia.
En tal sentido, al verificarse los motivos de la impugnación, se denota que las misma se encuentran fundamentadas en el artículo 444 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previsto también en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(OMISSIS)…
Al respecto, al revisar la decisión que fue apelada por la Defensa Privada, se procedió a efectuar un recorrido por las actas de debate levantadas en las diferentes audiencias en el que se llevó a cabo el presente juicio, donde se pudo percatar esta Sala de la denuncia principal efectuada en el recurso, la cual no es mas que la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado, consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se puede observar:
• En fecha 10 de enero de 2013, se dio inicio al Juicio Oral, donde fueron escuchados los testimonios de las víctimas promovidas como testigos, la adolescente de 15 años de edad, y la ciudadana DILCIA AYECSHA RICO SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.916, madre de la adolescente víctima.
• En fecha 15 de enero de 2013, fue diferido el juicio oral por cuanto el Tribunal no dio despacho, para el día 17 de enero de 2013.
• En fecha 17 de enero de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, pero en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, la cual no consta la resulta de su notificación, fue diferido para el día 18 de enero de 2013, no siendo designado un Defensor Público por cuanto el imputado se negó.
• En fecha 18 de enero de 2013, se dio continuación al juicio oral, donde el Tribunal declaró la contumacia del acusado PABLO JOSÉ ESTEBES RODRÍGUEZ, señalando en Sala lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana juez manifiesta que a las defensoras privadas ABG. SOLANGEL CASTILLO GRATEROL y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO el Tribunal le ha librado las correspondientes boletas donde se les notifica de la fecha del presente debate, por lo que se solicitó información de las resultas de las mismas, de las cuales el ciudadano Argénis Aguilar, Alguacil del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial manifiesto que se hicieron múltiples llamadas telefónicas a los números que aparecen en el domicilio procesal de las abogadas y los mismos repicaban y luego se encontraban apagados y que las boletas igualmente fueron remitidas vía fax al Cuerpo de Alguacilazgo de la ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que el domicilio procesal de las abogadas es en la ciudad de Santa Ana de Coro, en consecuencia visto el planteamiento realizado por el representante del ministerio público referente a lo suscitado con el ciudadano PABLE JOSÉ ESTEBES RODRÍGUEZ en cuanto al traslado desde la zona policial Nº 02 hasta este Circuito Judicial para el presente acto, entonces de acuerdo a la solicitud realizada por el Ministerio Público y en aras de la no interrupción del presente debate se DECLARA en este acto la contumacia del acusado conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual reza lo siguiente:… por lo que se ordena solicitar la designación de un defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública extensión Punto Fijo siendo designada por la unidad de la defensa la Abg. Nelitza Aponte (Defensora Pública Primera) para proceder a subvertir el orden de las pruebas a los fines de la no interrupción del debate la celeridad procesal garantizando la tutela judicial efectiva los derechos constitucionales y procesales tanto del acusado como de la ciudadana víctima, y en atención a ello se incorpora en común de la documental referida a: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1944 DEL 24/11/2011, SUSCRITA POR RAFAEL MOTA Y CESAR MILLAN FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC REALIZADA DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL PARAGUANÁ MALL SECTOR EL CARDON MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN FOLIO Nº 08… en consecuencia se procede a diferir el presente juicio y se fija su continuación para el día 23 de enero de 2013…”
• En fecha 23 de enero de 2013, se constituye el Tribunal y por cuanto no comparecieron las Defensoras Privadas, se designa nuevamente un Defensor Público, sin embargo, el acusado manifestó en audiencia lo siguiente: “Me quiero ir de esta Sala, prefiero que se me caiga el juicio”, retirándose de la Sala y la ciudadana Jueza dio continuación al juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello fue incorporada como prueba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1963 DEL 28/11/2011, SUSCRITA POR RAFAEL MOTA Y FREDDY TORRES FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, EFECTUADA AL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR: BLACO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA693JI, Folio 16, siendo diferido el juicio para el día 28 de enero de 2013.
• En fecha 28 de enero de 2013, se dicta auto de diferimiento de continuación juicio, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo fijado nuevamente para el día 29 de enero de 2013.
• En fecha 29 de enero de 2013, se da continuidad al juicio, donde se encuentra como Defensa Pública del acusado la Abg. Nelitza Aponte, manifestando el mismo en presencia de las partes que no deseaba estar presente en la sala de juicio, siendo trasladado a la celda, procediendo el Tribunal a la recepción de pruebas, tales como: declaración del experto Rafael Mota, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección Técnica Nº 1944 y 1963, seguidamente el representante del CICPC considera que se puede prescindir de la declaración de los Agentes Freddy Torres quien realizó la descripción del vehículo y el Agente Cesar Millán quien realizó la inspección del sitio del suceso, manifestando la defensa estar de acuerdo, acordando el Tribunal prescindir de dichas declaraciones, siendo suspendido el juicio para el día 04 de febrero de 2013.
• En fecha 04 de febrero de 2013, se dio continuación al juicio, donde el acusado solicitó la exoneración de la defensa pública y la designación de las abogadas SOLANGEL CASTILLO, YELITZA SEGOVIA Y GEORGINA VILLAVICENCIO, seguidamente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 850 DE FECHA 28/11/2011, SUSCRITA POR EL AGENTE JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, ADSCRITO AL CICPC DE PUNTO FIJO. Se fija la continuación del juicio para el día 07 de febrero de 2013.
• En fecha 07 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio a los fines de dar continuidad al juicio oral, y en virtud de que no asistieron expertos ni testigos se procedió a incorporar por su lectura la documental referida a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1809 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 PRACTICADO A LA CIUDADANA ARIUSKA ROSALIA LUGO RICO, SUSCRITO POR LA DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 11 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.” Se fija nuevamente para el día 14 de febrero de 2013.
• En fecha 14 de febrero de 2013, se constituye el Tribunal, y se evacuan las testimoniales de los expertos SANCHEZ LENNY, funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el testimonio de la experto MACHO YENNY, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente el Tribunal fija la continuación del juicio para el día 19 de febrero de 2013.
• El día 19 de febrero de 2013, se da continuidad al juicio oral, compareciendo al mismo dos de los expertos promovidos por el Ministerio Público, en primer lugar a FREDDY SEGUNDO TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Agente JOSÉ MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, funcionario experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaración de la MEDICO FORENSE ESTILITA RODRIGUEZ, quien efectuó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, siendo suspendido el juicio para el día 25 de febrero de 2013.
• El día 25 de febrero de 2013, se evacuaron en el juicio, dos testigos promovidos por la Defensa, la ciudadana OMELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, y el ciudadano REYES GUANIPA JOVANNY ALBERTO, y se fija la continuación del juicio para el día 1° de marzo de 2013
• En fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio en contra del acusado Pablo Estebes, en donde la Jueza cambia la calificación jurídica previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la misma Ley Especial. Se suspende para el día 14 de marzo de 2013.
• En fecha 14 de marzo de 2013, se constituyó el Tribunal, fue la audiencia donde las partes expusieron sus conclusiones y culminó el juicio, donde el Tribunal condenó al ciudadano PABLO JOSÉ ESTEBES RODRÍGUEZ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
En este contexto, luego de efectuar un recorrido procesal, esta Alzada pudo determinar que efectivamente el presente Juicio fue celebrado violentándose las normas establecidas en nuestra Constitución y las Leyes, las cuáles son claras en estudiar los derechos inherentes a cada persona, siendo que las mismas no pueden ni deben ser violentados por ninguna autoridad judicial y mucho menos por el representante de la acción penal quien debe ser el actor en el escenario que demuestre la verdad de los hechos durante la investigación que tiene a su cargo, y aunque esta indique evidentemente la culpabilidad de alguna persona, no por ello deben de ser vulnerados ni alterados tales derechos para alcanzar el fin que anhelamos dentro del proceso penal.
En el juicio en cuestión, donde resultó condenado el ciudadano PABLO ESTEBES RODRÍGUEZ, fueron notablemente lesionados sus derechos, al negarle en principio la posibilidad de ser acompañado, durante la realización de su propio juicio, por las abogadas de confianza que él había designado en ejercicio de su derecho de ser asistido por Abogados de su confianza, no importando ni al Fiscal del Ministerio Público, ni a la ciudadana Jueza tal situación, alegando una aparente dilación por parte de las abogadas, sin que constaran en la causa que las boletas de notificación dirigidas a las mismas se hayan practicado con efectividad, para que luego se pudiera señalar su incomparecencia sin justificación alguna, solo se refleja que fueron tramitadas vía fax, mas no que las mismas fueron recibidas por la defensa, por lo que se evidencia que no se constituye su notificación para la comparecencia al juicio.
Cabe señalar, que de acuerdo al trámite que se realiza cuando el Tribunal ordena la realización de la notificación de las partes, es un proceso que configura tiempo y espacio, en el sentido de que una vez que se publica el auto o acta, el secretario las remite al asistente para que realice las boletas de notificación, luego de efectuadas dichas boletas, son anotadas y llevadas al Alguacilazgo, y el alguacil a su vez debe realizar su entrega, que en el presente caso dicha entrega suponía la remisión de las boletas a la sede del Alguacilazgo en la sede de esta ciudad de Coro, del estado Falcón de este Circuito Judicial Penal, visto que las Defensoras Privadas residen en esta ciudad, conforme se desprende de las actuaciones.
Es por ello, que discurre esta Alzada que en el presente caso debió la Jueza de primera instancia haber suspendido el juicio con espacios de tiempo que permitieran la realización de las boletas y sus efectivas entregas a las partes, tomando en cuenta de que las abogadas del acusado no vivían en la ciudad de Punto Fijo sino en la ciudad de Coro. Al efecto estipula el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Artículo 106. De la audiencia de juicio oral. En la Audiencia de juicio actuará solo un juez o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o juez deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
…Omissis...
5.- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.” (Negrillas del Tribunal Superior).
Pudiera entonces considerarse que el Tribunal de Juicio tenía la posibilidad de alargar los días para la suspensión del juicio y así garantizarle al acusado sus derechos, sin perjuicio de que no se lograra la interrupción de dicho juicio, no obstante, la ciudadana Jueza dio continuación al señalado juicio sin menoscabo de que el mismo pudiera estar originando lesiones tan graves que dieran como resultado su anulación, como efectivamente lo es.
En efecto, conforme se estableció anteriormente, del acta de debate levantada en el inicio del juicio oral, en fecha 10/01/2013 (Folios 182 al 191 de la Pieza N° 1 del Expediente), luego de evacuarse pruebas testimoniales, se suspendió la continuación del juicio para el día 15 de Enero de 2013, quedando todas las partes notificadas en Sala y ordenando el tribunal el traslado del acusado para esa fecha.
Consta al folio 193 de dicha pieza del expediente un AUTO DE DIFERIMIENTO DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO, de fecha 16 de Enero de 2013, en el que se establece que:
… Por cuanto para el día de 15 de enero de 2013 estaba pautada la celebración de la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido contra el ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y como quiera que para tal fecha NO HUBO DESPACHO en e Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal es por lo que se acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 17 DE ENERO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, fecha ésta en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Cítese a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la cita del señalado auto se obtiene que el 16 de Enero de 2013 se fija la continuación del juicio para el día siguiente (17/01/2013), constando a los folios 197 al 199 las resultas de las boletas de notificación practicadas a la víctima y al Ministerio Público; al folio 200 Oficio librado al Comandante de Polifalcón Zona N° 02 ordenando el traslado del procesado para esa fecha al Tribunal Segundo de Juicio y a los folios 201 y 202 boletas de notificación dirigida a la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensora Privada de procesado, en cuyo reverso la Oficina del Alguacilazgo asienta el siguiente resultado:
“… En el día de hoy 16-01-2013 comparece por ante este Despacho el Alguacil ARGENIS AGUILAR, portador de la Cédula de identidad N° 11.766.840… consigno la presente Boleta…
Observaciones: Se deja constancia que la presente fue remitida vía Fax Alguacilazgo de Coro por medio de la presidencia siendo recibida por la secretaria DIANA GUTIÉRREZ…”
Tal descripción de la Oficina del Alguacilazgo demuestra que la señalada boleta de notificación de la defensora Privada fue remitida vía Fax a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y no a la Oficina del Alguacilazgo, lo cual no daba por cumplida la diligencia, pues debía el Alguacilazgo de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal corroborar que la Oficina de Alguacilazgo de la sede Judicial de Coro de este Circuito Penal hubiese cumplido con el mandato del Tribunal de practicar la notificación, circunstancias que igualmente acontecieron con la boleta de notificación librada a la Abogada GEORGINA VILLAVICENCIO y que corren agregadas a los folios 203 y 204.
Es por ese motivo que el juicio no continuó el día y hora fijadas, ante la incomparecencia de las defensoras privadas, por falta de notificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo adscrita a la sede de este Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, estado Falcón, procediendo la Juzgadora a preguntar al acusado si deseaba ser asistido por un Defensor Público Penal, manifestando éste que no, por lo cual difirió la Juzgadora la continuación del juicio para el día siguiente (18/01/2013), a la 01:00 de la tarde, ordenando librar nuevamente boletas de notificación a la Defensa y boleta de traslado del procesado.
Consta al folio 208 del expediente (Pieza N° 1) que a las 4:50 pm del día 17/01/2013 fue recibida en la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, estado Falcón la boleta de traslado del acusado para el día 18/01/2013 y a los folios 209 (Reporte de transmisión vía Fax desde la sede del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2013, HORA: 10:16 am), en virtud del cual remiten boleta de notificación dirigidas a las Abogadas GEORGINA VILLAVICENCIO y SOLANGEL VILLAVICENCIO, cuyas resultas fueron transmitidas también VÍA FAX por la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Coro del Circuito Judicial Penal al Alguacilazgo de Punto Fijo, EN FECHA 18/01/2013, 11:21 am, (Folios 2010 al 215), es decir, de la misma fecha en que continuaría el juicio a la 01:00 pm, en el que se asienta:
En el día de hoy 18-01-13, comparece por ante esta Unidad de Actos y Comunicación del Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ciudadano FRANKLIN GARCÍA, C. I. 11.766.680, quien expone y consigna la presente boleta:
… Teléfonos apagados
Observaciones: Se consigna la presente por insuficiencia de tiempo para la práctica de la misma…”
Según se desprende de los señalados folios, la oficina del Alguacilazgo no practicó las notificaciones de las Defensoras Privadas del acusado por falta de tiempo suficiente para ello, al constatarse que las recibieron a las 10:16 am de la misma fecha en que continuaría el juicio a la 01:00 de la tarde, no siendo considerable la circunstancia de encontrarse los teléfonos apagados como un motivo atribuible a dicha Defensa de un comportamiento desleal dentro del proceso para dar por injustificada sus incomparecencias al acto de continuación del juicio.
Asimismo, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio ordenó el traslado del procesado a la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para la misma fecha, sin que se haya producido el traslado del procesado, no entiende esta Sala cómo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio resolviera, a petición del Ministerio Público, tal como se evidencia en el acta de debate levantada en la aludida fecha y hora (18/01/2013, 01:30 pm) lo siguiente:
… Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien indica: “en mi condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público realicé llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policia del estado Falcón y me comuniqué con el funcionario supervisor Miguel Ángel Gotopo para coordinar el traslado del acusado de autos, ya que hasta los momentos no se había realizado el traslado hasta la sede de éste Circuito, todo ello con el fin único de garantizar la no interrupción del presente debate y manifestó que el acusado no iba salir de su celda porque se sentía mal, hecho éste sucedido en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se volvió hacer el llamado y el acusado volvió a manifestar o lo anterior sin solicitar ni requerir su traslado a algún centro asistencial donde reciba la atención médica; se le preguntó al referido funcionario sobre alguna novedad en relación al estado de salud del ciudadano acusado durante la noche anterior y en funcionario manifestó que no hubo novedad de ese tipo con respecto al acusado; PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, en virtud de ello el referido funcionario se comprometió a levantar acta donde indicara lo ocurrido y remitirá a la fiscalía décima sexta del ministerio público y al tribunal la referida acta. Ahora bien, en virtud de ello, ésta representación solicita que se haga uso de las herramientas procesales que recoge el nuevo Código Orgánico Procesal Penal para superar situaciones y así se evite la interrupción del debate, la presente solicitud como se dijo es con el fin de garantizar la celeridad procesal que fue el espíritu del legislador y aunado a ello materializar los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva a la que tienen derecho el imputado, es una obligación para el Estado, pero también la víctima quien de ser interrumpido el debate se verá expuesta nuevamente hacer su declaración lo que la llevará como en este tipo de casos a revivir el hecho con las connotaciones victimizantes que ello conlleve, igualmente la defensa privada no ha hecho acto de presencia en el presente debate y no ha sido ubicada a través de los medios ordinarios para su notificación aun cuando están en conocimiento del desarrollo del debate y de la brevedad de los lapsos procesales en esta materia, máxime si se considera que se ha insistido en su localización por vía telefónica y ha sido imposible su ubicación. Por ello se solicita a celebración del presente acto con un defensor Público, también tomando en cuenta que en suma de los anteriores razonamientos, de la jueza, de la defensa pública y del Ministerio Público garantizan plenamente el respeto de los derechos procesales, constitucionales y legales del ciudadanos PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, así como de regular la continuidad del debate.
Seguidamente la ciudadana juez manifiesta que a las defensoras privadas ABG. SOLANGEL CASTILLO GRATEROL y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO el Tribunal le(s) ha librado las correspondientes boletas donde se les notifica de la fecha del presente debate por lo que se solicitó información de las resultas de la mismas, de las cuales el ciudadano Argenis Aguilar Alguacil del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial manifestó que se hicieron múltiples llamadas telefónicas a los números que aparecen en el domicilio procesal de las abogadas y los mismos repicaban y luego se encontraban apagados y que las boletas igualmente fueron remitidas vía fax al Cuerpo de Alguacilazgo de la ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que el domicilio procesal de las abogadas es en la ciudad de Santa Ana de Coro, en consecuencia visto el planteamiento realizado por el representante del Ministerio Público referente a lo suscitado con el ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ en cuanto al traslado desde la Zona Policial N° 02 hasta este Circuito Judicial para el presente acto, entonces de acuerdo a la solicitud realizada por el Ministerio público y en aras de la no interrupción del presente debate. se DECLARA en este acto la contumacia del acusado, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual reza lo siguiente:
… en caso que el acusado o acusada en este estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso del derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto … por lo que se ordena solicitar la designación de un defensor público adscrito a la Unidad de la Defnsoría Pública extensión Punto Fijo, siendo designada por la Unidad de la Defensoría la Abg. Nelitza Aponte Defensora Pública Primera para proceder a subvertir el orden de las prueba a los fines de la no interrupción del debate, la celeridad procesal garantizando la tutela judicial efectiva, los derechos constitucionales y procesales tanto del acusado como de la ciudadana víctima y en atención a ello se incorpora en común de la documental referida a: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1944 DEL 24/11/2º11 SUSCRITA POR RAFAEL MOTA Y CESAR MILLAN FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REALIZADA DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL PARACUANÁ MALL SECTOR EL CARDON MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN FOLIO N° 08”. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la presente prueba documental que se incorpora el día de hoy; en consecuencia se procede a diferir el presente juicio y se fija su continuación para el día 23 DE ENERO DE 2013 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA. Quedan notificados todos los presentes. Líbrese las boletas de notificación a las defensoras abogadas SOLANGEL CASTILLO GRATEROL Y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO. Boletas de citación pare los Expertos RAFAEL MOTA, CESAR MILLAN y ESTILITA RODRIGUEZ. Se ordena solicitar el traslado del acusado…
Conforme a ese extracto del acta de debate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Punto Fijo se aprecian dos circunstancias objeto de estudio y análisis en el caso que se analiza, puesto que la enfermedad del acusado o acusada está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal como una de las causales que permiten la suspensión del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
ART. 318.—Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. (…).
2. (…).
3. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces o juezas que el requerido para su integración, de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
Por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:
ART. 106.—De la audiencia de juicio oral. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Como se observa, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no consagra, como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, la enfermedad del imputado como una causal de suspensión del juicio; no obstante, poderse subsumir dicha circunstancia en el supuesto que contempla el cardinal 5 del citado artículo 106 de la ley especial o aplicar dicha causal de suspensión del juicio prevista en el Código supletoriamente al presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante querer advertir esta Corte de Apelaciones que, en todo caso, debió el Tribunal de Juicio verificar la información aportada en sala por el Fiscal del Ministerio Público, respecto al motivo de ausencia del imputado a la continuación del juicio por razón de enfermedad y no, como lo hizo, declarar su contumacia, pues tal estado de contumacia no estaba probado en las actuaciones procesales.
Así, tal estado procesal del imputado o acusado ha sido objeto de análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 730, del 25/04/2007, cuando expresó:
… ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
Como se observa de esta doctrina jurisprudencial, la incomparecencia del acusado al juicio debe haber sido “injustificada” para que fuera considerada dolosa o contumaz, pues en la misma sentencia citada la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República expone: “… es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso….”, siendo que en el caso de autos se verifica “del alegato expuesto en sala por el Fiscal del Ministerio Público”, no corroborado por el Tribunal de Juicio, que el acusado no fue trasladado desde la Zona Policial N° 2 de la Policía del estado Falcón por haber manifestado tener quebrantos de salud, cuando expuso el Fiscal:
… que el acusado no iba salir de su celda porque se sentía mal, hecho éste sucedido en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se volvió hacer el llamado y el acusado volvió a manifestar o lo anterior sin solicitar ni requerir su traslado a algún centro asistencial donde reciba la atención médica…
Cabe advertir, que esa estimación subjetiva del Ministerio Público al señalar que el acusado “sin requerir su traslado a algún centro médico donde reciba la atención médica”, no encuentra soporte en la práctica forense, pues es conocido por notoriedad judicial que las solicitudes de traslado médico de los imputados, acusados, procesados, encausados o penados es elevada ante el Tribunal que conoce de la causa por sus defensores, pues es el Tribunal el órgano judicial competente para ordenar trasladar a los mismos a los establecimientos hospitalarios, por lo cual, para esta Sala no estuvo ajustada a derecho la declaratoria de “contumacia” atribuida al acusado de autos por el Tribunal de Juicio a petición del Ministerio Público. Por lo tanto, incumplió la Jueza de Juicio el deber de que tiene todo Juez penal de velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Se desprende a los folios 237 al 240 que el juicio oral continuó en fecha 23/01/2013, presentándose una incidencia por la incomparecencia de las Defensoras Privadas de procesado, quienes según resultas de las boletas de notificación que les fueron libradas, no respondieron a los llamados que se le hicieran a los números telefónicos que constaban en la boleta ni pudieron ser localizadas en las direcciones suministradas, interviniendo la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal, solicitando:
… consigné ante la U. R. D. D. de este Circuito Judicial actuaciones complementarias bajo el oficio N° FA-F162030073 relacionadas con el acusado de autos, por otro lado el acusado está conciente que las abogadas están en pleno conocimiento que este juicio esta en proceso de continuación y de la brevedad de los lapsos en este delito, y la no comparecencia de las defensoras privadas es una táctica dilatoria por parte de las mismas, por lo que se le solicita ésta representación que se haga nuevamente uso de las herramientas procesales que recoge el nuevo Código Orgánico Procesal Penal para superar situaciones como ésta y así se evite la interrupción del debate, la solicitud es con el fin de garantizar la celeridad procesal que fue el espíritu del legislador y aunado a ello materializar los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva a la que tienen derecho el acusado, es una obligación para el Estado, pero también la victima, la defensa privada no ha hecho acto de presencia en el presente debate y no ha sido ubicada a través de los medios ordinarios para su notificación, como dije antes aún cuanto están en conocimiento del desarrollo del debate y de la brevedad de los lapsos procesales en esta materia máxime si se considera que se ha insistido en su notificación por vía telefónica y ha sido imposible su ubicación. Por ello se solicita sea declarada como abandonada la defensa y para la celebración del presente acto el acusado continúe siendo representado por la unidad de la defensa pública, también tomando en cuenta que en suma de los anteriores razonamientos, de la jueza, de la defensa pública y de Ministerio Público garantizan plenamente el respeto de los derechos procesales, constitucionales y legales del ciudadano: PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, así como de regular la continuidad del debate”…
Dicho pedimento del Ministerio Público fue resuelto por el Tribunal de Juicio en los términos siguientes:
… Seguidamente la ciudadana juez expone que visto el planteamiento realizado por el representante del ministerio público referente a lo suscitado por las defensoras privadas a quienes se les libró la boleta de notificación, las cuales fueron consignadas de forma negativa por cuanto ha sido imposible su ubicación, ésta juzgadora y aún cuando las defensoras privadas están en pleno conocimiento de la brevedad de los lapsos acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a declarar abandonada la defensa, es por lo que se ordena solicitar la designación de un defensor público adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública extensión Punto Fijo, siendo designada por la unidad de la defensoría…
Consta al folio 239 que ante la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, el acusado de autos manifestó retirarse entonces de la Sala de Juicio, prefiriendo que el mismo se caiga, retirándose de la sala, procediendo la Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar con el debate asistiendo al imputado un defensor Público Penal, procediendo a subvertir el orden de las pruebas a los fines de la no interrupción del juicio, incorporando por su lectura un acta de inspección técnica suscrita por los expertos Rafael Mota y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a fijar el día 28 de Enero de 2013 para la continuación del juicio.
Se desprende al folio 242 auto de diferimiento de continuación del juicio, de fecha 28/01/2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en actividades inherentes al despacho fiscal en la ciudad de Coro, en el Taller sobre la Municipalización de la Justicia, acordando el tribunal fijar la continuación del juicio para el día siguiente (29/01/2013) a la 1:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes y a la víctima, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer comparecer a los expertos, a la Defensoría Pública Quinta Penal.
El día 29/01/2013 se constituyó el Tribunal con el Ministerio Público, la Defensora Pública Cuarta Penal y el acusado, sin la comparecencia de las víctimas, manifestando el acusado a viva voz querer retirarse del recinto donde se estaba llevando efecto el juicio oral, siendo traslado a la celda por el Alguacil, continuando el juicio con la evacuación de una prueba testimonial de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y prescindiendo de la declaración del experto FEREDDY TORRES y del Agente CÉSAR MILLÁN, quienes realizaron inspección al vehículo y al sitio del suceso, acordando continuar el juicio para el día 04 de febrero de 2013 (Folios 251 al 255).
Consta al folio 256 que, sin que se verifique qué ocurrió el día 04/02/2013, fecha fijada para la continuación del juicio, aparece seguidamente un auto dictado el 04/03/2013 (Un mes después), en el que el Tribunal acuerda fijar el juicio para su continuación para e día 07 de Marzo de 2013, en virtud que, para el día que supuestamente estaba fijado, esto es, para el día 01 de Marzo de 2013 (no consta en autos tal fijación), no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Juzgadora de permiso autorizado por la Jueza Rectora del estado Falcón.
Si se parte de los días hábiles fijados por el Calendario Judicial para que los Tribunales den despacho, entre la fecha 29 de enero de 2013 (fecha en la que se evacuaron pruebas durante el desarrollo del juicio oral) hasta el 07 de Marzo de 2013 (última fecha fijada para la continuación del juicio y que, conforme se verá, tampoco continuó en esa fecha, por ante el tribunal de Primera Instancia de Juicio debieron transcurrir VEINTICINCO (25) DÍAS DE DESPACHO, dentro de los cuales no continuó el juicio, por lo menos eso es lo que se desprende de las actas procesales.
Por otra parte, consta al folio 257 que en fecha 11 de Marzo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó un auto REPROGRAMANDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 12 DE MARZO DE 2013, en virtud de que el día 07 de Marzo de 2013 no hubo despacho en el Tribunal en virtud del duelo decretado por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando notificar a las partes, entre ellas a las ABOGADAS DEFENSORAS PRIVADAS por vía telefónica, a pesar de haber declarado el Abandono de la defensa.
Todas las circunstancias anteriormente reflejadas aparecen contenidas en la Pieza N° 1 del Expediente. No obstante, al revisar esta Sala el contenido de la Pieza N° 2 del Expediente ha observado un desorden procesal, al verificar que aparece inserta a los folios 5 al 9 acta de debate de fecha 04 de febrero de 2013, de la que se extrae que el acusado solicitó la exoneración de la Defensa Pública y designa como sus Defensoras Privadas a las Abogadas SOLANGEL CASTILLO, YELITZA SEGOVIA y GEORGINA VILLAVICENCIO, quienes fueron juramentadas en Sala, solicitando la Abogada YELITZA SEGOVIA solicitó tiempo para imponerse de las actas procesales, a lo que se opuso el Ministerio Público en virtud de que en su concepto la defensa es una sola y a medida que se desarrolle el debate surge la imposición de las actas que componen el asunto, aunado a que sólo se procedería a la incorporación de una prueba documental, resolviendo la Juzgadora incorporar por su lectura la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 850 del 28/11/2011 a un vehículo automotor.
Consta asimismo de la señalada acta de debate, que la Defensa Privada expuso ante el Tribunal la irregularidad contenida durante el desarrollo del juicio, en virtud de no haber sido notificada a los actos fijados ni recibido mensajes de voz en su teléfono para convocarla al juicio, lo que se constituyó en una violación al debido proceso, no emitiendo decisión alguna el tribunal y acordando fijar la continuación del juicio para el día 07 de febrero de 2013.
A los folios 13 al 16 consta acta de continuación del juicio con la incorporación por su lectura de una prueba documental, al no haber comparecido los testigos y expertos, fijándose la continuación del juicio para el día 14/02/2013, fecha en la que continuó el juicio con la recepción de pruebas testimoniales de expertos, con la presencia de las partes intervinientes, fijándose su continuación para el día 19 de febrero de 2013 (Folios 18 al 24).
El 19/02/2013 continuó el juicio oral con la presencia de las partes, evacuándose pruebas testimoniales, acordándose su continuación para el día 25 de febrero de 2013 (Folios 32 al 38), fecha en la que continuó el debate oral y público con la evacuación de pruebas testimoniales, acordando la continuación del juicio para el día 01 de Marzo de 2013.
A los folios 65 al 68 aparece agregada una acta de debate de fecha 12 de Marzo de 2013, de la que se evidencia que el juicio continuó en esa fecha con la presencia de las partes, advirtiendo el Ministerio Público un cambio de calificación jurídica, de acto carnal con víctima especialmente vulnerable a abuso sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual acogió el Tribunal, imponiendo al acusado de la posibilidad de rendir declaración y de solicitar la suspensión del debate para la preparación de la defensa y promoción de pruebas, manifestando el acusado no querer declarar y solicitando su defensa la suspensión del juicio, lo cual fue acordado para el día 14 de Marzo de 2013, fecha ésta en la que culminó el juicio oral y fue condenado el procesado de autos, acogiéndose el Tribunal al lapso de cinco días para publicar la sentencia, lo que efectuó a más de un año después, esto es, el 21 de Marzo de 2014.
Todo lo antes analizado por esta Sala demuestra que en la pieza N° 1 del expediente aparecen agregadas actas del debate oral celebradas con posterioridad a las fechas en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fijaba para su continuación; mientras que en la pieza N° 2 aparecen insertas actas de debate que debieron agregarse a la pieza N° 1, lo que se constituye en un típico caso de desorden procesal, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, en la que estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
No obstante lo anteriormente precisado, en el caso que se analiza no caben dudas a esta Corte de Apelaciones que al acusado de autos se le vulneraron derechos y garantías constitucionales durante el desarrollo del debate oral, pues se le declaró contumaz sin existir en el expediente prueba alguna de que el juicio se haya demorado por actuaciones dolosas de su parte y se le declaró el abandono de la defensa a sus representantes judiciales, sin que constaran en autos las debidas notificaciones de las mismas para la comparecencia a los actos.
En efecto, si se parte del concepto de lo que debe entenderse por citación, dicha actuación procesal consiste en la convocatoria que realiza el Tribunal para actos procesales futuros, la cual se materializa a través de la expedición de una boleta que debe ser entregada a persona cierta (su destinatario), en su domicilio, y el Código Orgánico Procesal Penal regula a partir del artículo 163 todo lo relativo a las formalidades que han de cumplirse para las NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
En efecto, contiene el Título V “De los Actos Procesales y las Nulidades”; en su Capítulo I, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, la esencialidad de la citación –y de las formalidades legales bajo las cuales debe ser ejecutada-, como trámite previo a la realización de los actos procesales futuros, tal como se extrae de las siguientes normas:
Art. 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Art. 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados…
Artículo 168. CITACIÓN PERSONAL. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Artículo 188. PERSONA NO LOCALIZADA. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Del texto de estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para tener como debidamente citadas a las partes, los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas para tenerlas como válidamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública.
Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 185, 186 y 187 del Código, ilustró en los términos siguientes:
… Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. (N° 1187 del 22-06-2007)
En este contexto, importa referir que en esta sentencia la misma Sala Constitucional nos ha ilustrado también en cuanto a que la citación es una exigencia o formalidad esencial, en tanto y en cuanto debe practicarse de manera personal en su destinatario, estableciendo también que en el domicilio de la persona a citar puede ser abordado un tercero, a quien deberá identificarse de manera suficiente en la diligencia en cuestión, del cual pueda obtenerse información que conduzca a la acreditación del debido cumplimiento de la misma.
Asimismo, en otra doctrina jurisprudencial, la Sala apuntó a la posibilidad, tal como lo previene el Código Orgánico Procesal Penal, de que la citación sea practicada en otra persona o tercero, dejando el Alguacil constancia de la identificación suficiente de la persona que la recibió y en caso no producirse la citación en persona alguna, informar al Tribunal para que se ordenara o encargar a la autoridad policial para su práctica, tal como se desprende de la siguiente cita:
… no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.
… Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. (N° 521 del 08/04/2011)
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que para el cumplimiento irrestricto de las formalidades que previene la ley procesal penal para las citaciones y notificaciones, debe haber un efectivo control y seguimiento por parte del Juez y el Secretario respecto de los actos cumplidos por la Oficina del Alguacilazgo en la práctica de tales diligencias, a los fines de tener a las partes, testigos y expertos que deban comparecer a los actos como efectivamente citadas y/o notificadas y para corregir los errores en que haya podido incurrirse en su tramitación y gestión, lo cual, al no haberse cumplido en el presente caso, llegando al extremo de declarar el abandono de la defensa privada del acusado, produjo un quebrantamiento formal de los actos que causaron indefensión al mencionado ciudadano.
Es por estas razones expuestas que este Tribunal de Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia la NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2013, a cargo de la ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, la cual declaró culpable al ciudadano PABLO JOSÉ ESTEBES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ARLR (identidad omitida); ordenándose la reposición de la causa al estado de realización de un nuevo juicio oral y privado con un juez distinto al que dictó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, dada la gravedad de los hechos objeto del proceso.
Se abstiene esta Corte de Apelaciones de resolver el resto de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación por resultar inoficioso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas SOLANGEL CASTILLO Y ABG. YELITZA SEGOVIA, defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, extensión Punto Fijo del circuito judicial penal, que DECLARÓ CULPABLE al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de realización de un nuevo juicio oral y privado con un juez distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, con prescindencia del vicio observado. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, dada la gravedad de los hechos objeto del proceso.
Notifíquese a las partes. Fiscal 16° del Ministerio Público, Defensoras Privadas; las Víctimas y el Acusado. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 26 días del mes de marzo de 2015.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (Ponente)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000235
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