REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000052
ASUNTO : IP01-R-2015-000052



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, LANDO AMADO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en su condición de Defensor Público del ciudadano: WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.375, en la causa seguida Nº C0-4901-2015 contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 19 de Marzo de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado LANDO AMADO, actuando como Defensor Público del ciudadano WILLI WILFREDO PIÑA PEREIRA:, contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2015, publicado a través de Auto de fecha 30 de Enero de 2015 por del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Tucacas.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 09 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 09 de febrero de 2015 presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 18 al 21 de las presentes actuaciones, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 30-01-2015 y la Defensa ejerció el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, 05-02-2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación hasta que la defensa apeló en fecha 04-02-2015, transcurrieron cinco días hábiles, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo es decir conforma a lo previsto en el artículo 440 del Código Penal y así se decide

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto que declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 4. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano: WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2015, Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Tucacas, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y (PONENTE)

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000244