REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000054
ASUNTO : IP01-R-2015-000054

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.768.012, domiciliado en el Callejón México, casa S/N° del Barrio Modelo de Punto Fijo, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL.

Procedencia: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de revisión ejercido por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el expediente principal Nº IL01-V-2001-000008, a favor del ciudadano, penado ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, debidamente asistido por la Defensoría Pública Penal Abogado MARIA AUXILIADORA MADRIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000054; en fecha 09 de Marzo de 2015, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 10 de Marzo de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la correspondiente audiencia oral para su vista y resolución para el 26/03/2015, celebrada la cual con la presencia de XXXXX.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 3 al 13 de la Pieza N° 01 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… En virtud de que ciudadano, ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE reconoce su participación en el hecho es por lo que esta sentenciadora pasa a imponer de pena a cumplir: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con el articulo 333 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a dictar Sentencia en la presente Causa y lo hace en los siguientes términos: Oída como ha sido la Admisión de los Hechos en forma libre, espontánea plena y absoluta por parte del Acusado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05- 10-1970, titular de la Cédula de Identidad N 11.768.012, residenciado en Callejón México, Casa SIN del Barrio Modelo de Punto Fijo, Estado Falcón, tomando en consideración el Bien Jurídico y el daño social causado, se sentencia por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano Vigente, con la circunstancia agravante genérica prevista en el ordinal 12 del Artículo 77 Ejusdem, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano se procede a realizar la sumatoria de ambos límites que resulta en Cuarenta (40) años para luego tomar la mitad como el término medio correspondiente a la Pena a aplicar. Ahora bien por cuanto este Tribunal considera ajustado la procedencia de la Circunstancia Agravante prevista en el Articulo 77 Ordinal 12 del Código Penal y la misma se penaliza al indicar el aumento de la Pena a imponer desde el Término Medio a Término Superior, por lo que esta Juzgadora en aplicación de la normativa jurídica señalada sanciona el hecho a Veintitrés (23) años de Presidio, y al cumplir con la disposición prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido como ha sido la existencia de Violencia contra la Víctima, solo se procede a rebajar la pena aplicable a 1/4 de la correspondiente, quedando la pena en Diecisiete (17) años y tres (3) meses de Presidio. Sexto: Se ratifica la Medida Cautelar de Detención Preventiva…”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 01/06/2001, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Diecisiete (17) años y Tres Meses de presidio al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido a favor del ciudadano ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, asistido en la solicitud por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones por la Defensoría Pública Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que le impuso la pena de DIECISIETE (17) años y TRES MESES de Presidio por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de 17 AÑOS y 03 MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el cardinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE a VEINTICINCO años de prisión, para cuyo cálculo se aplicó, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, la siguiente operación matemática por parte del Tribunal de Control, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

“…se sentencia por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano Vigente, con la circunstancia agravante genérica prevista en el ordinal 12 del Artículo 77 Ejusdem, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano se procede a realizar la sumatoria de ambos límites que resulta en Cuarenta (40) años para luego tomar la mitad como el término medio correspondiente a la Pena a aplicar. Ahora bien por cuanto este Tribunal considera ajustado la procedencia de la Circunstancia Agravante prevista en el Articulo 77 Ordinal 12 del Código Penal y la misma se penaliza al indicar el aumento de la Pena a imponer desde el Término Medio a Término Superior, por lo que esta Juzgadora en aplicación de la normativa jurídica señalada sanciona el hecho a Veintitrés (23) años de Presidio, y al cumplir con la disposición prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido como ha sido la existencia de Violencia contra la Víctima, solo se procede a rebajar la pena aplicable a 1/4 de la correspondiente, quedando la pena en Diecisiete (17) años y tres (3) meses de Presidio...


En tal sentido, se observa que aunque la decisión aparece ayuna en su motivación, se verifica que la Juzgadora aplicó la pena prevista en el artículo 406.1 del Código Penal en su límite o término medio, atendiendo además a la agravante establecida en el artículo 77.12 del Código Penal, por haber ejecutado el delito en despoblado o de noche, por lo cual aplicó la pena en VEINTITRÉS AÑOS Y SEIS MESES, observando además la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre 15 y 20 AÑOS DE PRESIDIO, al disponer:
ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se deben aplicar las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Como se observa de la revisión de las actas procesales se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que comporta el ejercicio de violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo y se trata de un delito de homicidio a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la señalada pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 06 meses de prisión, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia fijo una pena de presidio, cuando el señalado dispositivo penal establecido en el artículo 406.1 del Código Penal alude a pena de prisión, amén de que apreció además una circunstancia agravante sin ponderar la circunstancia atenuante de no tener el penado antecedentes por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, esta Sala compensa ambas circunstancias agravante y atenuante, quedando la pena en su término medio, esto es, en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, lo cual da un total de CINCO AÑOS Y OCHO MESES, que se rebajarán a esos 17 años y 06 meses, la cual quedará en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2011-002214, por el ciudadano, penado ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, por intermedio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, debidamente asistido por la Defensoría Pública Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA AL PENADO, quedando en definitiva en ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
Jueza Titular Ponente Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
Juez Provisorio

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000238