REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000093
ASUNTO : IG01-X-2015-000019
JUEZA PONENTE: Carmen Natalia Zabaleta.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-00093, relacionada con el Asunto Principal seguida contra el ciudadano EDGHILL PRADA RICARDO , por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCOMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem en resguardo de los principios éticos se inhibió de conocer el presente asunto toda vez cuando ejerció funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde acordó al mencionado ciudadano una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado EDGHILL PRADA RICARDO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCOMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem
Del Acta de Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 04 de Febrero de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“
Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actuó como impartidor de justicia en la presente causa, emitió opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presenta explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que está obligado a proponer su inhibición del conocimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procede a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2014-00093, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, observó que en el asunto signado por esta Sala para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-00093, relacionada con el Asunto Principal seguida contra el ciudadano EDGHILL PRADA RICARDO en resguardo de los principios éticos se inhibe de conocer el presente asunto toda vez en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo ejerció funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, realizó audiencia de presentación en fecha 31 de Enero de 2014 donde le acordó medida judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano en tal sentido esta Instancia Superior verifica que el Juez inhibido la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° emitió opinión al conocer en el asunto principal motivo del presente Amparo Constitucional, por lo que se encuentra ajustado a derecho toda vez que puede afectar su imparcialidad a la hora de Administrar justicia con imparcialidad y transparencia por haber emitido opinión, se declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, para conocer de la causa IP01-R-2014-00093, seguida contra EDGHILL PRADA RICARDO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCOMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem
Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 03 días del mes marzo de 2015
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº IGO1201500162
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