REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056
ASUNTO : IP01-R-2014-000274


JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado MARIA EUGENIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.700.149 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina #03, del Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de defensora privada del condenado ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.113.932, contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, que fue dictada en fecha 3 de Septiembre y publicada el 24 de septiembre de 2014 que declaró CULPABLE al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA.

En fecha 27 de noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 19/01/2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el día 29 del mismo mes y año la audiencia oral prevista en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se realiza la audiencia oral fijada conforme a lo previsto en el artículo 115 en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia la presencia de Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y el ACUSADO ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio 333 al 415 de la pieza 7 del Expediente Principal, decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Coro, cédula de identidad número V-21.113.932, edad 25 años, nacido el día 04/02/1988, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle tenis, Casa Numero 8, detrás de un estadio de béisbol, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA. SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO que serian seis (06) años y diez (10) meses, quedaría en su totalidad VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES. TERCERO: Se ordena al Ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 03 de Enero del año 2035, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena mantener como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se insta al Representante Fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le Garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente publicación; quedaron notificados las partes de la dispositiva en fecha 03 de Septiembre del presente año, conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada. Es todo se leyó y conforme Firman, Regístrese,


HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

…”este juzgador considera que se encuentran acreditado[s] los tipos penales de violencia sexual, acoso u hostigamiento y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 458 del código penal, en virtud que la conducta del acusado de autos encaja perfectamente en las normativas antes mencionadas; a tal efecto la violencia sexual, se logró demostrar con los elementos de convicción presentados y evacuados en esta sala de juicio, formando su convicción este juzgador con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba. así se ha verificado cuando en primer lugar: analizamos el sitio del suceso, sitio mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia, momento donde aportó las características físicas del acusado de autos, así como el color de la camisa que portaba el mismo para el momento que fue aprehendido, de igual modo señala la victima que ese sujeto que portaba la camisa vinotinto, era el mismo sujeto que el día anterior había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), despojándola de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo y este sitio fue corroborado por los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, así como por los expertos que practicaron inspección técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas, donde se puede observar el protector de la ventana en su superficie puntos de soldaduras en sus extremos, además se observa en los bordes de la pared, que presenta carencia de material (friso), en los puntos de soporte entre el protector y la pared de cemento; es decir que al momento de esta segunda inspección, se observa este protector recién reparado, ya que como se dejó constancia por los expertos en la primera inspección Nº 4926, que el sistema de seguridad (protector de la ventana) se encontraba desprendido de la superficie de la pared, la cual fue violentada por el acusado de autos para abusar sexualmente de la víctima bajo amenaza de muerte, portando una arma blanca (cuchillo), despojándola de teléfonos celulares y dinero en efectivo, coincidiendo en sus declaraciones, con relación al sitio del suceso, los funcionarios aprehensores y los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas del sitio del suceso. en segundo lugar: lo expuesto por la victima al momento de interponer la denuncia, cuando señala que el sujeto que portaba una camisa vino tinto era el mismo sujeto que el día anterior había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), despojándola de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo, es confirmado cuando la experta lucelia (sic) del valle Briceño (sic) arrioja (sic), credencial N° 34721, adscrita al laboratorio de identificación genética, manifestó que se logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra de argenis (sic) bravo (sic) como en la muestra de tela, es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor argenis (sic) existe una correlación, hay una vinculación del ciudadano argenis (sic) con la muestra de la tela. en este caso coincide el perfil de él con la muestra. esta manifestación viene a confirmar lo señalado en el comando policial por la ciudadana neimar (sic) mercedes (sic) gomez (sic) colina (sic), victima en la presente causa, cuando señala que el acusado de autos es la persona que el día anterior al que intentaba nuevamente por segunda vez ingresar a la vivienda donde habitaba la victima, es la persona que había abusado de ella sexualmente bajo a menaza de muerte, portando un arma blanca (cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, reconociéndolo en dicho comando policial, coincidiendo con las características físicas y color de la camisa que portaba para el momento de su detención, que había aportado minutos antes a los funcionarios policiales para su captura, esto también es corroborado por el funcionario experto dr. Eduar jordan (sic), adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.C (sic) sub. delegación (sic) coro (sic), cuando señaló que la lesión en el muslo se considera una lesión peragenital y el resto de las lesiones eran lesiones extragenitales, de igual modo indicó que estaban de reciente data las lesiones que diagnosticó. igualmente es ratificado por la funcionaria zuleima (sic) mindiola (sic) adscrita al C.I.C.P.C sub-delegación coro (sic), quien determinó que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. así mismo la experta jaizomar (sic) vargas (sic), adscrita al departamento de criminalística del C.I.C.P.C sub-delegación coro (sic), corroboró lo antes señalado cuando determinó que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; de igual manera determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. así mismo las pruebas documentales, tales como informe de experticia medico legal n° 336, experticia de reconocimiento legal, experticia seminal n° 367, resultado de prueba de ADN, resultado de experticia de determinación seminal n° 9700-060-366, las cuales fueron ratificadas por las expertas que las suscribieron confirmaron también estas circunstancias. es así como quedó demostrado el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De la revisión del contenido del escrito del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, lo ejerció contra el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de este Circuito Judicial del estado Falcón con ocasión al Juicio Oral y Público donde fue condenado el mencionado ciudadano en fecha 24 de Septiembre de 2014, por considerar que la misma incurrió en el vicio de falta de motivación como UNICA DENUNCIA, fundamentada en el ordinal 2° del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las pruebas no fueron apreciadas tomando en cuenta la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, manifestando que no fueron valoradas en su contexto sino de forma aislada, extrayendo retazos de forma aislada, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante por esta Sala de manera separada, a los fines de la resolución del asunto, visto que se efectúan varias denuncias al respecto.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION



Que dicho proceder supera las reglas de la lógica ya que estos testimonios no indicarle al Juez lo que dijo la víctima, sino que ella debió comparecer al juicio Oral y público para confirmar lo dicho por los funcionarios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación planteado por la Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, lo ejerció contra el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de este Circuito Judicial del estado Falcón con ocasión al Juicio Oral y Público donde fue condenado el mencionado ciudadano en fecha 24 de Septiembre de 2014, por considerar cuando expresa UNICA DENUNCIA, apoyándose en los cardinal 2° y 3° del Articulo 109 en el ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como la falta motivación por parte de la recurrida que el Tribunal no hizo una valoración de las pruebas no fueron apreciadas tomando en cuenta la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia en su contexto sino de forma aislada extrayendo retazos de forma aislada, sin tomar en cuenta la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; toda vez que los testimonios rendidos en sala no fueron valorados en su contexto general sino de forma aislada, extrayendo retazos de los mismos, que su defendido fue enjuiciado por los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por otra parte también señaló en sus conclusiones que fue 27 veces a la sala de juicio incorporando 24 medios probatorios (…)
En base a lo anterior en la primera denuncia alega el vicio de Inmotivación de la sentencia recurrida no hizo una verdadera estimación de todas y cada una de las pruebas así como la falta de análisis y la comparación entre ellas violando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela efectiva, ya que del análisis realizado por el Tribunal al valorar el testimonio del ciudadano Giovanny Rafael Guanipa Castellano, quien practicó la detención del acusado de autos; denunciando que con esta deposición se confirma que el sujeto que había visto la victima forzando la ventana de su cuarto con la intención de ingresar al interior del inmueble es el mismo a quien le fue practicada la detención, previa persecución policial, por cuanto no acató la voz de alto, siendo las mismas características del ciudadano aportadas por la victima al cual le practicaron su detención de tez, morena, estatura media, vestía para el momento una franela vinotinto, respondiendo a preguntas formuladas. ¿En qué estado se encontraba la victima? r- estaba en un estado no normal, tenía una crisis por lo que le había pasado el día anterior. ¿Qué le manifestó que le había pasado el día anterior? r.- Que había sido víctima de una violación. ¿En comandancia es donde ella reconoce al ciudadano? r.- sí. ¿Recuerda usted muy bien las características de la persona a quien usted en compañía de otros funcionarios practicó la detención? r. - si. Indique las características. r. - por la camisa vinotinto, por su tez morena y de estatura media. ¿se encuentra presente en sala la persona a guíen usted practico la detención? r.- si asimismo indica el ciudadano juez que del testimonio del ciudadano funcionario robert (sic) andres (sic) cuicas (sic) medina (sic), se confirma que el sujeto que había visto la victima forzando la ventana de su cuarto con la intención de ingresar al interior del inmueble, es el mismo a quien le fue practicada la detención previa persecución policial por cuanto no acató la voz de alto, siendo las mismas características del ciudadano aportadas por la victima al cual le practicaron su detención de tez, morena, estatura media, vestía para el momento una franela vinotinto. Respondiendo a preguntas formuladas ¿se encontraba usted presente para ese momento que llega la ciudadana a la comandancia? r.- si. ¿Llegó a reconocer la ciudadana al ciudadano aprehendido? r- claro que si. ¿Cuál fue la actitud de esa ciudadana y cuales fueron sus palabras al momento de ese reconocimiento que acaba usted de mencionar? r.- exactamente las palabras no las recuerdo, pero si se que se puso nerviosa y comenzó a llorar. ¿se encuentra presente en esta sala el ciudadano al cual usted practico la detención en esa oportunidad? r.-si.
Dice que las reglas de la lógica, no pueden indicarle al Juez que con estos testimonios confirman lo que había visto la víctima, por cuanto para poder confirmar lo dicho por los funcionarios debió comparecer la víctima al juicio oral y privado a rendir su testimonio y poder corroborar el dicho de los funcionarios a ratificar en sala la participación de su defendido, en los delitos imputados por la Representación Fiscal.
POR SU PARTE, EL ABOGADO JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO MANIFESTANDO QUE lo expuesto en el recurso carece de sustento y es insuficiente para lograr los efectos que pretende la recurrente, ya que como es sabido dentro de las reglas y dinámica de Juicio Oral, cada fuente de prueba es traída al debate para ser controlada por las partes, de ahí, con el interrogatorio, a través de los principios de oralidad, inmediación y contradicción es que se va a obtener la verdad de los hechos denunciados. En ese sentido afirmar que los funcionarios GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANO y ROBERT ANDRES CUICA no pueden esclarecer al Juez y a las partes lo percibido a pocos momentos de sucederse el hecho resulta un análisis arriesgado ya que con ello se estaría cercenando la propia naturaleza, propósito y razón del Juicio Oral y la necesidad de éste para ser utilizado con instrumento para la realización de la Justicia.
Que, asumir la interpretación denunciada en el recurso interpuesto, implicaría otorgar una especie de autorización tacita para lograr una impunidad generalizada, es decir, se dejaría sin herramientas a todo los intervinientes en el Sistema de Administración de Justicia para elaborar juicios de valor sobre los hechos sometidos a su consideración.

Que hay que tener en cuenta que el contexto que rodea la comisión de los delitos, es primeramente y casi en su totalidad la búsqueda de lo íntimo, de lo clandestino, lo disimulado, lo escondido y siempre la intervención de los órganos del Estado, e incluso la intervención del afectado o afectada es posterior a ese hecho. De allí que siempre habrá una actuación donde quien presenció el hecho (si es que no es silenciado por cualquier razón —muerte, temor, indiferencia, complicidad-) llevara su testimonio a los órganos actuantes, éstos a su vez y cada uno conforme a sus funciones podrá recabar diferentes elementos de ese hecho ya sucedido.

Que ese cúmulo de elementos al Juez, quien como se dijo a través de los principios que orientan el Juicio Oral podrá hacer una estimación de lo sucedido y verificara su testimonios (como es el caso relacionado con los dos nombrados ciudadano), de allí que, lo fundamental a la hora de valorar dichas declaraciones es verificar la conexión, certeza, coherencia, actitud, conocimiento y veracidad. Por el contrario, descartar la convicción que generan de manera anticipada resulta un contrasentido.
Que lo dicho por la defensa la lleva hacer una oposición al razonamiento de quien recurre puesto que esa veracidad, coherencia, conocimiento y actitud de credibilidad de los funcionarios GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANO y ROBERT ANDRES CUICA fue debidamente observado e interpretado en la sentencia proferida.
Que no fue una postura “ilógica” del Juez hilvanar estos testimonios con el resto de los elementos probatorios, y a su vez estimar acreditado los delitos atribuidos al ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ. Bien es cierto que la presencia de la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ durante el debate hubiera sido un elemento substancial, más sin embargo, y afortunadamente debe decirse, el resto de elementos probatorios recibidos en el Juicio sin duda revelaron la responsabilidad del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ en los hechos denunciado.
Que la motivación, como un requisito de la sentencia tal y como fue expuesto por la defensa (de manera acertada) al inicio de su justificación recursiva, a juicio de esta representación fue debidamente observada en la sentencia atacada. Efectivamente, se observa que con la decisión dictada, el juez ha ofrecido a las partes y a quien pueda tener acceso a ella su razonamiento, su solución racional, clara y entendible, se aprecia la labor de análisis, comparación y decantación de las pruebas recibidas, ha precisado los hechos acreditadazos y el derecho aplicable. Por ello, esta representación estima, con la mayor humildad y el respeto debido que dicha denuncia debe ser declarada improcedente.
Que observo en el recurso intentado ataca el razonamiento dado en la sentencia donde el juez valora y concatena los diferentes elementos probatorios, y de cada uno de ellos toma lo necesario para dar consumado los hechos objetos del debate. Así, se dice que en la humanidad de la víctima el Médico Forense pudo observar las lesiones que esta tenia, que los funcionarios actuantes identificaron al sitio del hecho, que se observo a la sustancia de naturaleza seminal, que se corroboro la existencia de la violencia en la residencia de la víctima, concretamente en el protector de ventana. Más sin embargo, a pesar de esa descripción del trabajo intelectivo del juez, reconocida por la Defensa en su propio escrito no es suficiente para asumir ajustada a derecho dicha sentencia, aduciendo que los testigos no señalan la participación del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ y que tampoco hubo un testigo presencial que lo incrimine en el hecho.
Que, todos estos razonamiento, revelan una contradicción en la postura de quien recurre, ya que efectivamente al hacer todo ese análisis queda en evidencia que esa motivación denunciada como inexistente, si está presente en el acto impugnado. En otras palabras, quien recurre esta en posición (como lo podrá hacer cualquier persona que de lectura a la referida sentencia condenatoria) de entender ese razonamiento intelectivo del Juzgador, puede conocer el grado de convicción que uno u otro elemento probatorio le genero para llegar a su decisión, puede apreciar los hechos que quedaron acreditados y las disposiciones jurídicas aplicables, ahora, el hecho de que dicha decisión sea desfavorable a sus intereses no puede erigirse como un fundamento para tildar de inmotivada la sentencia dictada.
Que esa representación Fiscal no puede someterse una decisión judicial, a un testimonio presencial o al testimonio de la víctima. Si bien, ello sería y es un ideal plausible, también sería una utopía, puesto que como se dijo arriba el contexto delictivo difícilmente asume esa característica. Al contrario es con los elementos referenciales (testigos, funcionarios actuantes, experticias, evaluaciones médicas) que hoy en día se puede llegar a la verdad de los hechos.
Que resulta más cuesta arriba resulta supeditar la presencia de testigos presenciales en hechos como los ventilados en el presente caso. Ya como se dijo arriba, si uno de los elementos perennes en todo delito es la sigilosidad en su ejecución, mucho más en los delitos de naturaleza sexual, los cuales incluso han sido admitidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia como delitos “clandestinos”, en los que es entendido como delitos donde autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la víctima no diga nada.
Que, lejos de ser inmotivada o ilógica la postura del Tribunal de Primera Instancia, lo que se está es cumpliendo un objetivo fundamental y un mandato constitucional y moral al escudriñar todo lo que se ventiló en el juicio y de allí surgió como hecho contundente, la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ.
Que no dejo pasar por alto que el interés del presente recurso de lograr la nulidad del acto Condenatorio, utilizando la inasistencia de la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ como un elemento favorable a su pretensión. Al respecto, debe señalarse que esa inasistencia, lejos de constituirse en un elemento para restarle validez a la sentencia proferida, revela por el contrario el apego de dicho dictamen a los diferentes y nuevos criterios adoptados por el Estado Venezolano en materia de Violencia contra la mujer.
Manifestando de igual maneta que es un hecho notorio que desde hace aproximadamente una década, en el país el Estado y diferentes organismos han realizado esfuerzos institucionales, políticos, educativos, legislativos y jurídicos para traer a fa luz y darle un tratamiento adecuado a las mujeres víctimas de violencia. Así, han surgido iniciativas muy provechosas y efectivas que dan fe de ese interés Estatal, ejemplo de ello es la campaña comunicacional y educativa en pro de los derechos de las mujeres, la creación de los Tribunales, Fiscalías y Defensorías Especializadas en esa materia, la implantación en los diferentes carreras universitarias de la Materias relacionadas con la Violencia contra la mujer, la creación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia... entre otros. Todos con un solo propósito, traer a la luz esa realidad oculta y premeditadamente invisibilizada, que aquejada a todas las mujeres en la sociedad Venezolana.
Que ese elemento, es el reconocimiento actual que se hace de la condición psicológica de la mujer víctima de agresiones sexuales, donde llega a mentir sobre lo sucedido, a retractarse, a invisibilizar el hecho o evadir sus consecuencias. Esa condición enseña que la mujer pasa por un estado mental que (cuando se trata de un juicio oral) la lleva a temer ser ridiculizada, avergonzada o desacreditada por los abogados defensores, suponen que en el juicio no se le creerá y que si negoció con el agresor al momento del hecho, se entenderá que actuó con su consentimiento.
Que se entiende que la víctima prefiere incluso no denunciar, para proteger su imagen y esta rodeada de muchos factores que sirven de cerco a su participación libre y sin apremio en un proceso penal. Se endiente también que el responder con la retractación, restaura para muchas mujeres su dignidad, es una especie de empoderamiento de reconocer o negar la realidad de la relación que el agresor ha negado a través de la violencia, a través del control, así a partir de esta ruta la mujer logra encontrar un camino fuera del ciclo de la violencia. Y al analizar la actitud de la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ en el presente caso, se observa que el Tribunal de instancia, simplemente reconoció esa posibilidad en su conducta y atendiendo al resto del acervo probatorio que demostraban de los hechos por los que se acuso al ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ llego de manera coherente a su decisión.
Que se apoyo en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 486. Fecha 24/05/2010, de Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales y la Nº 486 de la misma de Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Que promueve como prueba la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente asunto, por lo cual solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ identificado.
En cuanto a la motivación de toda sentencia, es muy importante para esta Alzada dejar establecido lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que toda decisión emanada de los Tribunales de la Republica debe ineludiblemente estar motivada de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario, no sólo en presencia de un acto arbitrario a la Ley, sino que causa una indefensión, se requiere que toda resolución sea para las partes un razonamiento judicial eficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En ese mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 535 de fecha 27 de Octubre de 2009, sobre la motivación de la sentencia ha dicho lo siguiente:
….”ha sido reiterada la jurisprudencia de la sala, al señalar que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser motivadas, permitiendo de esta forma conocer a los interesados las razones de hecho y de derecho que le llevaron a adoptar sus resoluciones, permitiendo de esta forma ejercer el derecho a refutarlos o contradecirlos, si lo considerare oportuno conforme a la ley. (Sentencias Nº 122 de 5 de marzo 2008; 283 del 23 de mayo de 2008 y 693 del 15 de diciembre de 2008).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de toda sentencia dejó establecido según sentencia nº 628 de fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:
...”se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

Así lo ha esta establecido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, según sentencia Nº 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:
….”La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Así lo ha dicho la misma sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, lo siguiente:
….”Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso)

Alega la impugnante como primera denuncia que el Tribunal valoró el testimonio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUANIPA, quien practicó la detención de su defendido sin comparar ese testimonio con el de la victima, ya que no asistió al juicio oral y público a rendir testimonio y así poder corroborar su dicho con los funcionarios.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal, desde la fase incipiente del proceso, autoriza a los funcionarios policiales para asentar en el acta policial todas las informaciones que reciban de la víctima y testigos con ocasión a la comisión de hechos punibles, lo cual servirá para lograr la determinación de su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración y de quiénes son sus autores o partícipes. Así lo consagra en el artículo 265, diligencias esas que servirán al Ministerio Público para fundar la acusación y preparar el juicio oral y público, conforme lo previene el artículo 262 eiusdem
De allí que la policía, no sólo obtenga de primera mano los datos correspondientes a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos de la versión de la propia víctima y testigos, sino de toda la investigación técnico-científica que llevan a cabo los funcionarios del órgano de investigación penal, todo lo cual se va engranando desde el momento mismo en que el Ministerio Público presenta la acusación, promoviéndolas como medios de prueba y cuyo filtro hace el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión de la audiencia preliminar, para que pasen depurados a la fase más garantista del proceso, como es la del Juicio Oral.
Cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha instado a los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer para instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la señalada Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de esos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (N° 1263 del 08/12/2010)
En consecuencia, debe preguntarse esta Corte de Apelaciones si por el hecho de que la víctima de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no comparezca a las audiencias del juicio oral ello comporte que el Juez de Juicio no pueda o deba valorar las pruebas admitidas para ser debatidas en el juicio por el Juez de Control en la audiencia preliminar, al no poderla confirmarlas o ratificarlas con el dicho de la víctima incompareciente, propendiendo con ello a la impunidad de tales delitos, pues también ha ilustrado la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. (N° 486 del 24/05/2010)
En base a lo anterior, verificó esta Alzada que el Tribunal A quo, para fundamentar su decisión, tomó en consideración, además del dicho de los funcionarios policiales aprehensores del hoy procesado cuestionados por la Defensa en esta primera denuncia, ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANO y ROBERT ANDRÉS CUICAS MEDINA, otras pruebas como se evidencia del CAPITULO de la sentencia denominado: “ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI”, al expresar:

…”La testimonial del Ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANO, Funcionario Policial, quien practicó la detención del acusado de autos y a quien la victima en medio de una crisis le manifestó que el acusado era el mismo ciudadano que el día anterior había abusado sexualmente de ella, indicándole las características físicas del mismo, señalando el color de la camisa la cual portaba para el día de la detención, confirmando una vez que lo trasladan al Comando cuando la victima lo observa, lo señala como el autor que había abusado sexualmente de ella, bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca (cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo. Indicando éste funcionario que el acusado fue detenido previa persecución policial por cuanto no acató la voz de alto, siendo las mismas características del ciudadano aportadas por la victima al cual le practicaron su detención de tez, morena, estatura media, vestía para el momento una franela vinotinto. Respondiendo a preguntas formuladas. ¿En que estado se encontraba la victima? R- estaba en un estado NO normal, tenia una crisis por lo que le había pasado el día anterior. ¿Qué le manifestó que le había pasado el día anterior? R.- que había sido víctima de una violación. ¿En la comandancia es donde ella reconoce al ciudadano? R.- si. ¿Recuerda usted muy bien las características de la persona a quien usted en compañía de otros funcionarios practicó la detención? R.- si. Indique las características. R.- por la camisa vinotinto, por su tez morena y de estatura media. ¿Se encuentra presente en sala la persona a quien usted practico la detención? R.- si.
La testimonial del Ciudadano Funcionario ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, ésta deposición coincide con la del Funcionario GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANO, en el sentido cuando manifiestan ambos, que el acusado de autos fue detenido previa persecución policial por cuanto no acató la voz de alto, siendo las mismas características del ciudadano aportadas por la victima al cual le practicaron su detención de tez, morena, estatura media, vestía para el momento una franela vinotinto y quien intentaba nuevamente forzar la ventana del cuarto de la victima con la intención de ingresar al interior del inmueble. Respondiendo a preguntas formuladas ¿se encontraba usted presente para ese momento que llega la ciudadana a la comandancia? R.- si. ¿Llegó a reconocer la ciudadana al ciudadano aprehendido? R- claro que si. ¿Cuál fue la actitud de esa ciudadana y cuales fueron sus palabras al momento de ese reconocimiento que acaba usted de mencionar? R.- exactamente las palabras no las recuerdo, pero si se que se puso nerviosa y comenzó a llorar. ¿Se encuentra presente en esta sala el ciudadano al cual usted practico la detención en esa oportunidad? R.-si.


Como se observa de este capítulo de la sentencia, se obtiene que los funcionarios aportaron al Juez de Juicio el conocimiento que tenían de los hechos por la denuncia que les había efectuado la víctima, logrando su aprehensión por las mismas características físicas que presentaba el agresor, aportadas por la víctima y el reconocimiento que ésta les había efectuado en la sede policial del imputado.
Por otra parte observa esta Alzada que la recurrida adminiculó los siguientes elementos probatorios:
… experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, credencial Nº 34721, adscrita al laboratorio de identificación genética, ubicado en la sede del CICPC Parque Carabobo, Torre Sur, piso 6 del área metropolitana de caracas, quien de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó a la experta Antropóloga HERIMAR PARRA, por cuanto el Ministerio Publico señaló que era imposible que la experta HERIMAR PARRA compareciera al presente Juicio, solicitando se convocara un sustituto; acordando este Tribunal lo solicitado por la vindicta pública. Colocándosele a la vista informe de experticia de perfil genético N° P11-017, de fecha 13/12/ 2011 y una vez analizada por la mencionada experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO, manifestó que se logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis bravo como en la muestra de tela. Es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él con la muestra. Esta manifestación viene a confirmar lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, victima en la presente causa, cuando señala que el Acusado de autos es la persona que el día anterior al que intentaba nuevamente por segunda vez ingresar a la vivienda donde habitaba la victima, es la persona que había abusado de ella sexualmente bajo a menaza de muerte, portando un arma blanca (Cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, reconociéndolo en dicho Comando Policial, coincidiendo con las características físicas y color de la camisa que portaba para el momento de su detención, que había aportado minutos antes a los Funcionarios Policiales para su captura; la testimonial del Funcionario experto DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Coro, colocándosele a la vista: informe de experticia medico legal N° 3936 de fecha 13/12/2010 practicado a la víctima de autos, esta deposición confirma las lesiones producidas a la victima, como consecuencia del abuso sexual del cual fue objeto por parte del acusado de autos; las cuales presentaba contusiones equimoticas múltiples distribuidas en la región lateral superior izquierda del cuello 3x2 centímetros, brazo derecho 3x3 centímetros, antebrazo derecho 1.5 x 1.5 centímetros y muslo derecho 2x2 centímetros. Señalando que la lesión en el muslo se considera una lesión paragenital y el resto de las lesiones eran lesiones extragenitales. De igual modo indica que estaban de reciente data las lesiones que diagnosticó; la testimonial de la Ciudadana Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista: experticia de reconocimiento legal y experticia seminal N° 367 a una prenda íntima de vestir comúnmente denominad bikini y dos prendas de lencería comúnmente denominadas cubrecamas de fecha 14/12/2010 el cual rial folio (41) de la pieza N° 1 de la presenta causa y experticia de determinación de sustancia seminal N° 366 a cuatro hisopos con adherencia de secreción vaginal de fecha 04/01/2011, a cual riela al folio (178) de la pieza N° 1 de la presente causa. Con esta testimonial se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. La cual una vez realizada experticia de perfil genético arrojó que existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él con la muestra. Coincidiendo este resultado con lo señalado por la victima en el momento de interponer la denuncia y al momento que reconoció al acusado de autos como el autor del abuso sexual y de haberla despojado de su celular y dinero en efectivo bajo amenaza de muerte portando un arma blanca (Cuchillo); La Declaración del acusado, quien reconoció en esta sala de Juicio que la camisa que cargaba para el día de su detención era de color vino tinto, color de la camisa que señaló la victima al momento de aportar las características físicas a los Funcionarios Policiales, confirmado esto por los Funcionarios Policiales que practicaron su aprehensión y quien a pregunta formulada respondió: ¿Qué ropa portaba usted al momento que lo detienen? R.- un mono gris con cinta blanca y una camisa chemise vinotinto; La testimonial del Funcionario experto WILMER PINEDA, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista: acta de inspección N° 4926, a una vivienda S/N ubicada en la urbanización las Eugenias, segunda transversal de la ciudad de Coro, de fecha 12/12/2010, con este medio de prueba se logró determinar la real existencia de la vivienda indicada por la victima, señalando el experto todas las características del mencionado inmueble, tales como dirección, linderos y características especiales, resaltando que durante la Inspección se logro observar que en una de dichas habitaciones en su ventana la estructura metálica que la protegía se encontraba desprendida; La testimonial de la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al departamento de criminalística del CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista: experticia de reconocimiento legal y seminal N° 367, de fecha 14/12/2010, practicada a una prenda intima de vestir comúnmente denominada bikini y a un cubrecamas. Y Experticia N° 366 de determinación de sustancia seminal a una muestra contentiva de cuatro hisopos con adherencia de secreción vaginal, de fecha 04/01/2011, con este medio de prueba testimonial se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza; La testimonial del Experto JOSEGLYS GREGORIO CORONEL UGARTE, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista: acta de inspección S/N, a una vivienda S/N ubicada en la urbanización las Eugenia, segunda transversal de la Ciudad de Coro, de fecha 15/12/2010, con este medio de prueba testimonial se confirma la existencia real de la vivienda mencionada por la victima y los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, indicando dicha inspección todas las características del inmueble, tales como dirección, linderos y demás características especiales como el “que el protector de la ventana se encontraba desprendido para el momento de la inspección”; La testimonial de la Funcionaria experta ZULEIMA MINDIOLA, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista: experticia de reconocimiento legal y experticia seminal N° 367 de fecha 14/12/10, dicha experticia se le realiza a una prenda intima de vestir comúnmente denominada bikini y una prenda de lencería cubrecama, con este medio de prueba testimonial se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. Esta declaración coincide con la deposición de la experta JAIZOMAR VARGAS, en el resultado que arroja las experticias antes señaladas; La testimonial del experto Funcionario JUAN CARLOS SILVA, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, Departamento de Homicidio, colocándosele a la vista: Inspecciones Técnicas N° 4926 de fecha 12/12/10, e Inspección Técnica S/N de fecha 15/12/10, con fijaciones fotográficas, con este medio de prueba testimonial se confirmó el sitio mencionado por la victima al momento de interponer la denuncia; lográndose determinar en cuanto a la inspección técnica N° 4926 de fecha 12/12/10, que en una vivienda ubicada en la urbanización las Eugenia segunda transversal de esta ciudad, al momento de practicarse la inspección el sistema de seguridad, es decir, las reja de la ventana se encontraba desprendida, dejándose plasmado esta característica especial en la inspección mencionada y con relación a la inspección técnica S/N de fecha 15/12/2010, se logró determinar que el protector que estaba desprendido había sido colocado nuevamente y se evidencia los signos de soldadura y carencia del friso para tapar dicha fractura, tal y como se evidencia en la fijaciones fotográficas de dicho expediente. Esta deposición coincide con la declaración del Experto JOSEGLYS GREGORIO CORONEL UGARTE, en el resultado que arroja la Inspección S/N, la cual se logró determinar que el protector que estaba desprendido había sido colocado nuevamente y se evidencia los signos de soldadura y carencia del friso para tapar dicha fractura y en el resultado de la Inspección N° 4926, coincide con la deposición de WILMER PINEDA, cuando determinan ambos “que el protector de la ventana se encontraba desprendido para el momento de la inspección”.

De la transcripción que precede de los párrafos de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal de Juicio, aun cuando la víctima de autos no compareció al juicio a rendir declaración, dio por demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado de autos, con la valoración que efectuó de múltiples pruebas, determinando qué probaba cada una de ellas, para luego establecer, en el CAPÍTULO de la sentencia denominado: “RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS”, qué delitos dio por comprobados y con cuáles pruebas, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia impugnada:

… Este Juzgador considera que se encuentran acreditado[s] los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, en virtud que la conducta del acusado de autos encaja perfectamente en las normativas antes mencionadas; a tal efecto la VIOLENCIA SEXUAL, se logró demostrar con los elementos de convicción presentados y evacuados en esta sala de Juicio, formando su convicción este Juzgador con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el Juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la Audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano Jurisdiccional que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba. Así se ha verificado cuando en primer lugar: analizamos el sitio del suceso, sitio mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia, momento donde aportó las características físicas del Acusado de autos, así como el color de la camisa que portaba el mismo para el momento que fue aprehendido, de igual modo señala la victima que ese sujeto que portaba la camisa vino tinto, era el mismo sujeto que el día anterior había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), despojándola de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo y este sitio fue corroborado por los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado de autos, así como por los expertos que practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas, donde se puede observar el protector de la ventana en su superficie puntos de soldaduras en sus extremos, además se observa en los bordes de la pared, que presenta carencia de material (Friso), en los puntos de soporte entre el protector y la pared de cemento; es decir que al momento de esta segunda Inspección, se observa este protector recién reparado, ya que como se dejó constancia por los expertos en la primera Inspección N° 4926, que el sistema de seguridad (protector de la ventana) se encontraba desprendido de la superficie de la pared, la cual fue violentada por el acusado de autos para abusar sexualmente de la víctima bajo amenaza de muerte, portando una arma blanca (cuchillo), despojándola de teléfonos celulares y dinero en efectivo, coincidiendo en sus declaraciones, con relación al sitio del suceso, los Funcionarios aprehensores y los Funcionarios que practicaron las Inspecciones técnicas del sitio del suceso. En segundo lugar: lo expuesto por la victima al momento de interponer la denuncia, cuando señala que el sujeto que portaba una camisa vino tinto era el mismo sujeto que el día anterior había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), despojándola de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo, es confirmado cuando la experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, credencial N° 34721, adscrita al laboratorio de identificación genética, manifestó que se logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis Bravo como en la muestra de tela. Es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él con la muestra. Esta manifestación viene a confirmar lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, victima en la presente causa, cuando señala que el Acusado de autos es la persona que el día anterior al que intentaba nuevamente por segunda vez ingresar a la vivienda donde habitaba la victima, es la persona que había abusado de ella sexualmente bajo a menaza de muerte, portando un arma blanca (Cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, reconociéndolo en dicho Comando Policial, coincidiendo con las características físicas y color de la camisa que portaba para el momento de su detención, que había aportado minutos antes a los Funcionarios Policiales para su captura. Esto también es corroborado por el Funcionario experto DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Coro, cuando señaló que la lesión en el muslo se considera una lesión paragenital y el resto de las lesiones eran lesiones extragenitales. De igual modo indicó que estaban de reciente data las lesiones que diagnosticó. Igualmente es RATIFICADO por la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro, quien determinó que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. Así mismo la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al departamento de criminalística del CICPC Sub-Delegación Coro, corroboró lo antes señalado cuando determinó que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; de igual manera determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. Así mismo las pruebas documentales, tales como INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 336, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL N° 367, RESULTADO DE PRUEBA DE ADN, RESULTADO DE EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN SEMINAL N° 9700-060-366, las cuales fueron ratificadas por las expertas que las suscribieron confirmaron también estas circunstancias. Es así como quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador se formó su convicción en el sentido de la conducta abusiva y especialmente el comportamiento, palabras, actos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física, o psíquica. Cuando el sujeto que señala la victima le profirió las siguientes palabras en la segunda oportunidad que intentaba ingresar nuevamente a la vivienda donde habitaba la victima, las cuales fueron las siguientes: “VENGO POR TI NUEVAMENTE, AHORA TE VA IR PEOR PORQUE ME FUISTE A DENUNCIAR EN PETEJOTA”. Y por ultimo el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó demostrado con lo manifestado por la victima al momento de interponer la denuncia, cuando señaló que el sujeto que portaba camisa vino tinto para el momento de su aprehensión y quien quería ingresar por segunda vez a la vivienda donde habitaba la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, fue el mismo sujeto que violentó la reja de la ventana de su residencia, logrando ingresar a la mencionada residencia, donde fue sometida con un cuchillo para abusar sexualmente de ella y luego despojarla de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo. Los cuales fueron RATIFICADOS con el ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por el Agente Juan Silva, adscrito al Área Técnica del CICPC Sub-Delegación Coro, determinándose las características de los teléfonos móviles, los cuales le fueron despojados a la victima bajo amenaza de muerte portando un arma blanca (cuchillo), en el momento que es abusada sexualmente por el acusado de autos. De igual modo es RATIFICADO con la COPIA DE FACTURA N° 00016605, factura donde se refleja como propietaria del teléfono móvil Nokia 2710, color negro, a la Ciudadana Neimar Mercedes Gómez Colina. El cual le fue despojado a la victima de la presente causa, bajo amenaza de muerte, portando el Acusado un arma blanca (cuchillo), para abusar sexualmente de ella y despojarla de teléfono celular y dinero en efectivo. Estas circunstancia de tiempo, modo y lugar del momento que el Acusado de autos intentaba ingresar por segunda vez a la residencia de la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, es confirmada por el propio Acusado de autos, cuando RECONOCIÓ en esta sala de Juicio que para el día de su aprehensión portaba una camisa de color vino tinto; de igual modo coincide con las características físicas aportadas por la victima NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, al momento de interponer la denuncia, a tal efecto se elaboró el RETRATO HABLADO elaborado por los datos aportados por la víctima de autos, memorándum N° 9700-60-384, de fecha 14/12/2010, procedente del Departamento de Criminalística, Unidad de Planimetría, la misma es exhibida a las partes. Este medio de prueba determina las características físicas del acusado de autos, aportadas por la victima para el momento que interpone la denuncia la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA.

Cabe considerar por otra parte que los delitos de Violencia Sexual y ROBO AGRAVADO, guardan un enlace directo con la utilización del arma blanca (cuchillo), por parte del acusado de autos, llegándose afirmar que la utilización de la mencionada arma, fue el medio material o físico que permitió que el acusado de autos consiguiera su finalidad, que no fue otro que abusar sexualmente de ella y despojarla de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo. Dentro de este marco la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, estableció: ..”Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojar de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…” es por eso que en el presente caso no puede pretenderse que al momento de ser aprehendido el acusado de autos, iba a tener en su poder los objetos sustraídos, ni el arma blanca (Cuchillo), con la cual fue sometida la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, porque los mismos por su propia naturaleza pueden ser ocultados o fácilmente transferidos (en el caso de los celulares y arma blanca) y/o consumido en su uso como es el dinero, habida cuenta que el acusado fue aprendido un día después de apoderarse de dichos objetos y como es de entenderse ha tenido tiempo suficiente para cuando menos, trasladarlos a otro lugar. Fue aprendido un día después de apoderarse de dichos objetos: con relación a este punto es de resaltar que el acusado de autos intentó ingresar nuevamente por segunda vez a la vivienda donde habitaba la ciudadana NEIMAR GOMEZ, profiriéndole las siguientes palabras: “VENGO POR TI NUEVAMENTE, AHORA TE VA IR PEOR PORQUE ME FUISTE A DENUNCIAR EN PETEJOTA”. Configurándose por su conducta abusiva y especialmente el comportamiento, palabras actos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a la victima de la presente causa, el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a nuestra novísima Ley. Finalmente el acusado de autos quien cuenta con dos (2) registro policiales: Expediente de fecha 23-12-08, por el CICPC de la Sub Delegación de Coro y Expediente de fecha 04-09-09, igualmente por el CICPC de la Sub Delegación de Coro, RECONOCIÓ en esta sala que el para el momento que fue aprehendido, portaba una camisa vino tinto, la cual fue una de las características aportada por la victima NEIMAR GOMEZ, al momento que se comunicó con los funcionarios policiales que practicaron la detención del Acusado de autos…

Por otra parte, verifico esta Alzada que la recurrida tomó en cuenta para fundamentar la decisión objeto de apelación las siguientes documentales:

“ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4926, a una vivienda s/n ubicada en la urbanización las Eugenia[s], segunda transversal de la ciudad de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, de fecha 12/12/2010. Con la incorporación por su lectura de esta prueba documental se logra determinar la existencia real de la vivienda mencionada por la victima y los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, indicando dicha inspección todas las características propias del inmueble, tales como dirección, linderos y demás características especiales como el “que el protector de la ventana se encuentra desprendido”; INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 336, de fecha 13-12-10, suscrito por el experto profesional II, Eduard Jordan. Este medio de prueba documental incorporado por su lectura confirma las lesiones producidas a la victima, las cuales presentaba contusiones equimóticas múltiples distribuidas en la región lateral superior izquierda del cuello 3x2 centímetros, brazo derecho 3x3 centímetros, antebrazo derecho 1.5 x 1.5 centímetros y muslo derecho 2x2 centímetros. Señalando que la lesión en el muslo se considera una lesión paragenital y el resto de las lesiones eran lesiones extragenitales. De igual modo indica que estaban de reciente data las lesiones que diagnosticó; ACTA DE INPECCION TÉCNICA S/N, con fijaciones fotográficas, de fecha 15/12/2010, suscrita por el Detective Joseglis Coronel y agente Juan Silva, a una vivienda s/n, ubicada en la Urbanización las Eugenia[s], Segunda transversal de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Con esta incorporación por su lectura de esta prueba documental se confirma la existencia real de la vivienda mencionada por la victima y los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, indicando dicha inspección todas las características propias del inmueble, tales como dirección, linderos y demás características especiales como el “que el protector que estaba desprendido había sido colocado nuevamente y se evidencia los signos de soldadura y carencia del friso para tapar dicha fractura; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL N° 367 de fecha 14/12/2010 suscrita por las funcionarias Jaizomar Vargas y Zuleima Mindiola, practicada a las prendas de vestir bikini y prenda de lencerías (cubrecamas), Con la incorporación por su lectura de esta prueba documental al presente Juicio, se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza; ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 19/01/2011, suscrita por el agente Juan silva, adscrito al Área Técnica del CICPC Sub-Delegación Coro, con este medio de prueba documental incorporado por su lectura, se determina las características de los teléfonos móviles, los cuales le fueron despojados a la victima bajo amenaza de muerte portando un arma blanca (cuchillo), en el momento que es abusada sexualmente; en cuanto al resultado de ADN el Tribunal A quo, dejo establecido en su decisión lo siguiente: “RESULTADO DE PRUEBA DE ADN, realizada al acusado de autos, de fecha 13/12/11, con este medio de prueba documental incorporado por su lectura, se logra determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética, a través de 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis bravo como en la muestra de tela. Es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él, con la muestra; RESULTADO DE EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN SEMINAL N° 9700-060-366, de fecha 04-01-2011, realizadas por las Funcionarias Zuleima Mindiola y Jaizomar Vargas, con este medio de prueba documental se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza; RETRATO HABLADO elaborado por los datos aportados por la víctima de autos, memorándum N° 9700-60-384, de fecha 14/12/2010, procedente del Departamento de Criminalística, Unidad de Planimetría, la misma es exhibida a las partes. Este medio de prueba determina las características físicas del acusado de autos, aportadas por la victima para el momento que interpone la denuncia la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA; COPIA DE FACTURA N° 00016605, de fecha 30/12/2010, factura donde se refleja como propietaria del teléfono móvil Nokia 2710, color negro, a la Ciudadana Neimar Mercedes Gómez Colina. El cual le fue despojado a la victima de la presente causa, bajo amenaza de muerte, portando el Acusado un arma blanca (cuchillo), para abusar sexualmente de ella y despojarla de teléfono celular y dinero en efectivo.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que aunque la víctima de autos no compareció al juicio oral, el Tribunal de Juicio precisó de manera suficientemente razonada y congruente que hechos dio por probados con cada una de las pruebas que fueron debatidas y adminiculándolas entre sí, para luego concluir sobre la determinación de los hechos acreditados en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo que este punto denunciado por la defensa del acusado de marras no tiene razón ya que el Tribunal valora una serie de pruebas que le permitieron concluir con la comprobación de los hechos punibles y la responsabilidad penal del procesado de autos en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal.
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo dicho por la Defensa, el Tribunal A quo motivó e hizo una valoración razonada, lógica y coherente aunado a que realizó una análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, no observando apreciaciones arbitrarias ni aisladas, por cuanto en el fallo recurrido se deja constancia de las razones que a su juicio hicieron procedente tal valoración, no siendo necesario la presencia de la victima al juicio oral porque el Tribunal sí tomó en cuenta otras pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado de marras, siendo necesario que el Juez sea muy ponderado a la hora de evitar que este tipo de delitos queden impunes a la hora de interpretar lo que quiso decir el legislador en la Ley Especial, que es erradicar la discriminación de las personas por el género, previendo erradicar la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el articulo 14 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, motivos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia en cuanto a la falta de motivación y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA
En relación al alegato de la defensa en el sentido de que al Juez no está dado que realice reconocimientos de individuos en la audiencia de juicio oral, vulnerando así el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta del debate de fecha 07 de Abril de 2014, donde el Juez interroga a los testigos GIOVANNY RAFAEL GUANIPA y ROBERT ANDRÉZ CUICAS MEDINA, preguntándoles: ¿Se encuentra presente la persona a quien usted practicó la detención?, respondiendo ambos: “R.- Sí”, destacando la defensa que la respuesta iba a ser obvia por cuanto en un juicio privado el único sujeto a reconocer va a ser quien viste de amarillo al lado de la defensa.
En cuanto a esta denuncia observa esta Alzada que, efectivamente, en el acta de debate de fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en acta de continuación del juicio dejó establecido lo siguiente:

”En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo: Usted acaba de mencionar que la ciudadana reconoció al ciudadano aprehendido por ustedes en la comandancia ¿estaba usted presente para ese momento que la ciudadana reconoció al ciudadano aprehendido? R.- no, no estaba en ese momento. ¿Entonces por que usted dice que la ciudadana reconoció al aprehendido en la comandancia? R.- después que se llevan a la comandancia se le informa a al ciudadana de la aprehensión del ciudadano. Fue uno de mis compañeros que me dijo que la ciudadana reconoció al ciudadano., fue el compañero que estaba conmigo que me dijo que la ciudadana había reconocido al ciudadano que estaba aprehendido. ¿Recuerda usted muy bien las características de la persona a quien usted en compañía de otros funcionarios practicó la detención? R.- si. Indique las características. R.- por la camisa vinotinto, por su tez morena y de estatura media. ¿Se encuentra presente la persona a quien usted practico la detención? R.- si. ….”

Así las cosas, es importante dejar establecido lo que regula el legislador respecto al reconocimiento en rueda de individuos y el trámite del mismo en el Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 216. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
“ARTICULO 217. FORMA .La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 119 en fecha 26 de Abril de 2005, dejo establecido:

…”Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso….” y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio.

Sin embargo, la doctrina patria, representada por Pedro Osman Maldonado (2009), en torno a los reconocimientos en audiencia ha opinado, en su Obra: “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, lo siguiente:

2.2 Reconocimiento en audiencia
Un tercer reconocimiento puede ocurrir durante el debate del juicio oral y público, cuando la víctima o también el testigo, durante su declaración o a preguntas que son formuladas por las partes, estos proceden a señalar al acusado como su autor, y manifiestan a viva voz “él es el autor” o “él es la persona que estaba allí”, “yo lo vi”, “no tengo duda que él fue quien disparó”; generalmente la defensa en esos casos solicita al juez que no se tome en cuenta lo dicho por la víctima o el testigo, por cuanto tal reconocimiento no reúne los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juez de juicio no puede dejar de tomar en cuenta ese dicho o ese señalamiento natural y humano, ya que de acuerdo con su facultad discrecional que le otorga la ley y considerando además las otras pruebas del debate, bien para favorecer o condenar, deberá en su análisis, si así lo considera, mencionarlo en su decisión, por lo tanto tomar en cuenta la espontaneidad del testigo al hacer su comparación en la convergencia de pruebas, ya que lo dicho por el testigo o la víctima, lo conduce a una apreciación similar en la que se encuentra el juez en el caso del señalamiento que le hace un coimputado contra unos u otros. (Págs. 260-261)

Se refiere este autor a los reconocimientos espontáneos que en las audiencias hacen las víctimas o testigos contra el acusado. No obstante, también está la opinión de Delgado Salazar (2008), quien en su Obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” considera que sí puede el Juez efectuar tales reconocimientos en fase de juicio, al expresar:
Reconocimiento de imputados
Es una modalidad de la prueba testimonial, regulada en los artículos 230 y 231 del COPP, dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o “rueda” (como decía el CEC) que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que no significa que todos deben ser parecidos sino que no tan disímiles en sus características de estatura, color de la piel, cabello, contextura, o previa descripción que haga del imputado de sus rasgos característicos y previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, lo que normalmente se hace en salas especialmente acondicionadas al efecto.
Por tratarse de una diligencia prevista para ser solicitada por el Ministerio Público, “cuando lo estime necesario” parece que se contempla a ser aplicada sólo en la fase de investigación; pero no vemos ningún pedimento para que se realice durante el debate del juicio, a petición de cualquiera de las partes, aun del mismo imputado a ser reconocido y siempre que se cumplan las formalidades exigidas por las predichas normas, enmarcado ello dentro del principio de libertad de pruebas. Podría ser cuestionada esa actuación porque en el juicio ya el imputado habría estado a la vista del testigo reconocedor por bastante tiempo en la de audiencia. Aun así, nada impide para que, declarando un testigo bajo juramento y con todas las formalidades legales en ese debate, pueda ser preguntado por las partes o el tribunal si la persona a quien se refiere como autor del hecho se encuentra allí presente y ese testigo señale como tal al imputado, que ocupa su lugar en la sala, lo que se tendrá parte testimonio y quedará ello en todo caso a la apreciación libre y razonada del sentenciador en su fallo final.

Manifiesta este autor que, sin embargo, en Sentencia N° 119 de fecha 26-04-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León (Exp. 04-0402), la Sala de Casación Penal del TSJ se pronunció en contra de esa tesis, al declarar la nulidad de declaraciones rendidas en el juicio donde varios testigos reconocieron al acusado autor del delito que presenciaron; no obstante, también comenta el autor que esa postura jurisprudencial cambió en otro fallo expedido por la misma Sala, pero en ponencia de su Presidenta, Magistrada Deyanira Nieves, y así comenta:

… Pero en fecha más reciente, la misma Sala Penal dictó la sentencia N° 402, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Exp. 06-0195), contrariando la anterior y que nos confiere toda la razón sobre la validez del testimonio rendido durante el juicio oral, donde se hace señalamiento del acusado, aunque en ese fallo se descarta que se trate del reconocimiento formal previsto en el artículo 230 del COPP:
La Sala observa que la juez de juicio le dio valor probatorio a lo expuesto por la víctima, ciudadana ARELIS DEL CARMEN VILLASMIL DE DELGADO, como declaración y no como reconocimiento, pues durante el juicio oral y público en forma espontánea, señaló al imputado como la persona que iba en el vehículo en el que se montó un ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego, acababa de despojarlas de sus pertenencias personales, tal como lo establece el juez en su sentencia: “…Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa cuando la víctima, mientras declaraba realizó un señalamiento espontáneo para señalar que el sujeto que manejaba el vehículo que ha quedado identificado en actas, era el acusado JHON (sic) MANUEL FARÍA BERRÍOS, considerando la Defensa, que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima ARELIS DEL CARMEN DELGADO VILLASMIL no puede en modo alguno ser considerar como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento…”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)… (Págs. 163 al 166)


En base a lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el deber u obligación que tiene el Juez de Juicio de buscar la verdad a través de las vías jurídicas y la Justicia en el acto de juzgar, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo además dicho Código prohibición expresa a los reconocimientos efectuados por los testigos en salas de audiencias, pues el legislador lo que prohíbe es toda forma de obtención de pruebas mediante tortura, maltratos, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos privados ni por medios que menoscaben la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas, a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el reconocimiento de imputado, en principio, es una diligencia de investigación que se realiza en la fase preparatoria del proceso penal, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público y también por el imputado mediante una diligencia y esta sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan, también en la fase de juicio puede ocurrir de manera espontánea contra el imputado por parte de la víctima o de los testigos, o por el propio interrogatorio a estos por las partes y el Tribunal, no obstante lo verificado por esta Alzada que el Tribunal A quo si bien efectuó tal pregunta a los funcionarios aprehensores del imputado durante el procedimiento policial para verificar si el acusado era o no la persona señalada por la víctima como el autor del hecho, concretamente, a los ciudadanos: GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANOS y ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, manifestando estos que sí, se insiste, la sentencia se fundó en otras pruebas adminiculadas a estas dos testimoniales, como las de las funcionarias LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIJA, DR. EDUARD JORDAN, ZULEIMA MINDIOLA, WUILMER PINEDA, JAIZOMAR VARGAS, JOSEGLYS GREGORIO CORONEL UGARTE y JUAN CARLOS SILVA y las documentales siguientes: acta de inspección técnica Nº 4926, informe de experticia médico legal Nº 336 de fecha 13-12-10, inspección técnica SN con fijaciones fotográficas de 15-12-10, experticia de reconocimiento legal y experticia seminal Nº 887 de fecha 14-12-2010, acta de regulación prudencial, resultado de prueba de ADN, resultado de experticia de determinación seminal Nº 9700-060-366 de fecha 04-01-2011, retrato hablado y copia de la factura, motivos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la tercera denuncia de la defensa cuando con ocasión al testimonio de la Experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, quien sustituyó a la Experta Antropóloga HERIMAR PARRA, el tribunal estableció en la recurrida que logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de dos químicos diferentes en la muestra de Argenis Bravo, como en la muestra de tela, es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación, siendo que determinó el Juez que ésa manifestación de la experta confirmaba lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, lo que la defensa estima como una tendencia evidentemente sesgada y parcializada del Juez cuando señala de que valora lo expresado por la experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA en cuanto a que su testimonio viene a confirmar lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, victima en la presente causa, por lo que considera que dicho testimonio no puede confirmar lo dicho por la victima, por cuanto para poder confirmar lo dicho por los funcionarios debió comparecer la víctima al Juicio Oral y Privado a rendir su testimonio y poder corroborar el dicho de los Funcionarios.
Sobre el particular, debe esta Corte de Apelaciones establecer que en la resolución de la primera denuncia se dejó bien establecido que por el hecho de que la víctima no haya comparecido al juicio no puede derivar que los hechos de los cuales el Juez de Juicio dio por probado que fue víctima por parte del acusado queden impunes, pues bien precisó en la recurrida que los funcionarios aprehensores del acusado, GIOVANNY GUANIPA y ROBERT ANDRÉS CUICAS expusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos por la versión que la propia víctima les dio al momento de interponer la denuncia, aportando las características físicas del sujeto agresor y la vestimenta que portaba, lo cual relacionó con las pruebas técnicas científicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueron anteriormente analizadas, de allí que en la sentencia que se revisa se logre comprender el por qué del criterio judicial asumida en su parte motiva y dispositiva, pues cada hecho comprobado fue adminiculado con las pruebas para la construcción de los hechos que al final estimó acreditados el Tribunal de Juicio, al leerse en la sentencia:
... Este Juzgador considera que se encuentran acreditado[s] los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, en virtud que la conducta del acusado de autos encaja perfectamente en las normativas antes mencionadas; a tal efecto la VIOLENCIA SEXUAL, se logró demostrar con los elementos de convicción presentados y evacuados en esta sala de Juicio, formando su convicción este Juzgador con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el Juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la Audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano Jurisdiccional que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba. Así se ha verificado cuando en primer lugar: analizamos el sitio del suceso, sitio mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia, momento donde aportó las características físicas del Acusado de autos, así como el color de la camisa que portaba el mismo para el momento que fue aprehendido, de igual modo señala la victima que ese sujeto que portaba la camisa vino tinto, era el mismo sujeto que el día anterior había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), despojándola de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo y este sitio fue corroborado por los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado de autos, así como por los expertos que practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas, donde se puede observar el protector de la ventana en su superficie puntos de soldaduras en sus extremos, además se observa en los bordes de la pared, que presenta carencia de material (Friso), en los puntos de soporte entre el protector y la pared de cemento; es decir que al momento de esta segunda Inspección, se observa este protector recién reparado, ya que como se dejó constancia por los expertos en la primera Inspección N° 4926, que el sistema de seguridad (protector de la ventana) se encontraba desprendido de la superficie de la pared, la cual fue violentada por el acusado de autos para abusar sexualmente de la víctima bajo amenaza de muerte, portando una arma blanca (cuchillo), despojándola de teléfonos celulares y dinero en efectivo, coincidiendo en sus declaraciones, con relación al sitio del suceso, los Funcionarios aprehensores y los Funcionarios que practicaron las Inspecciones técnicas del sitio del suceso. En segundo lugar: lo expuesto por la victima al momento de interponer la denuncia, cuando señala que el sujeto que portaba una camisa vino tinto era el mismo sujeto que el día anterior había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), despojándola de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo, es confirmado cuando la experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, credencial N° 34721, adscrita al laboratorio de identificación genética, manifestó que se logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis Bravo como en la muestra de tela. Es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él con la muestra. Esta manifestación viene a confirmar lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, victima en la presente causa, cuando señala que el Acusado de autos es la persona que el día anterior al que intentaba nuevamente por segunda vez ingresar a la vivienda donde habitaba la victima, es la persona que había abusado de ella sexualmente bajo a menaza de muerte, portando un arma blanca (Cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, reconociéndolo en dicho Comando Policial, coincidiendo con las características físicas y color de la camisa que portaba para el momento de su detención, que había aportado minutos antes a los Funcionarios Policiales para su captura. Esto también es corroborado por el Funcionario experto DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Coro, cuando señaló que la lesión en el muslo se considera una lesión paragenital y el resto de las lesiones eran lesiones extragenitales. De igual modo indicó que estaban de reciente data las lesiones que diagnosticó. Igualmente es RATIFICADO por la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro, quien determinó que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. Así mismo la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al departamento de criminalística del CICPC Sub-Delegación Coro, corroboró lo antes señalado cuando determinó que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; de igual manera determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es una análisis de certeza. Así mismo las pruebas documentales, tales como INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 336, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL N° 367, RESULTADO DE PRUEBA DE ADN, RESULTADO DE EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN SEMINAL N° 9700-060-366, las cuales fueron ratificadas por las expertas que las suscribieron confirmaron también estas circunstancias. Es así como quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones no puede censurar la manera cómo el Juez valoró las pruebas pues esa es su competencia legal, producto de la inmediación y la oralidad del juicio, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.821/2011, al indicar:
“… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado… se estima que corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y, a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia,”.

Asimismo, debe tener presente esta Corte de Apelaciones que la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido que respecto a los tipos penales de violencia contra la mujer el Juez debe ser acucioso en el análisis probatorio, ya que la víctima no sólo se suele enfrentar a las agresiones físicas y psicológicas previas a la comisión del hecho, sino al transitar posterior a la denuncia o a la demanda judicial, llegando a requerir medidas de protección, tal como se desprende de la sentencia N° 1663 del 27/11/2014, al expresar:
… En este orden de ideas, se aprecia que respecto a los tipos penales de violencia contra la mujer, el juez penal debe ser acucioso en el análisis probatorio, ya que, la víctima no solo se suele enfrentar a las agresiones físicas y psicológicas previas a la comisión del hecho, sino al transitar posterior a la denuncia o a la demanda judicial, llegando a requerir medidas de protección, en razón de lo cual, la flexibilidad de los medios probatorios con el consecuente control de la prueba que realicen las partes en la fase judicial, no deviene de un simple análisis que verse sobre una acción positiva de protección de la mujer como lo pretende el accionante o la revisión legalista sobre su evacuación, sino que se encuentran concebidos a fin salvaguardar los elementos fácticos que puedan presentar una dificultad probatoria posterior, ya que la protección jurisdiccional no se limita a un simple conflicto entre particulares, sino que abarca una incidencia mayor, la cual se refiere a erradicar una conducta que lamentablemente se ha hecho progresiva a través de los años, y que cuenta con un enraizamiento dentro de la sociedad, que denota la ausencia de valores y desconocimiento de las condiciones igualitarias de ambos sexos reconocidas expresamente en el artículo 21 del Texto Constitucional, sumado a diversas situaciones como el miedo, la angustia o el rechazo social, razón por la cual, la valoración probatoria y la forma como es adoptada por el juez resulta determinante para fijar los hechos y establecer las responsabilidades correspondientes.

En consecuencia, debe este Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación efectuado por la Defensa.
En torno a lo alegado en esta misma denuncia, en torno a que le llama la atención que el Juez no tomó en cuenta que la experta respondió al interrogatorio:
… ¿Se puede decir que corresponde al imputado, ese perfil que efectivamente pertenece a él? R.- en este caso el cromosoma y corresponde, ahora prueba de ADN no arroja la confiabilidad. Pero el ADN no garantiza que sea de él, solo lo vincula con la muestra debitada que es la tela; ¿existe posibilidad que alguna de las muestras se haya contaminado? R.- no le podría decir porque no trabaje el caso. ¿Pudiera ser un familiar de él que estuviera involucrado? R.- Si; ¿Qué grado de certeza tiene esta prueba de perfil genético donde se logró determinar la correspondencia entre la muestra dubidata e indubidata, más no la individualización? R.- el fundamento de la prueba de ADN es una prueba de orientación, en nuestro país no contamos con una base de datos de cromosomas y, que nos permitan determinar frecuencias alélicas, por eso es que esta experticia nosotros determinamos correspondencia, cuando hay certeza es porque hay una exclusión, al no disponer de la base de datos de cromosomas y tratamos de incluir los datos en esa base de datos pero no tenemos correlación, lo que empleamos es la correspondencia.

Verificó esta Corte de Apelaciones que en la recurrida el Juez de Juicio estableció:
…”La testimonial de la experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, credencial N° 34721, adscrita al laboratorio de identificación genética, ubicado en la sede del CICPC Parque Carabobo, Torre Sur, piso 6 del área metropolitana de caracas, quien de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó a la experta Antropóloga HERIMAR PARRA, por cuanto el Ministerio Publico señaló que era imposible que la experta HERIMAR PARRA, compareciera al presente Juicio, solicitando se convocara un sustituto; acordando este Tribunal lo solicitado por la vindicta pública. Colocándosele a la vista informe de experticia de perfil genético Nº P11-017, de fecha 13/12/ 2011 y una vez analizada por la mencionada experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO, manifestó que se logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis bravo como en la muestra de tela. Es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él con la muestra. Esta manifestación viene a confirmar lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, victima en la presente causa, cuando señala que el Acusado de autos es la persona que el día anterior al que intentaba nuevamente por segunda vez ingresar a la vivienda donde habitaba la victima, es la persona que había abusado de ella sexualmente bajo a menaza de muerte, portando un arma blanca (Cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, reconociéndolo en dicho Comando Policial, coincidiendo con las características físicas y color de la camisa que portaba para el momento de su detención, que había aportado minutos antes a los Funcionarios Policiales para su captura….


De la decisión fraccionada arriba transcrita, verifica esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio dejó establecido que experta LUCELIA DEL VALLE ARRIOJA, fue quien sustituyó a la experta ANTROPOLOGO HERIMAR PARRA, cuando afirma que logró determinar la vinculación con la muestra genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra del acusado Argenis Bravo como en la muestra de tela, que al comparar el perfil de la muestra de tela es decir el (Bikini de la victima) existió una correlación con el ADN del acusado.
Es muy importante dejar establecido que las experticias de determinación y comparación de perfil genético entre las sustancias de naturaleza seminal que fueron determinadas por las expertas funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento legal y experticia seminal numero 9700-060-367, de fecha 14 de Diciembre de 2010, a una prenda de vestir de la victima llamada VIKINI y la muestra de ADN y su grupo sanguíneo perteneciente al imputado de marras, fueron pruebas documentales que fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control en fecha 16-1-2011, como se evidencia del asunto principal de la Pieza Nº 1 y riela a los folios 324 al 328.
Ahora bien, uno de los delitos por los cuales se le está juzgando al imputado de marras es el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyendo esta prueba de ADN en el sistema penal acusatorio una prueba que orienta en la identificación de los actos del hecho punible.
Así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 06 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente PAUL JOSE APONTE en el Expediente Nº 2012-208, en cuanto a prueba genética ADN señaló lo siguiente:
…”Debiéndose enfatizar que la prueba de ADN ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar al juez o jueza en los términos más rigurosos y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual le permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de violencia sexual.
Por ello, la prueba de ADN en los delitos de violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente, siempre que el juez o la jueza interprete adecuadamente los análisis genéticos introducidos para la identificación humana….”

En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada que esta prueba fue incorporada al juicio oral y público cumpliendo con las formalidades previstas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se encuentra viciada de nulidad, pues la misma fue apreciada y comparada con las demás pruebas debatidas, por ende, fue incorporada al proceso de manera licita y en consecuencia válida por lo cual se comprueba que ese supuesto la sentencia se fundo en prueba lícita.
En efecto, entre los aspectos fundamentales que abarca el principio de licitud de prueba, previsto para la fecha en que se desarrolló la investigación en el presente asunto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba el referido al aspecto formal y que requiere del cumplimiento de las formalidades específicas establecidas en el texto penal adjetivo o por leyes especiales para la adquisición de la prueba, cuyo quebrantamiento produce su ilegalidad, destacando la doctrina, entre las necesidades esenciales que deben cumplirse para la obtención de la prueba, por ejemplo, la orden del Fiscal, una citación, una autorización judicial, la juramentación debida.
Por otra parte la misma Sala Penal en cuanto a la prueba de ADN estimo que:
…Tomado a su vez como base que el proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en delitos de violencia sexual contra las mujeres, no debe esgrimirse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba de ADN en la sentencia judicial; ya que la apreciación judicial de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza so pena de incurrir en ilogicidad…”

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar las características específicas de la actividad probatoria, señaló que en entre otros aspectos, en sentencia Nº 1.632 de fecha 31 de Octubre de 2008, que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita al asentar lo siguiente:

… La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

En consecuencia, de la revisión que esta Alzada ha efectuado a la sentencia recurrida pudo verificar que entre las pruebas debatidas estuvo la de la Experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, quien respondió al interrogatorio de las partes en los términos que a continuación se extraen de la sentencia:
… de seguidas se ordena que pase al estrado la ciudadana experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.717.055, CREDENCIAL N° 34721, ADSCRITA AL LABORATORIO DE IDENTIFICACION GENETICA, UBICADO EN LA SEDE DEL CICPC PARQUE CARABOBO, TORRE SUR, PISO 6 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien se le juramenta conforme a lo dispuesto en la ley, se le da lectura al artículo 245 referente al falso testimonio, con relación a expertos e interpretes. De igual forma se coloca a la vista informe de experticia de perfil genético N° P11-017, de fecha 13/12/ 2011, el cual riela a los folio 4 y 5 de la pieza N° 1 de la presente causa, la cual expone: “de acuerdo al pedimento que se nos hizo al laboratorio se basaba en determinar si había contribución genética del ciudadano Argenis Bravo en la prenda intima colectada, se procede a la descripción del material que trabajamos, primero el material indubitado, primero la muestra de sangre, colocada en un soporte que mantiene el ADN colectado, se colecto una muestra de 5 milímetros x 5 milímetros de la prenda intima. Una vez obtenidas las dos muestras, de la debitada e indubitada hay un protocolo a seguir, en cuanto al muestra de sangre, se toma una muestra pequeña de 1.2 milímetro de ancho y se hacen lavados para determinar los excesos de sangre, una vez que se lava la muestra y se purifica se procede al siguiente paso. Con respecto a la prenda debitada (sic), uno de ellos tiene que ver con precipitación por sales, y otro con un kit de sales. La finalidad era obtener el ADN puro a través de la muestra, luego ese ADN se purifica con un químico que se adhiere a unas perlas. Una vez que se obtiene el ADN puro se procede a la obtención de los fragmentos de ADN usados en la identificación humana eso se hace con la purificación, se emplean unos reactivos específicos que nos permiten captar regiones pequeñas del ADN humana que varían de una persona a otra, para ello se usaron 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis bravo como en la muestra de tela, una De ellas se enfoco en las características a nivel fisiológico, eso se llama cromosomas autosomales, que tiene que ver con el cuerpo, y la otra que se uso fue a nivel del cromosoma XY, en el caso del cromosoma Y solo se verifica el cromosoma masculino, una vez que obtienen esos fragmentos específicos de cada persona se va al proceso de caracterización, lo que permite que por medio de un equipo que detecta ondas, se hacen los análisis de comparación entre los cromosomas de una u otra persona. Una vez hecho estos se hace una comparación como método de convalidación. Para evitar que no halla (sic) equivocación. Vemos con la metodología si un resultado concuerda con el otro. Hay que verificar si el resultado es confiable en el tamaño y frecuencia, y finalmente es importante destacar que el cromosoma Y podemos observarlo por el linaje paterno de una persona. Cuando vemos los resultados esta la tabla N° 1 describe el perfil autosómicos y hay 16 características, se obtuvo el perfil de ambas muestras y al hacer la compararon vemos que no existen coincidencias. En esta experticia que si bien hay características me coinciden algunas características, entre las características del señor Argenis bravo con la tela algunas coinciden, esto llamo poderosamente la atención. Por ello aplicamos la técnica con el cromosoma Y, dejando de lado la contribución genética que pueda haber dado la victima, en las características del cromosoma y poseen las mismas características. Permitiendo vincular al imputado con la muestra y su identificación genética. Decimos que en este caso no corresponden a muestra totales. Finalmente dice que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano con la muestra de la tela”. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público ABG. NORAIDA GARCIA para que interrogue a la experto: ¿en conclusión a que se refiere cuando usted manifiesta que si corresponde el ADN al imputado Argenis Bravo con la sustancia que había en la tela? R.- cuando digo que existe coincidencia es con el perfil genético de la muestra. En este caso coincide el perfil de él, con la muestra. ¿Cuándo dice que corresponde como sabemos que es de él? R.- porque en el caso del cromosoma Y se transmite de un bloque a otro. Es decir, lo vincula con el perfil de muestra. Si es de el no lo sabemos pero lo vincula con la muestra. ¿Qué técnicas se aplican para obtener esos perfiles? R.- en este caso se empleo el método salino, con la precipitación del ADN con diferentes sales, y el otro que se usó fue uno comercial. Estandarizado. ¿Se puede decir que corresponde al imputado, ese perfil que efectivamente pertenece a él? R.- en este caso el cromosoma Y corresponde, ahora la prueba de ADN no arroja la confiabilidad. Pero el ADN solo no garantiza que sea de él, solo lo vincula con la muestra debitada que es la tela. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ para que interrogue al testigo: ¿Qué quiere decir con muestras dubitadas e indubitadas? R.- la indubitada es de la que no se tiene dudas, en este caso es el de Argenis Bravo cuando se le tomo la muestra directamente y sabemos que es él, y la dubitada es de la cual se tiene dudas, en este caso queremos saber de quien es el material biológico que se encuentra en la tela por lo tanto dudamos de la procedencia de la muestra. ¿existe posibilidad que alguna de las muestras se haya contaminado? R.- no le podría decir porque no trabaje el caso. ¿pudiera ser un familiar de el que estuviera involucrado? R.-Si. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la experto: ¿Qué grado de certeza tiene esta prueba de perfil genético donde se logro determinar la correspondencia entre la muerta dubidata e indubitada, mas no la individualización? R.- el fundamente de la prueba de ADN es una prueba de orientación, en nuestro país no contamos con una base de datos de cromosomas Y, que nos permitan determinar frecuencias alélicas, por eso es que esta experticia nosotros determinamos correspondencia, cuando hay certeza es porque hay una exclusión, al no disponer de una base de datos de cromosomas Y tratamos de incluir los datos en esas bases de datos pero no tenemos correlación, lo que empleamos es la correspondencia. Se concluye con el ciclo de preguntas a la experto. ”

Siendo esta prueba valorada en los términos siguientes por el Tribunal de Juicio:

4.- La valoración de la prueba practicada es La (sic) testimonial de la experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, credencial N° 34721, adscrita al laboratorio de identificación genética, ubicado en la sede del CICPC Parque Carabobo, Torre Sur, piso 6 del área metropolitana de caracas, quien de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó a la experta Antropóloga HERIMAR PARRA, por cuanto el Ministerio Publico señaló que era imposible que la experta HERIMAR PARRA, compareciera al presente Juicio, solicitando se convocara un sustituto; acordando este Tribunal lo solicitado por la vindicta pública. Colocándosele a la vista informe de experticia de perfil genético Nº P11-017, de fecha 13/12/ 2011 y una vez analizada por la mencionada experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO, manifestó que se logró determinar la vinculación del imputado con la muestra y su identificación genética a través de 2 químicos diferentes en la muestra de Argenis bravo como en la muestra de tela. Es decir que al comparar el perfil de la muestra de tela con el del señor Argenis existe una correlación. Hay una vinculación del ciudadano Argenis con la muestra de la tela. En este caso coincide el perfil de él con la muestra. Esta manifestación viene a confirmar lo señalado en el Comando Policial por la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, victima en la presente causa, cuando señala que el Acusado de autos es la persona que el día anterior al que intentaba nuevamente por segunda vez ingresar a la vivienda donde habitaba la victima, es la persona que había abusado de ella sexualmente bajo a menaza de muerte, portando un arma blanca (Cuchillo), despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, reconociéndolo en dicho Comando Policial, coincidiendo con las características físicas y color de la camisa que portaba para el momento de su detención, que había aportado minutos antes a los Funcionarios Policiales para su captura.

En base a lo verificado por la Corte de Apelación observa que el Tribunal de juicio estableció una valoración y comparación del dicho de la experta LUCELIA DEL VALLE BRICEÑO ARRIOJA, al vincular la muestra y su identificación genética a través de dos químicos existiendo una correlación con el perfil de la muestra con el imputado de marra, resulta pertinente señalar una vez más que los jueces de juicio son quienes presencian el debate, y así lo dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo en expediente Nº C-11-77 de fecha 10-08-2011, expreso: … la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”;
Por lo tanto esta Corte de se encuentra impedida de valorar pruebas, por lo que se concluye que la decisión se encuentra ajustada a derecho ya que la prueba cuestionada por la defensa fue debidamente analizada y adminiculada a las demás pruebas debatidas, razón por la cual en cuanto a este punto de la denuncia se declara sin lugar y así se decide

CUARTA DENUNCIA
En cuanto a la cuarta denuncia expresa la defensa privada que en la sentencia el Juez de Juicio estableció las pruebas que apreció, entre ellas la testimonial del DR. EDUARD JORDAN adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Coro se confirman las lesiones producidas a la victima, las cuales presentaba contusiones equimóticas múltiples distribuidas en la región lateral superior izquierda del cuello 3x2 centímetros, brazo derecho 3x3 centímetros, antebrazo derecho 1.5 x 1.5 centímetros y músculo derecho 2x2 centímetros. Señalando que la lesión en el músculo se considera una lesión paragenital y el resto de las lesiones eran lesiones extragenitales; del funcionario WILMER PINEDA, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro, mediante la cual se logró determinar la real existencia de la vivienda indicada por la victima, señalando el experto todas las características del mencionado inmueble, tales como dirección, linderos y características especiales, resaltando que durante la Inspección se logró observar que en una de dichas habitaciones en su ventana la estructura metálica que la protegía se encontraba desprendida; con el testimonio de la Experta JAIZOMAR VARGAS adscrita al CICPC Sub. Delegación Coro, se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino resultó ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es un análisis de certeza. Con la declaración de JOSEGLYS GREGORIO CORONEL UGARTE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro, se confirma la existencia legal de la vivienda mencionada por la victima y los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, indicando dicha inspección todas las características del inmueble, tales como la dirección, linderos y demás características especiales como el “que el protector de la ventana se encontraba desprendido para el momento de la inspección”. De igual modo indica con la declaración de ZULEIMA MINDIOLA adscrita al CICPC Sub. Delegación Coro, se determina que la sustancia localizada en la prenda de uso interior femenino, resulto ser de naturaleza seminal, arrojando positivo una vez analizada para la determinación de sustancia seminal; así mismo se determinó sustancia seminal, una vez hecho el respectivo análisis para la determinación de sustancia seminal a la secreción vaginal, arrojando un resultado positivo, señalando la experta que la fosfatasa ácida es un análisis de certeza. Asimismo indica el Ciudadano Juez que el testimonio de JUAN CARLOS SILVA, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro, se confirmó el sitio mencionado, se logro determinar que en una vivienda ubicada en la Urbanización las Eugenias Segunda Transversal de la ciudad, al momento de practicarse la inspección el sistema de seguridad, es decir, las rejas de la ventana se encontraban desprendidas, manifestando la defensa que la declaración de la testigo referencial promovida por la defensa no fue valorada, pero no indica a la Corte de Apelaciones su identificación y en cuanto a la declaración del acusado dice la defensa que fue valorada parcialmente, pero sólo en cuanto lo podía perjudicar, sin indicar a esta Alzada en qué consistió tal valoración parcial de esa declaración ni cuál fue la valorada en lo que lo perjudicaba, lo que imposibilita a esta Alzada de hacer un pronunciamiento, pues no puede sustituirse en las cargas que le son propias a dicha parte interviniente.
En efecto, con base a lo denunciado por la defensa en este motivo del recurso de apelación estima esta Alzada que las Cortes de Apelaciones por ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados le corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del principio de inmediación, tal como así lo reitera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 418 de fecha 09 de Noviembre de 2004, donde estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.
Motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

QUINTA DENUNCIA
En relación a esta Quinta y última denuncia, en cuanto a que el Juez valoró el retrato hablado que no guarda ni las más mínima características con su defendido y desprovisto de toda lógica y también que haya valorado como medio de prueba para convencerse del delito del Robo copia de factura Nº 00016605 de fecha 30-12-2010, donde se evidencia como propietaria del teléfono a la victima NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, siendo que el juez no se dio cuenta que la factura era de fecha 30-12-2010.
A los fines de constatar lo denunciado por la defensa, se observa que al juicio oral fue incorporada como prueba documental la siguiente:
… se continúa con la etapa de recepción de pruebas, procediendo a alterar el orden de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 336 del COPP, en el sentido de incorporar prueba documental constituida por: RETRATO HABLADO ELBAORADO (sic) POR LOS DATOS APORTADOS POR LA VÍCTIMA DE AUTOS, MEMORANDUM 9700-60-384 DE FECHA 14/12/2010 PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, UNIDAD DE PLANIMETRPIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS CUARENTA Y DOS (42) Y CUARENTA Y TRES (43) INCLUSIVE DE LA PIEZA N°1 DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba.

Prueba que el Juzgado de Juicio estableció como que fue apreciada entre las pruebas documentales incorporadas por su lectura, al leerse en el contenido de la sentencia recurrida:
... Fue incorporada al presente debate prueba documental constituida por: RETRATO HABLADO ELBAORADO POR LOS DATOS APORTADOS POR LA VÍCTIMA DE AUTOS, MEMORANDUM 9700-60-384 DE FECHA 14/12/2010 PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, UNIDAD DE PLANIMETRIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS CUARENTA Y DOS (42) Y CUARENTA Y TRES (43) INCLUSIVE DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. La misma es exhibida a las partes. Este medio de prueba determina las características físicas del acusado de autos, aportadas por la victima para el momento que interpone la denuncia la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA.


Igualmente, fue incorporada por su lectura al juicio la siguiente documental
… En este estado el ciudadano Juez, en presencia de la Fiscalía y de la defensa privada, pregunta si existe objeción alguna en cuanto a la incorporación de una prueba documental, en aras del derecho de igualdad entre las partes, y en atención a que no se interrumpa el presente acto, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, respondiendo las mismas que no tienen objeción alguna. Razón esta por la cual se continúa con la etapa de recepción de pruebas, procediendo a alterar el orden de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 336 del COPP, en el sentido de incorporar prueba documental constituida por: COPIA DE FACTURA N° 00016605 DE FECHA 30/12/2010 FACTURA DONDE REFLEJA COMO PROPIETARIA DEL TELEFONO MOVIL NOKIA 2710 COLOR NEGRO LA CIUDADANA NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO NOVENTA Y OCHO (198), DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, a la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma, con la lectura de esta copia de factura se incorpora al presente debate la copia simple de la mencionada factura.

Igualmente la recurrida dijo con respecto a la factura lo siguiente:
… fue incorporada al presente juicio prueba documental constituida por: COPIA DE FACTURA N° 00016605 DE FECHA 30/12/2010 FACTURA DONDE SE REFLEJA COMO PROPIETARIA DEL TELEFONO MOVIL NOKIA 2710 COLOR NEGRO A LA CIUDADANA NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO NOVENTA Y OCHO (198), DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. El cual le fue despojado a la victima de la presente causa.

Ahora bien, aun cuando se aprecia de esos párrafos de la sentencia antes transcritos que la recurrida estableció la valoración de ambas pruebas documentales, no se aprecia por parte de esta Sala una exhaustividad en el razonamiento, pues incluso respecto de la factura cuestionada por la Defensa sólo existe pronunciamiento del indicado Tribunal en cuanto a que la misma demuestra que la víctima NEYMAR MERCEDES GÓMEZ es la propietaria, omitiendo cualquier clase de pronunciamiento sobre la fecha de la misma, en tanto y en cuanto no se analiza si la misma data de antes, durante o después de ocurridos los hechos, visto que la defensa alega que resulta alarmante y peor aún, desprovisto de toda lógica que haya sido valorada dicha copia de la factura, la cual es de fecha posterior a aquella en la que ocurrieron los hechos; no obstante, al estar impedida esta Corte de Apelaciones de efectuar valoración o análisis de pruebas, lo cual es exclusivo del Tribunal de Juicio, vale preguntarse si tal circunstancia afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida, si se parte de la consideración que la sentencia se fundó en la apreciación de multiplicidad de pruebas, por lo cual, resulta evidente que con la supresión de tal documental de entre las pruebas valoradas la sentencia mantiene su validez y contundencia, pues la omisión de análisis de tal prueba no conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia por falta de motivación de esa única prueba, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 del 26/03/2013, en la que estableció:
… la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación pues se observa en la recurrida una debida motivación de las pruebas debatidas para arribar a los hechos que dio por acreditados, independientemente de que el testimonio de la víctima no se oyó, pues sí determinó el Juez con qué pruebas dio por acreditados los delitos o tipos penales en los cuales subsumió los hechos por los cuales fue juzgado el procesado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que lo DECLARÓ CULPABLE del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima, ciudadana: NEIMAR MERCEDES GOMEZ, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias establecidas en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensora Publica Con Competencia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer; la Víctima e impóngase personalmente al acusado de autos. Líbrense boletas de notificación y orden de traslado del imputado a la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2015 a las 9:00 am al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 03 días del mes de MARZO de 2015.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000590