REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000309
ASUNTO : IP01-R-2014-000309


Juez superior Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000491, por el ciudadano, penado COLINA ESTELA YAMIL JOSE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.254.296, asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de Punto Fijo, Abg. MARIA PIÑA , contra la sentencia dictada el 02 de Julio del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el numeral 1ro del articulo 44 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000309; en fecha 27 de Octubre de 2014, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 18 de Noviembre de 2014 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 04 de Diciembre del 2014, la cual fue diferida en virtud de no haber sido debidamente trasladado el ciudadano penado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose en fecha 13 de enero de 2015 para el 26 de Enero de 2015 a las 2:30 horas de la tarde, fecha en la cual no se efectuó porque no hubo despacho e esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 04 de Febrero se dicta auto fijando audiencia oral para el día Miércoles 18 de Febrero a las 3.30 de la tarde, fecha en la que no se efectuó por no haber habido despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, fijándose para esta misma fecha la audiencia oral.
En consecuencia, habiéndose celebrado ante esta Sala el aludido acto, al cual comparecieron la Defensora Pública Segunda Penal de Punto Fijo, Abg. MARIA PIÑA y el penado de autos, cumplido lo cual procederá esta Sala a decidir en los términos siguientes:


DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 71 al 73 de la Pieza 02 del expediente IP01-P-2009-004191 del presente expediente, corre agregada la sentencia del 03/07/2012 objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano YAMIL JOSE COLINA ESTElLA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de Filorneno Colina y Maria Esteila, domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa N° 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.- Se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose como lugar de reclusión el destinado por su naturaleza para condenados siendo el mismo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. - No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos YAMIL JOSE COLINA ESTElLA, 13.11.2019, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes.


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el numeral 1ro del articulo 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MGG, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem y el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación, contestando dicho recurso en fecha 02 Octubre del año 2014, dejando sus fundamentos expresos a los folios 178 al 184 del presente asunto penal.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada el 02 de julio de 2012 y publicada el 03/07/2012, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena, procedimiento éste que estaba vigente para la fecha en que se impuso la pena y no para el momento en que se publicó dicho pronunciamiento judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas y donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano COLINA ESTELA YAMIL JOSE, asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de Punto Fijo, Abg. MARIA PIÑA en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que le impuso la pena de QUINCE (15) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en los que se ejerza violencia contra las personas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano YAMIL JOSE COLINA ESTEILA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el numeral 1ro del articulo 44 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena se encuentran comprendidas entre los límites de pena, para el delito de Violación de QUINCE a VEINTE años de prisión, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, por parte del Tribunal de Juicio, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

… En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con o previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado YAMIL JOSE COLINA ESTElLA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de 1cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de Filomeno Colina y Maria Esteila, domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa N° 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya pena a imponer es de QUINCE (15) A VEINTE (20) ANOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION. Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón del ultimo aparte de lo previsto en el ultimo parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.


En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano YAMIL JOSE COLINA ESTEILA, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los indicados límites establecidos en las normas legales, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano YAMIL COLINA ESTEILA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Penal, extensión Punto Fijo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el numeral 1ro del articulo 44 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con una pena de QUINCE (15) a veinte (20) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el artículo 375 del texto penal adjetivo, pues para la fecha en que se celebró la audiencia oral de apertura al Juicio Oral y Público y la fecha de publicación de la sentencia, se encontraba vigente el artículo 375 del citado Código, el cual tenía vigencia anticipada.
Ahora bien, observa esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia objeto del recurso, en la cual señaló:

“…En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con o previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado YAMIL JOSE COLINA ESTElLA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de 1cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de Filomeno Colina y Maria Esteila, domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa N° 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya pena a imponer es de QUINCE (15) A VEINTE (20) ANOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION. Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón del ultimo aparte de lo previsto en el ultimo parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL…”

Como se observa, el Tribunal Primero de Juicio efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena de 15 años de prisión de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se encontraba bajo vigencia anticipada el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 15/06/2012, quedando definitivamente firme dicho fallo al no haberse ejercido el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige la admisión de los hechos y no conforme al derogado articulo 376 del señalado texto penal adjetivo; sin embargo, el recurrente señala que la jueza A quo aplicó el articulo 375 para el cálculo de la misma, situación ésta que solamente pudo haber sido impugnada a través del recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con el articulo 444.4 del prenombrado código, evidenciándose de las actuaciones del presente asunto penal que no se ejerció el recurso apelación de sentencia definitiva.
En efecto, los posibles errores materiales de juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena, sólo eran controlables y revisables a través del recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal contra las sentencias definitivas, ya que expresamente se verifica que la Juzgadora aplicó la norma contenida en el artículo 376 del texto penal adjetivo y no el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, en virtud de que aun cuando se aplicó para el cálculo de la pena el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los posibles errores de aplicación o falta de aplicación de las normas jurídicas sustantivas por parte del Tribunal de Juicio sólo eran impugnables a través de la causal de apelación prevista para ese entonces (fecha de que se efectuó la audiencia de admisión de los hechos 02/07/2012) en el cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que al no haberse ejercido, permitió que en el aludido fallo operara la cosa juzgada material, quedando definitivamente firme, motivo por el cual esta Sala declara sin lugar el recurso de revisión, toda vez que no se está en presencia de la entrada en vigencia de una ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya rebajado la pena al delito por el cual fue juzgado el penado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-209-004911, por el ciudadano, penado JOSE COLINA ESTEILA, contra la sentencia dictada el 02/07/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el numeral 1ro del articulo 44 ambos de la Ley Organica Sobre ek Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio a la niña M.D.V.G.G cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley especial referida, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Marzo de 2015.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría
RESOLUCIÓN° IG012015000165