REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-R-2014-000262


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: PEDRO RAFAEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 26.991.657, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Quinta Etapa, calle 5, casa 22, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.772, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DILIA GUTIÉRREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Coro.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, del ciudadano: PEDRO RAFAEL ARÉVALO, contra el auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 20 de Marzo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El 23 de Marzo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 27 de Marzo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir el presente recurso de apelación hará las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal. Segundo: Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía de Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó el Abogado Defensor impugnar el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, en primer término, por cuanto no logró dar cumplimiento el Juez al segundo extremo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en el auto cuáles son los hechos que se le atribuyen a su representado.
En segundo término, solicitó la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido por la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de Control, al no motivar debidamente el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, solicitando a esta Sala que se haga un análisis de las circunstancias por las cuales fue puesto a disposición del Tribunal su representado para que se evidencia la incongruencia en la que incurrió el Juez de Control, pues a lo largo de la motivación que dio no logró dejar claro si se acordaba la petición de la defensa o la del Ministerio Público, pues a pesar de transcribir las actas policiales no logra esgrimir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la imputación de su defendido.
Aduce, que el Juez decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pero que debía ser cumplida conforme a la modalidad prevista en el artículo 242 eiusdem, cardinal 1 y parte infine (9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria), no entendiendo la defensa cómo es que el Juez simultáneamente con la aplicación de dicha norma, ordena también como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Falcón, evidenciándose la incongruencia y generando graves dudas en la situación procesal de su representado.
Concluyó exponiendo la defensa, que el legislador exige la debida motivación de los fallos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de nulidad y en lo atinente a las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad es más exigente en la debida motivación, por lo cual solicita se decrete con lugar el recurso de apelación y revoque en todas sus partes el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado y se ordene la libertad sin restricciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada del procesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, el cual fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será decidido por esta Sala en los términos siguientes:

En torno al primer alegato de la defensa, de que en el auto recurrido no constan cuáles son los hechos que se imputan o atribuyen a su defendido, verificó esta Sala que, contrario a tal argumento, del texto del auto recurrido se desprenden cuáles son los hechos, los cuales se extraen del contenido del acta policial de aprehensión y del acta de denuncia de la víctima, cuando asientan:

1. … ACTA POLICIAL. de fecha 30/08/2014. Con esta misma fecha, siendo la 08: 05 de la noche de hoy sábado 30/08/2014, compareció por ante este despacho el funcionario: oficial: FRANCHARLES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 18.292.961. Adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 04 de Poli falcón, con sede en la población de Churuguara, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 13, 114, 115 y 1 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y el Articulo 34 de la orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, real izada en el siguiente procedimiento….. Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de hoy 30/08/2014, al momento que me encontraba en la estación policial José Leonardo chirinos (sic), ubicada en la población de Curimagua. Municipio Petit, cuando recibo llamada al teléfono inteligente, donde me informa un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, que me trasladara hasta el ambulatorio de Curimagua, donde se encontraba una ciudadana lesionada la cual fue víctima de robo, a su vez me informo que los presuntos autores del hecho delictivo, eran los ciudadanos de nombre ELIECER Y PEDRO, una vez recibida esta información procedo a trasladarme a pie al ambulatorio, donde logro entrevistarme con la ciudadana víctima del hecho, quien dijo ser y llamarse OLEGARIA FERNANDEZ, quien manifestó que fue víctima de robo y lesiones por parte de dos sujetos quienes vestían para el momento, el primero: vestía una franela de color blanco con azul, un pantalón jean de color ¡legro, el segundo: vestía una camisa de color negra y un pantalón jean de color azul. Posteriormente me traslado a pie al sector el Pionillo, ya que dichos ciudadanos son conocidos por el sector, al llagar al referido sector, logro visualizar a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanca con azul, una bermuda de color blanco. Quien al notar mi presencia. opio una actitud nerviosa, de inmediato le doy la vos (sic) de alto plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana. el cual acata. donde le manifiesto que se identificara. El mismo manifestó verbalmente ser y llamare ELIECER. Visto que se trataba de un(o) de los presuntos agresores, procedo a informarle que coloque sus manos en ana (sic) parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase. siendo negativa su respuesta. Seguidamente le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente e (sic) procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedo a trasladar a pie con toda la seguridad del caso al ciudadano aprehendido a la estación policial José Leonardo chirinos (sic). Donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: E. J. A. CH. de 17 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04 06 1997, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.345. De profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta, ciudad de Coro Churuguara sector el hatillo 01. Casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado en apego al Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 654 la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de (robo y delito contra las personas (lesiones), posteriormente hizo acto de presencia a la Estación Policial José Leonardo Chirinos un ciudadano quien dijo ser y llamarse: PEDRO ROMERO el mismo manifestó con sus propias palabras no estar involucrado en el un presunto delito en el cual lo estaban mencionando, visto que se trataba de la segunda persona presuntamente involucrado en el robo) agresión a la ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ le se procedió con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal. Quedando identificado corno: PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO: de nacionalidad Venezolano de 18 años de edad soltero, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 2/1011995, titular de la cedula de identidad Nro. 26.991.657 Natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Galvanis casa sin número, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informo el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a realizar llamada vía telefónica al SUPERVISOR AGREGADO: LEONEL VARGAS quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-357 conducida por el OFICIAL JEFE: ALEXIS NAVARRO, quienes se apersonaron a la mencionada estación policial, siguiendo con el procedimiento procedo a trasladarme en la unidad antes mencionada hasta la casa de la ciudadana víctima, donde me entrevisto con una ciudadana quien manifestó verbalmente ser hermana de la víctima. no aportando más datos personales por temor a represalia, quien nos permitió el acceso a la vivienda, donde logre colectar en el interior del cuarto principal debajo de la cama. partes de un arma de fabricación casera, cacha y empuñadura de madera de color amarillo y negro, sin cañón, con el cual presuntamente amenazaron de muerte y agredieron a la ciudadana OLEGARIA FF4RNANDEZ, continuando con el procedimiento nos trasladamos hasta la casa del ciudadano PEDRO RAFFL (sic), y en compañía de un ciudadano quien dijo ser tío, de este ciudadano de nombre PEDRO ROMERO, no aportando mas datos personales por temor a represalia, donde colectamos en una zona enmontada por la parte posterior del inmueble dos (02) pantalones descrito de la siguiente manera: un pantalón blue jeans marca LEWIS Strauss el cual a simple vista se visualizo restos de manchas rojizas presumiblemente (sangre) el otro un pantalón jeans de color negro marca LEVIS STRAUSS, lo que nos hizo presumir que dicha vestimenta pertenecían a los ciudadanos aprehendidos, acto seguido y a recopiladas todas las evidencias nos trasladamos nuevamente hasta Estación Policial para posteriormente realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos y la evidencias incautadas hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar antes de ser ingresados a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica a los ABG. MARIA GABRIELA LEAÑES, Fiscal Decimoprimero y ABG. DILIA GLITIERREZ Fiscal Auxiliar Tercero ambas del Ministerio Publico, a quienes se les notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando las referidas fiscales que los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas sean remitidas a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sean reseñados los ciudadanos aprehendidos y les realicen experticias correspondientes a las evidencias colectadas, al igual le sea practicada Medicatura Forense a la ciudadana víctima y los resultados sean enviados a las representaciones Fiscales con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento, una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrega al OFICIAL. AGREGADO GEISI ARlAS de la dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón es todo. OFICIAL: FRANCHARLES REYES, SUPERVISOR AGREGADO LEONEL VARGAS, JEFE ALEXIS NAVARRO.
2. DENUNCIA. 00422 /14: Con esta misma fecha. Siendo las 09:00 horas de la noche hoy 30/08/2014, fui comisionado por el Oficial Agregado: Dennis Adrianza. JEFE (E) de la Dirección de Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D. I. E. P) para que me trasladara hasta el Hospital General de coro. Con la finalidad de recibir denuncio a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: OLEGARIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: me encontraba en mi casa me acababa de bañar estaba en mi cuarto viendo la televisión fue cuando observe la puerta del solar abierta cuando de repente entran al cuarto ya que yo estaba acostada de espaldas a la entrada del cuarto y fue cuando sentí que me agarran por detrás y creo que es un amigo que siempre se juega con migo (sic) pero quien me agarro me dice esto es un secuestro hay es cuando yo volteo a quitarle la media que cubría su rostro nada más se le notaban los Ojos forcejeamos fue cuando le descubrí el rostro y me dice viejita cálmate que esto es un atraco dame todo lo que tienes y yo le decía mi amor no me vallas hacer nada hablaba con ellos pero se pusieron ciegos y en esa ceguera me puse a forrajear y me batía con el los Y me golpearon en la cabeza fue cuando me iba a levantar de a cama y me dieron una puñalada en la pierna y después otra ahí fue cuando se llevaron cosas que me robaron y se fueron. Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narro. CONTESTÓ: eso fue el día de hoy sábado 30.08.2014 en mi casa que queda en Curimagua a las 12.15 horas del medio día PREGUNTA: diga usted la persona declarante logro identificar alguna de estas personas que la robaron. CONTESI: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recuerda as características físicas de estas personas que le robaron? CONTESTO si uno moreno cara fina con cejas bastante pobladas labios finos pelo normal de contextura flaca el otro era moreno claro con lunares pequeños en la cara pelo malo de pequeña estatura y rellenito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe como vestían estas personas al momento del hecho? CONTESTÓ: una de pantalón jean oscuro con franelas de rayitas de color amarillo rojo y azul el otro con pantalón oscuro y sin franela PREGUNTA: ¿Diga Usted la persona declarante, la agredieron al momento del robo’? CONTESTO: si enseguida que me dijeron es un atraco me dieron un cachazo en la cabeza y dos puñaladas. PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a estas personas? CONTESTO: no es primera vez que los veo, PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: no. Es todo….

De ambas actuaciones policiales descritas en el auto recurrido se logra comprender en qué consistieron los hechos imputados al procesado de autos. Ahora, respecto al segundo alegato del presente recurso de apelación, en cuanto a que a pesar de transcribir el Juez de Control las actas policiales no logra esgrimir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la imputación de su defendido, encuentra esta Alzada que dicho argumento se desvanece cuando, además del acta policial y la denuncia de la víctima anteriormente transcritas y de las que se desprenden los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, se evidencia una ACTA DE ENTREVISTA aportada por el Ministerio Público como elemento de convicción, rendida por la ciudadana MARILU CHIRINO, que ubica al imputado de autos presuntamente dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo referidos en ambas actuaciones procesales descritas, al indicar:
4… ACTA DE ENTREVISTA Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche de hoy. Compareció por ante este despacho policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARILU CHIRINO. Venezolana mayor de edad (demás datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente Declaración. EXPONIENI)O LO SIGUIENTE: yo me encontraba sentada en el frente de mi casa la cual esta ubicada en la población de Curimagua sector el Pajonal calle principal entrada al sector el Chuco casa S/N en compañía de mi mama, mi hermano y mi prima María cuando de pronto vemos que venían corriendo PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO Y E. J. A. CH. Estos venían bajando del cerro a toda prisa y se metieron por la parte de atrás de mi casa, yo al ver la forma como ellos venían me levante y corrí al solar y los observe que se estaban lavando la cara, los brazos y partes del cuerpo que tenían sangre y se quitaron la camisa, yo llame a mi mama y ella se acerco también, y les pregunto ¿qué hicieron? Pero ellos no contestaron nada entonces mi mama les dijo que ella no quería problemas con nadie que le hicieran el favor de irse de por allí, entonces ellos se fueron corriendo por el monte para los lados del sector el Chuco por donde tiene una casa los papas de Eliecer. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en la población de Curimagua sector el Pajonal calle principal entrada al sector el Chuco casa S/N, corno a las 12:30 de la tarde de hoy 30 de agosto del 2014. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato o comunicación estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si, PEDRO ROMERO es mi primo lejano y ELIECER porque acude al pueblo todos los fines de semana a la población. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted. La persona declarante? que observo al momento que usted se dirigió al solar de su residencia CONTESTO: cuando el los se encontraban sin camisa, nerviosos y se estaban lavando las manos y cuerpos con el agua de la pipa PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante’? estos ciudadanos le dijeron de donde venían NTESTO: no. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante? en que estado emocional se encontraban estos ciudadanos. CONTESTO: nerviosos. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted. La persona declarante’? sabe usted si estos ciudadanos que identifica tenían algún armamento. CONTESTO: no, no les vi armamentos. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA OCHO: ¿,Diga usted la persona declarante? puede identificar como vestían estos ciudadanos al momento que entraron al solar de tu casa. CONTESTO: si, ELIECER tenia una franela blanca con rayas rojas pantalón jeans y PEDRO vestía un pantalón blue jeans venia sin camisa, pero tenía en los hombros una chemis negra. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ ESTANDO CONFORME FIRMAN.

De esos tres elementos de convicción encuentra esta Sala que se logra inferir la presunta participación del imputado en los hechos, pues del acta policial se obtiene que el mismo acude ante el funcionario policial para alegar que él no estaba involucrado en los hechos, por lo que se pregunta esta Sala ¿Cómo sabía que lo estaban involucrando?, aunado a que la víctima describió a uno de sus agresores como de pantalón jean oscuro con franelas de rayitas de color amarillo rojo y azul el otro con pantalón oscuro y sin franela y en el recorrido efectuado por el funcionario policial a la casa del imputado de autos, donde un tío de éste los acompañó, donde colectaron en una zona enmontada por la parte posterior del inmueble dos (02) pantalones descrito de la siguiente manera: un pantalón blue jeans marca LEWIS Strauss el cual a simple vista se visualizo restos de manchas rojizas presumiblemente (sangre) el otro un pantalón jeans de color negro marca LEVIS STRAUSS, lo que nos hizo presumir que dicha vestimenta pertenecían a los ciudadanos aprehendidos, lo que coincide con lo expuesto por la testigo de los hechos, ciudadana MARILU CHIRINO, cuando expresó que corrí al solar y los observe que se estaban lavando la cara, los brazos y partes del cuerpo que tenían sangre y se quitaron la camisa … se encontraban sin camisa, nerviosos y se estaban lavando las manos y cuerpos con el agua de la pipa, a lo que se suman otros elementos de convicción citados en la recurrida, a saber:
… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° DE CASO 01156 N° DE REGISTRO 00157
a. Dos (02) pantalones descrito de la siguiente manera: un (01) pantalón blue jeans marca LEVIS con restos de manchas rojizas presumiblemente (sangre) y el otro un (01) pantalón jeans de color negro marca LEVIS STRAUSS.
b. Parte de un arma tic fabricación casera, cacha y empuñadura de madera de color amarillo y negro, sin cañón.
… “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 31 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área de Investigaciones de la SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial: FRANCHARLES REYES, quienes cumpliendo instrucciones de las Fiscalías TERCERA y UNDÉCIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo oficio número 01160, de fecha 30-08-2014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23/10/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, quinta etapa, casa sin número, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.991.657 y el adolescente ELIECER JOSE CHIRINOS, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-06-97, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Coro-Churuguara, sector el Hatillo 01, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.110.345, con la finalidad de que sean identificados plenamente, ya que los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad, luego de lesionarla en diferentes partes del cuerpo y despojaran de varios objetos de sus pertenencias a la ciudadana ALEGARlA FERNANDEZ, de igual forma trasladan a este despacho en calidad de evidencia Dos (02) prendas de vestir tipo pantalón Jean descrita de la siguiente manera: un pantalón jean color azul, marca LEVIS STRAUSS, impregnado de una sustancia de naturaleza Flemática de color pardo rojizo y un (01) pantalón Jean de color negro marca LEVIS STRAUSS, impregnado de una sustancia de naturaleza Hematica de color pardo rojizo y un arma de fuego de fabricación artesanal elaborada en madera de color amarillo y negro, a fin de realizarles las respectivas experticias. Seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y los archivos físicos llevados por este despacho los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente investigados, donde se logro constatar que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Se deja constancia que el ciudadano y el adolescente luego de haber sido identificados, fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar. TERMINÓ SE LEYÓ Y EST2NDO CONFORME FIRMA. -
7. Experticia medico legal de fecha 31/08/204, de la ciudadana Alegaria (sic) Concepción Fernández, titular de cedula de identidad N° 3.828.209, organismo acreditante D. I. E. P. Conclusión: estado general regular, tiempo de curación 08, días, privación de ocupación 06 días asistencia medica si carácter leve.-

De todo lo cual debe indicar esta Sala, como lo ha hecho en otros asuntos, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como lo sustentó en sentencia Nº 2.799 del 14 de Noviembre del 2002, tomando en consideración básicamente la fase incipiente en que se encuentra el proceso donde se dicta dicha decisión.
También ha señalado la Sala que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (Sentencia Nº 580 del 30/03/2007), circunstancia de la que no escapan las decisiones que dictan los Tribunales de Control al término de las audiencias de presentaciones, máxime si se atiende al hecho de que en la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal solo funcionan tres Tribunales de Control que conocen de un sin numero de causas penales diariamente, lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones. Así mismo, en dicha Sentencia la Sala Constitucional cita la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a que:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’

Asimismo, han sido reiteradas las doctrinas de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en las que ha mantenido que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, cuando de su contenido puedan extraerse las razones que condujeron al pronunciamiento de una decisión determinada, tal como ha acontecido en el presente caso que se analiza.
Por último, en cuanto al alegato de la Defensa que el auto recuirrido es incongruente porque por una parte decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pero por la otra establece que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que aluden al arresto domiciliario y a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria), no entendiendo la defensa cómo es que el Juez simultáneamente con la aplicación de dicha norma, ordena también como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Falcón, evidenciándose la incongruencia y generando graves dudas en la situación procesal de su representado, procederá esta Sala a verificar e indagar exhaustivamente en el auto recurrido y así se aprecia:

… Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal. Segundo: Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía de Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad.

De esos párrafos de la decisión recurrida se extrae que al concluir la audiencia el Tribunal Tercero de Control acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión del mismo en la sede de la Comandancia General de la Policía de este estado, no aludiendo en su auto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria prevista en el cardinal 1 del artículo 242 eiusdem, aun cuando sí señala que la decisión la dicta de conformidad con lo dispuesto en la parte infine de dicho artículo 242 (cardinal 9), la cual no tuvo trascendencia ni efectos en el auto recurrido que conlleve a su nulidad por incongruencia, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor Privado del ciudadano PEDRO ROMERO ARÉVALO, debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, defensor privado del ciudadano: PEDRO RAFAEL ARÉVALO, contra el auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000251