REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000030
ASUNTO : IP01-R-2015-000030
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V-24.351.549 y V-23.676.454.
DEFENSA: ABOGADOS KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA, LISETH ACOSTA y FLOR GUADALUPE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.568, 178.863; 219.252 y 174.107, con domicilio procesal en el sector Los Caobos, calles La Rosa y Los Claveles, Punto Fijo, estado Falcón, la primera de los mencionados; el segundo, en el sector Punta Cardón, Callejón Plaza, detrás de Corpoelec, Punto Fijo, estado Falcón y la tercera en el sector El Centro, calle Sucre entre Ecuador y Bolivia, Punto Fijo, estado Falcón. Sin domicilio procesal la cuarta de los Abogados mencionados.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas. Sede Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA, LISETH ACOSTA y FLOR GUADALUPE HERRERA, en sus condiciones de Defensoras de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 18 de Marzo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 19 de Marzo de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 20 y 27 de Marzo no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO se admite la precalificación del ministerio publico en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal DECRETA en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Arresto domicilairio invocada por la Defensa. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, especialmente el teléfono celular, descrito en la experticia correspondiente y sean puesto a la orden de la ONA, es por lo que se acuerda oficiar a la ONA. QUINTO: se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se acuerda el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias que posean o puedan poseer los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.351.459 y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.454, SEXTO: de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en el presente procedimiento. SEPTIMO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN
Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA y LISETH ACOSTA, en sus condiciones de Defensoras del ciudadano: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN, quienes alegan ejercer el recurso por motivo de no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido que lo involucren en la comisión del hecho punible, pues los testigos no mencionan haberle visto en sus manos o e el cuerpo el Koala dentro del cual se incautó la droga, al no presentarse en la sala las presuntas evidencias incautadas (el koala y el pantalón), tampoco usó testigos la Guardia Nacional Bolivariana cuando hiciera el procedimiento para demostrar que dicha sustancia pertenecía a su defendido.
Advierten, que en el acta policial no se identificó la buseta involucrada en los hechos y no presentaron experticia ni revisión de la misma, no pudiéndose creer que quepa dentro de un koala un pantalón blue jean, preguntándose qué dice el chofer, el colector y la tercera persona?, en el acta policial se asienta que vieron a los jóvenes en una actitud sospechosa dentro de la buseta, que no hicieron la notificación a las autoridades en el terminal de pasajeros para que se hiciera una revisión o chequeo antes de salir del terminal, dejando constancia el acta policial que cuando les hicieron la revisión corporal y e sus pertenencias no les encontraron elementos de interés criminalístico.
Solicitan la nulidad del acta policial y del procedimiento por falta de diligencias de investigación, al no existir experticias a la buseta, al no haber sido identificada, al no existir testigos presenciales del hecho, ya que el chofer y el colector y la tercera persona que usan sólo lo hicieron bajo suposición, simulando un hecho punible.
Destacan que no hay agavillamiento, debido a que no está claro si los imputados son o no culpables, consagrando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se presumen inocentes hasta que se demuestre lo contrario y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la licitud de las pruebas, motivos por los cuales consideran que, mientras se efectúa la investigación, solicitan la revisión de la medida.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO
Por su parte, la Abogada FLOR GUADALUPE HERRERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO alegó en su escrito de apelación que ejercía dicho recurso contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión de su defendido, Por cuanto no existe o existió flagrancia alguna porque a su defendido no fue detenido cometiendo delito alguno y en ningún momento le incautaron ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, puesto que lo que se desprende son solo actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes que le realizaron la respectiva revisión corporal y no incautaron absolutamente nada.
Destaca, que una vez bajado de la unidad pública donde se trasladaba su defendido, el cual fuera revisado de conformidad con lo establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiéndole absolutamente nada, sino fuera al rato, que otro funcionario consiguiera la sustancia referida en vehículo publico que trasportara no solo a su defendido si no a otros usuarios, por lo cual indica que en el presente procedimiento no se encuentra a la orden del Ministerio Publico el vehículo en cuestión, y es importante para la investigación, solo el funcionario actuante sin tomar la previsiones del caso preguntó al chofer de la unidad y al colector, a quién pertenecían esas evidencias, las cuales se la atribuyeron a su defendido y a su causa, alejándose del deber ser por cuanto en ese momento todos los que iban en la unidad eran sospechosos y nadie se va a echar la culpa o responsabilidad, porque era más fácil responsabilizar a otros.
Por otro lado refirió que no existió una inspección detallada en donde se encontró la sustancia ni mucho menos film fotográfico para determinar si la sustancia fuera encontrada en la unidad pública, además que están en presencia de una privación ilegitima de libertad por parte los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que no se desprende cuál es la acción delictual o conducta asumida por el hoy injustamente imputado de autos.
Expresó, que esas actas en cuestión que rielan en la presente causa, dan fe pública de cómo se origina la aprehensión del ciudadano: MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, y que además llama mucho la atención que estos funcionarios se alejaron de lo establecido en el texto constitucional y de la norma adjetiva penal, en lo referente al debido proceso, ya que su defendido en la revisión corporal que le hicieron no le incautaron absolutamente ningún elemento ni sustancia de interés criminalistico y de esto se desprende que es ilegal, ya que no le garantizaron las normas constitucionales establecidas en el articulo 49.1 y que guardan relación con en el debido proceso, ya que en ningún momento estuvo presente testigo alguno que dieran fe que la sustancia fuera propiedad de su defendido, tomando en cuenta que se trasladaba como pasajero y habiendo mas pasajeros le atribuyeron ilegalmente la sustancia referida.
Estima que por ello es por lo que se origina todo esta situación tan deplorable y que trajo como consecuencia la convalidación de un procedimiento lleno de vicios de orden procesal y lejos de la verdad probatoria. En consecuencia, la defensa considero: PRIMERO: Necesario que se analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido, por lo que en el presente caso denuncia que el ciudadano: MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, no concurrió en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de autos, hoy en día, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir el acta de audiencia de presentación y a repetir el pedimento fiscal, ya que simplemente se limitó el Juez a citar cuáles fueron los elementos de convicción existentes.
Arguyó que era pertinente analizar el acta policial, por cuanto se evidencia que a su defendido lo bajaron de la unidad, y al rato un funcionario manifiesta que un bolso fuera de él, cuando en ningún momento él era dueño de algún bolso u otro objeto que se asimile, situación ésta que entonces todos los que se trasladaban en esa unidad eran sospechosos, ya que al funcionario la hacer la pregunta de quién era la sustancia, nadie iba decir que era suya, a fin de no tener una responsabilidad de tipo penal, situación que acarrea la nulidad absoluta, pues tal como se evidencia, en el procedimiento que no existió o no fueron tomadas fotografías en el sitio donde se encontró la evidencia, por lo que estarían en presencia de una incorporación de una sustancia ilícita a su defendido.
A todo esta situación es el Juez Primero de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos, por lo que en sala de audiencia, específicamente, se solicitara la nulidad del procedimiento, por las razones antes descritas.
Advirtió que, aunado a la inmotivación que se desprende en el auto, por parte del quien es el director del debate, que reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de decisiones y la importancia de ese requisito que, además es de estricto orden público, es permitir al imputado y la defensa conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
En segundo lugar denunció que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha su defendido no le encontraron ni adherido ni en su poder ningún elemento ni sustancia de interés criminalístico y e tercer lugar se menoscaba el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 10 ejusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive, por cuanto su defendido fue sometido a una pregunta, sin estar en presencia de su Juez natural ni mucho menos por el representante del ministerio publico.
Anunció que apeló por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP, toda vez que del acta de presentación presentada por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido: MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO es autor o partícipe en la comisión del delito imputado mas agravante, ya que no existen testigos que fueran distintos a los que iban en la unidad, ya que el verdadero responsable podría por temor a represalias, responsabilizar a los imputados de este procedimiento, para evadir su responsabilidad.
No entiende la defensa por qué la unidad pública no fuera sometida a este procedimiento, ya que no quedó retenida y el artículo 236 del COPP exige tres circunstancias para decretar la medida judicial privativa de libertad, las cuales deben acreditarse por plena prueba, sin dejar dudas sobre la verdad del hecho.
Dijo, que de una vaga y breve lectura del procedimiento, los funcionarios se alejaron de la norma establecida en el artículo 49.1 del texto constitucional y normas de orden procesal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo distinto a los que iban en la unidad, además, que no se emanan elementos de convicción en contra de su defendido, pues no le consiguieron ni sustancia ni elementos de interés criminalístico y ese artículo 236 del COPP consagra que para que pueda decretarse la medida cautelar de privación de libertad de una persona deben concurrir 3 requisitos; el primero, es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; el segundo, constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero que exista una presunción grave por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, requisitos que deben ser concurrentes o estar presentes para que el juez declare la procedencia de dicha medida de coerción personal.
En consecuencia, concluye que al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del delito imputado, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar la Plena Libertad de mi Defendido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En otro contexto, el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, dio contestación a la apelación ejercida por la Defensa de los procesados, señalando que en fecha 24-10-2014 se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, audiencia oral de presentación, según asunto penal N° P11P 2014-004773 y una vez analizadas los alegatos realizados por cada una de las partes, y las actas que conformaban el presente asunto penal, el Tribunal A quo procede a admitir la imputación formal contra el imputado JESÚS ENRIQUE COLINA MILLAN, por la presunta comisión del delito de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a solicitud del Ministerio Público, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la ley adjetiva penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad.
Señaló, que en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera imprescriptible; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido de! artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.
Destacó que solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitó de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando contestación al recurso de apelación esgrimido, señaló que los recurrentes en su única denuncia, alegan la inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de que el Juez Ad quo, decretó la medida privación judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados, denuncias éstas que al ser analizadas verifican que a los mismos no les asiste la razón, todas vez que del auto motivado publicado en fecha 19 de Noviembre de 2014, con ocasión a la decisión recurrida, el Juez A quo, ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a la investigación, de los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ENRIQUE COLINA MILLAN, en los delitos imputados, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto por qué consideró que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para luego decretar en contra de éste la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también decretar la aprehensión en flagrancia de los mismos, y que la causa continuara por el procedimiento ordinario, dando así respuestas a los argumentos realizados, declarando sin lugar las solicitudes de nulidades esgrimidas, por lo cual estimó que dicho auto logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los Jueces, en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretar medida cautelar sustitutiva.
Con base en la cita de doctrinas jurisprudenciales de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme el fallo objeto del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se tiene que las partes recurrentes impugnan la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, denunciando para ello la falta de elementos de convicción en sus contra y la falta de motivación del auto, al no analizar el procedimiento policial practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, vulnerando el procedimiento legal establecido, por lo cual estiman que no concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida, sobre lo cual el Ministerio Público contestó que el auto impugnado sí satisfacía dicho requerimiento de motivación, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:
Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.
Ello es lo que se desprende de los artículos 232 (motivación), 240 (requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad), y 242 (medidas cautelares sustitutivas), lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
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Este último cardinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, deben ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento que ha de tomar sobre la petición Fiscal de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad o de cualquiera de las contenidas en los numerales del artículo 242.
En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza y ello se corrobora de la siguiente doctrina jurisprudencial de la misma Sala, cuando apunta:
“… en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” (vid. sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde, ratificada en la sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 2049 del 05/11/2007)
Por otra parte, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que las medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:
…Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez e cada caso.
Por ello, establecido lo anterior, procederá esta Alzada a verificar cuál fue el criterio acogido por el Tribunal Primero de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados y así se observa que el auto objeto del recurso se fundó en las razones que siguen:
Estimó acreditado que en el caso de autos se encontraba en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en la comisión del hecho punible; al expresar:
… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta la aprehensión de los imputados MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe (riela en los folio 01, 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde los funcionarios dejas constancia de la EVIDENCIA INCAUTADA DE DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA PRIMERA CON UN PESO BRUTO DE 500 GRAMOS Y LA SEGUNDA CON UN PESO BRUTO DE 440 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA (Corre al folio 05, 06 y 07. de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-10-2014, Numero de Caso Nº316-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejas constancia de la evidencia de Un Casco Para Motorizado De Color Negro Sin Marca Ni Característica Visible, Un Bolso Tipo Coala De Color Verde Marca Apomax. Un Sufter De Color Negro Marca Duff, Una Chemis De Color Azul Con Rojo Y Blanco Marca Lacoste, Una Chemis Dt Color Marrón Marca Lacoste ,Un Pantalón Jeans De Color Azul Marca Hugo Boss, Un Teléfono Celular Marca Alcatel De Color Verde Y Negro, Serial 012167007477329, Con Su Respectiva Tarjeta Sim De La Línea Telefónica Movistar N' 895804420008886071 (riela al folio 10 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano ALEXIS RAMON UZCATEGUI CARRILLO, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados (Corre al folio 11 y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano OSCAR ARGENIS ESTRADA SANCHEZ, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados (Corre al folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados (Corre al folio 15 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas).
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-10-2014, Numero de Caso Nº316-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejas constancia de la evidencia de en cuanto a la sustancia con sus respectiva reseña fotográficas UN BOLSO TIPO COALA DE COLOR BEIGE MARCA TOTTO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL MARCA LEVIS STRAUSS, QUIEN A SU VEZ CUBRE DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, (PRESUNTA MARIHUANA) LOS CUALES ARROJARON UN PESO BRUTO DE: PANELA NRG 1, QUINIENTOS (500) GRAMOS Y PANELA NRO 2 CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS (riela en los folios 17, 18, 18 y 20 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Acta de inspección de fecha 22-10-2014, Nº9700-060-462 suscrito por la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada y las diferentes muestras Nº UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO NETO DE 468 GRAMOS DE MARIHUANA Y MUESTRA Nº2 UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO NETO DE 338 GRAMOS DE MARIHUANA (riela al folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Fijados en esos términos la acreditación del segundo extremo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, procedió a imponer a los procesado de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando:
… Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los ciudadanos imputados MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, resultó ser capturado luego que funcionarios una revisión al vehículo de transporte público a la línea 23 de enero y de la revisión efectuado al equipaje de los ciudadanos en Un Bolso Tipo Coala De Color Beige Marca Totto, Contentivo En Su Interior De Un Pantalón Jeans De Color Azul Marca Levis Strauss, Quien A Su Vez Cubre Dos (2) Envoltorios Tipo Panelas, Confeccionados En Papel Aluminio Y Material Sintético De Color Transparente, Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, (Presunta Marihuana) Los Cuales Arrojaron Un Peso Bruto De: Panela Nrg 1, Quinientos (500) Gramos Y Panela Nro 2 Cuatrocientos Cuarenta (440) Gramos, Para Un Total De Novecientos Cuarenta (940) Gramos. Hechos que fueron narrados como testigos los ciudadanos ALEXIS RAMON UZCATEGUI CARRILLO, OSCAR ARGENIS ESTRADA SANCHEZ, DANIEL ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, quienes fueron conteste en indicar el procedimiento desplegado por los funcionarios de la guardia nacional y la conducta desplegada por los imputados en el trasporte publico y fueron contundente en indicar que el koala donde se incauto la sustancia ilícita contentivo de dos envoltorios Tipo Panelas, Confeccionados En Papel Aluminio Y Material Sintético De Color Transparente, Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, (Presunta Marihuana) Los Cuales Arrojaron Un Peso Bruto De: Panela Nrg 1, Quinientos (500) Gramos Y Panela Nro 2 Cuatrocientos Cuarenta (440) Gramos, Para Un Total De Novecientos Cuarenta (940) Gramos, lñes pertenecía a los imputados de la presente causa.
De los párrafos de la sentencia objeto del recurso antes transcritos se evidencia que, si bien el Juzgador dio razones del por qué estimó la procedencia de tal medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, lo cual se ajusta a lo acreditado en el primer extremo de la norma (artículo 236) en el sentido de que se acredita la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que NO FUNDAMENTÓ SUFICIENTEMENTE por qué estimó acreditados fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados eran los presuntos autores o partícipes en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pues no los analizó, sino que estableció que los mismos servían para establecer: “…modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento …” y en cuanto a tres actas de entrevistas que apreció, solamente dijo el Juez: “…testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados …”, no logrando comprender esta Corte de Apelaciones cómo arribó el Juez a la estimación de que los dos imputados eran los presuntos autores o partícipes del hecho punible, cuando lo que se incautó fue un koala, en cuyo interior se encontraban presuntamente dos panelas de drogas envueltas en un pantalón de blue jeans, pues para arribar a dicho convencimiento o conocimiento tenía que estar acreditado con esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que los dos sostenían dicho koala al momento de resultar aprehendidos, amén de la consideración de que el objeto “koala” es por naturaleza una pieza de menor tamaño que un morral, por lo que debió determinarse en el auto si efectivamente se trataba de un koala, circunstancias esas no analizadas en el auto objeto del recurso de apelación.
Por ello, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)
En consecuencia, al imponerse a los imputados de autos la medida de coerción personal más gravosa que no se sustenta suficientemente respecto de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que han sido autores o partícipes del hecho, al no poder evidenciar esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Juez Primero de Control para decretar la medida de coerción personal apelada a los imputados de autos, fulmina de nulidad absoluta el auto, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerador, por ende, de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/04/2007, N° 690, al dictaminar: “”… Si una decisión prescinde de la motivación a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la sanción que previene el legislador para los fallos infundados es la nulidad absoluta, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada, debiendo esta Sala aclarar que la nulidad declarada en el presente fallo no alcanza a los actos procesales posteriores que hayan sido efectuados en el asunto penal principal, esto es, si ya hubo la presentación del correspondiente acto conclusivo, porque los mismos no tienen relación de dependencia con el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de libertad, al poderse cumplir tales actividades con independencia del acto de imposición o no de tal medida.
Así, se cita opinión de RANGEL MONTES (2003), en su Obra: “Privación Judicial Preventiva de Libertad. Naturaleza Jurídica, el Proceso Cautelar y otros Tópicos”, cuando analizaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236, al expresar:
… En primer término se observa de los tres primeros apartes las siguientes características propias de la actividad preventiva:
1. La existencia de un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación, seguido por la decisión que no cuenta el control previo del afectado (alteran inaudita parts.), luego la ejecución de dicha orden, para luego dársele a aquél el derecho a alegar y probar en una audiencia oral que desembocará en la ratificación, modificación o revocación de la decisión provisional.
II. Dicha autonomía procedimental se verifica al dársele a la decisión tomada en la audiencia la posibilidad de ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos según el ordinal 40 del artículo 447 y siguientes ibidem.
III. De los extremos anteriores se deriva la provisoriedad de la medida que puede sufrir modificaciones tanto en la audiencia por el ad quo como en la sentencia de segunda instancia por el ad quem.
Privación Judicial Preventiva de Libertad...
Iv. Este procedimiento se da con independencia que se haya dado la acusación fiscal, pero con el imperativo de que la misma se debe interponer dentro de los treinta (30) días siguientes a la ratificación que acuerde la privativa en primera instancia o de la prórroga del lapso si esta ha sido solicitada y acordada; el fundamento radicaría en no mantener indefinidamente privado de la libertad al acusado toda vez que se le privó de su derecho a ser juzgado en libertad y se le afectó severamente de su presunción de inocencia, por eso no será juzgado por el Juez que dictó tal medida. (Págs. 110-111)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, ilustra:
… 3.2.2 De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto –en este caso, el auto de 31 de marzo del mismo año, mediante el cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dentro de la causa 2C-6586-06, decretó medida cautelar privativa de la libertad personal de los ciudadanos Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara- arrastra sólo la de los actos subsiguientes que dependan del que fue anulado y, si tal fuere el caso, ello tiene que ser declarado expresamente. Por tanto, si en la decisión que se impugnó nada se dijo al respecto, es porque tales actos posteriores se preservaron válidos. Y es que, además, no tenían por qué ser consecuencialmente anulados la acusación fiscal ni la admisión de las pruebas anticipadas, porque tales actuaciones no tenían relación de dependencia con el pronunciamiento sobre privación de libertad. Tales actividades podían ser cumplidas con entera independencia de dicho pronunciamiento e, incluso, en ausencia del mismo. De allí que, al no estar viciados de nulidad dichos actos, los mismos no tenían que ser repetidos.
3.2.3 Con base en el análisis que precede, la Sala concluye que la admisión del antes citado acto conclusivo, por parte del legitimado pasivo, fue conforme a derecho y que, por ende, del mismo no derivó daño alguno a derechos fundamentales del legitimado activo. Ello debe conducir a la confirmación de la decisión definitiva de la primera instancia, en lo que concierne a la delación que se juzga y así se declara.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el recurso de apelación debe declararse con lugar, quedando en esos términos resuelto el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados KARLIN BETZABETH HERRERA, LISETH ACOSTA y FLOR GUADALUPE HERRERA, en sus condiciones de Defensoras de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO que decretó la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio observado y con independencia de que el proceso se encuentre en otra fase del proceso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000250
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