REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000085
ASUNTO : IP01-R-2015-000035

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 18.293.060 y 24.787.213, domiciliados en el Barrio La Cañada, calle Ismael Guanipa con calle Venezuela, casa S/N°, Municipio Miranda del estado Falcón y Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Coro.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, donde actualmente cursa el asunto penal principal N° IP01-P-2015-000085, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Defensoría Pública Penal, de los ciudadanos: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, contra el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tutelando la guardia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL al segundo de los mencionados.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 20 de Marzo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 23 de Marzo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 27 de Marzo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de la parte dispositiva del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó la siguiente decisión:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.251, por el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213 por los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa, se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, el Defensor Público Primero Auxiliar de los procesados impugnó el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por considerar que se les realizó la Audiencia de Presentación a sus defendidos y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto a los ciudadanos ANTONI JOSÉ RAMONES HERRERA y ALEX YUNIOR ZÁRRAGA ORTIZ.
Destacó que, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos.
Indicó, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 1. 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Articulo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que sus defendidos tuviesen alguna participación en el delito que se les imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (Victima del presunto Robo, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de la respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial), por lo que no se podía proceder con base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento por no ser el hecho típico en la norma sustantiva penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2 o si, por el contrario, si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer acto conclusivo acusación, y solicitar en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la medida de coerción personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto desnaturalizaría las normas del debido proceso que, como operadores de justicia, están llamados a garantizarlas.
Estimó importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, esta tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Cita doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/7/2010. Exp. N° 2010-149, para afirmar que no tiene ninguna duda que muy pronto será corregido ese error y la muestra más palpable es el hecho que, por razones de Estado y los conflictos carcelarios, han traído a la reflexión de los jueces revisar las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, ordenando la libertad de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción que esta Sala ha efectuado a los fundamentos del recurso de apelación ha obtenido que la razón que induce básicamente al Defensor Público Penal para apelar del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados es por cuestionar la indebida aplicación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al requisito de verificar la acreditación si en el caso de autos existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; al expresar que:
… de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que mis defendidos tuviesen alguna participación en el delito que se les imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (Victima del presunto Robo, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de la respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial), por lo que no se podía proceder con base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos,

Dentro de este contexto cabe señalar que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).
Indica el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quienes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
Asimismo, destaca este Autor en la Obra citada que:
Con lo informado, los funcionarios pueden precisar quiénes podrán ser testigos en un futuro juicio; y con lo descrito en el acta, podrán obtener indicios que le permitan al Ministerio Público solicitar medidas al Juez de Control. En este sentido, estas actas, si bien no son medios de pruebas para el juicio, vienen a actuar como justificaciones para el logro de medidas de privación preventiva de la libertad del imputado. De allí que el artículo 250-2 COPP exija fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta estimación (que no es plena prueba, ni se le acerca) proviene de documentos, como las actas de entrevistas, que para este propósito aportan indicios, a los cuales el COPP _para este supuesto_ les otorga reconocimiento (Pág. 732)

Por su parte, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime:
… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se observa entonces, como la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.
En el presente caso, se observa que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control estimó que los imputados de autos eran presuntos partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, concretamente, por los hechos asentados en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores, la cual adminiculó al acta de denuncia de esos hechos y la apreciación de tales elementos de convicción al precisar:

… 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (07/01/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 000071 de fecha 07/01/2015 rendida por la ciudadana NAVA YCELIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “Lo que pasa es que el día de hoy miércoles 07/01/14 como las 12: 50 hora aproximadamente, yo me encontraba sentada dentro del establecimiento del centro comercial punta del sol, (jardinera ) en ese momento se me acerca(n) dos ciudadanos para arrebatarme mi cartera, y table, posteriormente hubo un fosejeo (sic) donde uno de ellos me mostro (sic) un armamento logrando arrebatarme la table, lo que origino una persecución de mi persona y de unos funcionarios que estaban a las afueras del local. Logrando detener a los delincuentes a pocos metros de lo sucedido y recuperar mi table implicada en el hecho Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles, 07/01/15 como a las 12:50 hora de la tarde, en el centro comercial punta del sol ubicada en la avenida Manaure. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describiera a los ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, el que me quito la table es de piel blanca, estatura medina, contextura delgada y vestía para el momento. Una franela amarilla y bermuda de color gris. Y el segundo que me quería quitar la cartera pero no lo deje es de estatura media de piel negra, de contextura delgada y estaba vestido con un blue jean de y una franelilla blanca y una gorra de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, me amenazaron con un arma de fuego y me dijo que me iba a matar si no le entregaba la table. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a estos ciudadanos que le arrebataron su table. CONTESTO: no primera vez que los veo….”. Énfasis añadido.

Y del ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA Y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 07/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DAVALILLO DARWIN a: 01.- Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris, el mismo presenta cinco compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro, este se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG, modelo SM-T310, serial *RF2DAO11DXKP*, con su respectiva batería marca SAMSUNG, este presenta un forro protector elaborado en material sintético de color rosado y presenta su pantalla totalmente fracturada, dicho equipo se encuentra en mal estado de conservación.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 000071 de fecha 07/01/2015 rendida por la ciudadana NAVA YCELIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “Lo que pasa es que el día de hoy miércoles 07/01/14 como las 12: 50 hora aproximadamente, yo me encontraba sentada dentro del establecimiento del centro comercial punta del sol, (jardinera ) en ese momento se me acerca dos ciudadanos para arrebatarme mi cartera, y table, posteriormente hubo un fosejeo (sic) donde uno de ellos me mostro (sic) un armamento logrando arrebatarme la table, lo que origino una persecución de mi persona y de unos funcionarios que estaban a las afueras del local. Logrando detener a los delincuentes a pocos metros de lo sucedido y recuperar mi table implicada en el hecho Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles, 07/01/15 como a las 12:50 hora de la tarde, en el centro comercial punta del sol ubicada en la avenida Manaure. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describiera a los ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, el que me quito la table es de piel blanca, estatura medina, contextura delgada y vestía para el momento. Una franela amarilla y bermuda de color gris. Y el segundo que me quería quitar la cartera pero no lo deje es de estatura media de piel negra, de contextura delgada y estaba vestido con un blue jean de y una franelilla blanca y una gorra de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, me amenazaron con un arma de fuego y me dijo que me iba a matar si no le entregaba la table. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a estos ciudadanos que le arrebataron su table. CONTESTO: no primera vez que los veo….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA Y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 1: Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra. De esta evidencia se desprende el objeto simulando arma de fuego, con el cual amenazaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria. De estas evidencias se desprende uno de los objetos descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson. De estas evidencias se desprende uno de los objetos descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 07/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DAVALILLO DARWIN a: 01.- Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris, el mismo presenta cinco compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro, este se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG, modelo SM-T310, serial *RF2DAO11DXKP*, con su respectiva batería marca SAMSUNG, este presenta un forro protector elaborado en material sintético de color rosado y presenta su pantalla totalmente fracturada, dicho equipo se encuentra en mal estado de conservación.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0061 de fecha 07/01/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO en el sitio del suceso descrito por la víctima: CALLE BUCHIVACOA CON AVENIDA MANAURE ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL FALCÓN PLAS “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO ESTADO FALCÓN.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 07 de enero de 2015 una comisión policial para el momento que se trasladaban por la calle Falcón, adyacente a la plaza Falcón, recibieron llamada vía radiofónica por parte del centralista del 171 emergencia, informando a todas las unidades en el perímetro que en la calle Buchivacoa, adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida que recibieron la información y por la cercanía del lugar, se trasladaron de inmediato y, al momento que se trasladaban por la calle Buchivacoa, adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes les señalan e indican que tenían a un sujeto retenido quien vestía para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos les hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empuñadura de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida la información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle Buchivacoa, a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo quedando identificados como: ALEX JUNIO ZARRAGA ORTIZ y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA; quienes fueron aprehendidos con los objetos descritos, en las adyacencias del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


De esos párrafos del auto recurrido y de los fundamentos del recurso de apelación se obtiene que, contrario a lo expresado por el Abogado Defensor apelante, en el caso que se analiza sí existe una denuncia aportada por la víctima de autos, en la que expresa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que dos sujetos la despojaron de sus pertenencias (cartera y tablet) cuando se encontraba sentada en los jardines del Centro Comercial Punta del Sol de esta ciudad de Coro, estado Falcón, señalando además que por la persecución que efectuó de dichos sujetos con funcionarios policiales logró recuperar su tablet y precisar, además, que se logró la aprehensión de los sujetos, a quienes describió de la siguiente manera:
… el que me quito la table es de piel blanca, estatura medina, contextura delgada y vestía para el momento. Una franela amarilla y bermuda de color gris. Y el segundo que me quería quitar la cartera pero no lo deje es de estatura media de piel negra, de contextura delgada y estaba vestido con un blue jean de y una franelilla blanca y una gorra de color negra.

Al verificar esa descripción que hizo la víctima de los sujetos activos del delito y comparar su declaración con el acta policial de aprehensión, en la que los funcionarios policiales describen cómo se produjo la aprehensión de los imputados, se obtiene:

… en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria,

Desprendiéndose también de dicha acta policial que los dos sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados así:
… una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo quedando identificados como: ALEX JUNIO ZARRAGA ORTIZ y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA; quienes fueron aprehendidos con los objetos descritos, en las adyacencias del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima

También se desprende del auto recurrido, que a las evidencias incautadas en el procedimiento policial les fueron practicadas experticia de reconocimiento legal, cuando se extrae:
… Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 07/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DAVALILLO DARWIN a: 01.- Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris, el mismo presenta cinco compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro, este se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG, modelo SM-T310, serial *RF2DAO11DXKP*, con su respectiva batería marca SAMSUNG, este presenta un forro protector elaborado en material sintético de color rosado y presenta su pantalla totalmente fracturada, dicho equipo se encuentra en mal estado de conservación.
En consecuencia, en el caso de autos, con esos tres elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y apreciados por la Jueza en la audiencia de presentación, no caben dudas que los imputados de autos son presuntos partícipes en los hechos denunciados por la víctima, dándose por cumplido el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encausados, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Penal, por órgano del Abogado PEDRO LUCES PIRONA, debiéndose confirmar el auto recurrido al haberse resuelto el único motivo del recurso de apelación alegado en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de los ciudadanos: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, contra el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO al primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL al segundo de los mencionados. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000249