REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000109
ASUNTO : IP01-R-2015-000109


Juez Superior Ponente: ARNALDO OSORIO PETÍT
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, representada para ese acto por la Fiscal ADELITZA MORON, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Abg. SATURNO RAMÍREZ en fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual decretó la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ CHIRINOS PETIT, JOSÉ ANGEL CALLES GOMEZ y JOSÉ RENE LÓPEZ DÍAZ, Venezolanos, de 27, 21 y 33 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 18.700.796, 20.797.401 y 15.385.858 y domiciliados el primero en el sector Jayana, la Granja II, casa sin frisar, calle 09, Punto Fijo; el segundo en la población de Moruy, calle Principal casa color anaranjada, del estadio para arriba, sector El Balzamar, y el tercero en el sector Adaure Arriba, municipio Falcón parroquia Adaure, casa color rosado, del cine para abajo, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del HIPER PDVAL MERCAL ALI PRIMERA.

En fecha 24 de marzo de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia e inseguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de la veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad Plena a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad sin restricciones del imputado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 19 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAVIER CHIRINOS PETIT, JOSÉ ANGEL CALLE Y JOSE RENE LOPEZ, solicitada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida, se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón Abg. ADELITZA MORON hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, señalando lo siguiente:
“… así mismo esta representación Fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia los hechos donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos in comento. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procesado a informar imputar en cuanto a los ciudadanos JAVIER JOSE CHIRINOS PETIT, JOSE ANGEL CALLE GOMEZ y JOSE RENE LOPEZ DIAZ, por la presunta calificación del delito PECULADO DOLOSO propio en grado de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del HIPER PDVAL MERCAL ALI PRIMERA, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario al 262 ejusdem, copia del acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales se les imputa, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y si lo hicieran lo harán libre de juramento, coacción y apremio, por lo que manifestaron a viva voz por separado SI QUERER DECLARAR, pasando a declarar el imputado JOSÉ RENE LÓPEZ DÍAZ, quien manifestó lo siguiente:
“nosotros somos una cooperativa llamada sepalfaca del municipio Falcón, nosotros hacemos vida dentro de las instalaciones de pdval y mercal en el área de mantenimiento, cuando nosotros entramos al trailer nos reunimos todos, para poder entrar debes firmar un permiso, eso se hizo el día miércoles y viernes le lavan los pisos, en mi caso estoy del lado del mercal no de pdval, somos cuatro del área del mercal y nos faltó uno y comenzamos a limpiar tres, el día martes nos pagaron un cheque que nos debían nosotros terminamos de limpiar el piso me dirigió yo con Javier Chirino el capataz Deno Urbina fuimos al banco de Venezuela a cobrar el cheque hay se ve la hora de entrada y salida cuando venimos entrando por la parte de descarga nos metimos al trailer eran las 11 de comida de la mañana, entonces el capataz me dijo ve as buscar tu vianda cuando voy a buscarla al calentador saludo al gerente Jorge, yo vi que no me saludó y quede con la duda y volteo y me dice fuiste tu, estas sospechoso, vamos para donde tienes la carne me dice, que si me voy hacer el loco, me llevo empujado se metió para el área sede sala uno estaba adentro y comenzó a sacarla para afuera y había llamado aun personal de mantenimiento recuerdo que había una bolsa negra con carne estaba descongelada como de ayer, entonces la jefa de seguridad Wuinel empezó a sacarle foto a la carne y a nosotros, nos dijeron están botados todos los 18 de sepafalca, nos llevaron al comedor y llegó el CICPC pidiendo cédula y nos bajaron a nosotros tres, nosotros vamos inocentes y nos dicen en la noche que nos llevarían a Tribunal, hay otra cosa, yo hago vida en pdv mercal yo cuido una casa en Judibana, además pertenezco al consejo comunal y trabajo con el alcalde del municipio Falcón”.

Luego declaró el ciudadano JAVIER JOSÉ CHIRINOS PETIT, quien manifestó lo siguiente:
“ yo en diciembre tuve una reunión con Jorge porque sacaba a la gente a las 4:00 pm, me llama y me dice que me pasa yo le dije que no se que te pasa a ti, tu estas sacando el personal a las 4:30 pm, si porque se quejan que viven lejos y salen a las 5:30 pm, si sigues hago que te boten de aquí, me extraña, me dijiste que estaba haciendo el trabajo bien, llama a mi supervisor y le dices que me cambie , pasa el tiempo y andaba en mal y a veces bien, yo fui el lunes y martes y el miércoles no fui porque tengo una niña enferma, el martes nos pagaron y yo soy el que paga la nómina no he tenido problema con eso, me vine y le dije a mi mamá que voy a cobrar el cheque, llego y estaba el capataz que me cobra el cheque y me pidió un pote de leche condensada y le dije que no porque tenía días sin hacer compras andaba de civil no me dejaron entrar yo le dije que iba al medico con mi hija me dijo que esta bien, que compre comida voy a la panadería y regreso consigo a Jorge y la jefe de seguridad, nos dicen que vallamos al comedor que hay un problema con una carne y dicen que tiene foto, los únicos que sacan la basura son los de mantenimiento, ellos la sacan en bolsa grande les dije, la de seguridad dice que la única bolsa la saco Mileidi, resulta que ya habían sacado las carnes yo nos la vi nunca sino por fotos pero como las quitas de hay le dije debiste esperar al CICPC para que vea la carne luego al rato llega el CICPC nos quita la cedula y teléfono, llego la de vigilancia y escoge a tres dice el supervisor y ustedes dos vayan a los camiones que los vamos a interrogar yo pensé que nos apertura investigación, no creí que nos fueran a detener los del CICPC me dijeron que dijera que fui yo, y les dije que no, solo fui a buscar mi cheque y cobrarla una de las vigilantes que entró y dijo que dos funcionarios de pdvmercal, que llegaron temprano sacaron cesta bien temprano en la mañana a mis trabajadores no les compete sacar cesta no podemos manipular eso, somos 18 obreros y ese día 17 obreros.”

Finalmente pasa a declarar el ciudadano JOSÉ ANGEL CALLES GOMEZ, quien manifestó en Sala lo siguiente:
“eso ocurrió ayer, fui a trabajar entro al área y hago mi rutina de trabajo en abastecimiento hay 10 obreros que se dividen por tiempo, estábamos almorzando y llama el señor Jorge y nos dice que fueron con el, cuando vamos nos señalan y nos lleva a un sitio donde comienza a sacar carne y carne, después de eso nos lleva a comedor con una persona de vigilancia, no dice que va a llamar al CICPC hay una encargada de mantener a los empleados de seguridad, lleva un vigilante y nos pregunta que pasaba, en la mañana aquí llego Mario y Carlos, tempranito trabajadores de pdvmercal, llego el CICPC y nos quitó la cedula y el celular y nos montó en la patrulla.”

Posterior a la declaración de los ciudadanos señalados como imputados, toma la palabra la Defensa, representada por el abogado EVELIO VILORIA, quien manifestó entre otras cosas:
“ esta defensa aprecia en el presente asunto la imputación que formula el Ministerio Público, hoy a mis defendidos el delito del peculado doloso y agavillamiento, podemos apreciar en la declaración de ellos la coincidencia de las versiones que refiriéndose en las circunstancias de modo tiempo y lugar, si bien es cierto los imputados cumplen funciones de mantenimiento del área en donde son receptores de elementos de desechos luego de que el personal de mercalpdval a desembalado los productos de víveres y otros, sin embargo el Ministerio Público le señala el delito de agavillamiento, en este particular en ninguna de sus declaraciones hayan concertado para celebrar hecho punible, se escuhó (SIC) que los mismos fueron advertidos por el gerente del hecho ocurrido, mas sin embargo nombró un grupo de personas que estuvieron, como son los señores Mario y Carlos y en la presente investigación no son traidos por ninguna de las partes ni por el gerente ni el CICPC… de la deposición de mis defendidos el fiscal tiene elementos para investigar… como dijeron mis defendidos que las carnes estaban descongeladas en condiciones que no venían de un refrigeración permanente para el momento, de tal manera menos puede atribuirse la responsabilidad al supervisor de la cooperativa cuando el mismo no se encontraba en horas temprana de la mañana por estar de diligencias personales… no hay peligro de fuga, no se vio lesionado el patrimonio de pdval… debe determinarse que no hubo la comisión cumplida del delito imputado… debe desestimarse la comisión del hecho punible, solicito una medida menos gravosa para proseguir la fase de investigación.”

Seguidamente, el ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMÍREZ luego de escuchar a las partes, acordó:
“no admite por la presunta calificación del delito PECULADO DOLOSO propio en grado de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del HIPER PDVAL MERCAL ALI PRIMERA. Declarándose la libertad plena a los ciudadanos JAVIER JOSE CHIRINOS PETIT, JOSE ANGEL CALLE GOMEZ y JOSE RENE LOPEZ DÍAZ, por no encontrarse llenos los extremos del 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicó que las consideraciones serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la dispositiva.”

Consecutivamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:
“…En este Estado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hoy imputados por el Ministerio Público, son por delitos de lesa humanidad y el peculado contiene una pena de mas de 12 años, además del agavillamiento y presumiblemente se imputa el delito de cooperador inmediato, por cuanto son personas que pueden distraer a los fines que otros puedan consumar el delito, es todo.”

Seguidamente vuelve a tomar la palabra la Defensa Pública, quien manifiesta lo siguiente:
“ Sorprende a esta Defensa la actitud contraria establecido por la asamblea constituyente, desde la aprobación de la constitución en sus funciones de Ministerio Público, dicta mucho esa conducta del Ministerio Público, venir a interponer un recurso de efecto suspensivo con la finalidad de obstaculizar la materialización de la objetividad por parte del órgano jurisdiccional ajustado dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico por cuanto la decisión del órgano jurisdiccional se enmarca en la apreciación de a no concurrencia de los elementos que determina el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la atribución de mis defendidos de cometer el hecho punible imputado hoy por el Ministerio Público a (sic) sido reintegrada la decisión de a sala constitucional de magistrados morales, cabrera, garcía, para enmarcarlos como delitos de lesa humanidad, pero como son los de droga, por el atentatorio de la salud pública pero en el caso particular la fiscal variar el artículo 54, de dar a entender que el peculado doloso, se enmarca en este caso, no puede el fiscal encubrir a los responsables del manejo de mercal, no admite que las actas procesales no están concurrente que estén llenos los extremos del los artículos 236, 237, 238 ejusdem. Si el CICPC, se traslada al lugar y no están las carnes, cuando el mismo gerente movilizó las carnes, es muy recurrente que la fiscalía es de gusto llenar a los calabozos de gente inocente, no son estos trabajadores, no puede reafirmar para que obligatoriamente el órgano jurisdiccional le decrete una responsabilidad a mis defendidos, cuando el gerente alteró las evidencias, el área del suceso, de tal manera que decir ejerce el efecto suspensivo es cuando esta determinado el hecho punible, aquí no se lesionó el patrimonio del estado, no se dice que fuera ninguno de mis defendidos que trasladó la carne al lugar donde fue supuestamente encontrada, no hay, ratifico, no esta determinado el hecho punible, de que manera donde las actas no soportan la imputación, si bien es cierto todos los venezolanos, estamos sufriendo el mal llamado guerra económica, cuando es evidente que no existe sino que el estado no ha cumplido con adecuadas políticas económicas para abastecer al pueblo venezolano, llamen al jefe del almacenamiento, debe dar razón de lo que recibe y como lo distribuye, no conozco como maneja este mal llamado, en vez de crear una solución creo un mal, se va a enjuiciar por hambre, pero mis defendidos no están en ninguna de las actas por participación directa o indirecta, y uno de ellos no estaba, no hay hecho pueble materializado, esta ley es para sancionar los delitos que afectan el patrimonio del estado venezolano, se saco la carne, no salio, no adelantaron la investigación primaria por parte del gerente de la corporación, y venga a imputar cobardemente a estos trabajadores, ellos no tienen ni dominio ni cuido y manipulación, de tal manera esta defensa se opone a la fundamentación que argumenta la fiscalía para el efecto suspensivo, y solicito que se mantenga la decisión tomada.”

Acto seguido, el Juez Primero de Control, Abg. SATURNO RAMÍREZ, resolvió:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Le informa a los imputados que visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público por la decisión tomada por este Tribunal, deberán mantenerse detenidos hasta que la Corte de Apelaciones del estado falcón, resuelva sobre el efecto suspensivo y vista la contestación por parte de la defensa pública, este Tribunal dentro del lapso de 24 horas deberá remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado falcón. Líbrese oficios de reingreso de los imputados al CICPC para que los mismos se mantengan detenidos hasta tanto la corte emita pronunciamiento…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse por escrito y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia Oral acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
Así tenemos, que en el Acta de Audiencia Oral levantada, solamente se dejó constancia que la representante fiscal “ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la trascripción que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra debidamente fundado. Y a tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa con ponencia de la Magistrada MORAIMA LOOK ROOMER, se estableció:

“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso…. en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte,…”.



Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Abogada ADELIXA MORÓN GONZÁLEZ, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 440 del texto penal adjetivo, al disponer: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó a lo esgrimido en el recurso de apelación, que la Abogada que representa judicialmente a la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra inmersa en alguno o algunos de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, pues sólo se limitó a señalar que:
… ejerce el efecto suspensivo tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hoy imputados por el Ministerio Público, son por delitos de lesa humanidad y el peculado contiene una pena de mas de 12 años, además del agavillamiento y presumiblemente se imputa el delito de cooperador inmediato, por cuanto son personas que pueden distraer a los fines que otros puedan consumar el delito, es todo

Como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizó a lo alegado en el recurso por dicha parte apelante, no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control a favor de los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto, en torno al escrito de fundamentación del recurso consignado ante esta Sala el 24 de Marzo de 2015 por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, ADELITZA MORÓN y DIEGO PINTO RODRÍGUEZ, en sus caracteres de Fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de 10 folios utilizados, sobre los cuales no tuvo oportunidad la Defensa de los procesados de ejercer la debida oposición y contradicción, precisamente, por no haberse efectuado en la oportunidad debida que lo era en la audiencia oral de presentación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso. (…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)
Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad de los imputados acordada por el Tribunal a quo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos JAVIER JOSÉ CHIRINOS PETIT, JOSÉ ANGEL CALLES GOMEZ y JOSÉ RENE LÓPEZ DÍAZ, la Libertad sin Restricciones. Se confirma la decisión objeto del recurso de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRATARIA


En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012015000254