REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000018
ASUNTO : IP01-X-2015-000018


JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra los ciudadanos: DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSÉ VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, planteada mediante Acta de fecha 12 de Febrero de 2015, con basamento legal en el artículo 89 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de Marzo de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Se evidencia a los folios 02 al 04 de las actuaciones que el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
… El motivo de la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de haber observado en el publico de la sala a una persona que conozco de manera personal, vale señalar a la ciudadana Dagelys Anaholy, quien fuera compañera de labores en la sede Judicial extensión Punto Fijo durante varios años y asistente adscrita al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, siendo esta a su vez hermana del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY acusados en la presente causa; de tal circunstancia deviene el hecho que en el presente caso me sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En inteligencia de esta Sala, se aprecia que la inhibición que efectuó la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el expediente N° IP11-P-2014-001789, lo fue de manera sobrevenida al conocimiento que tuvo del indicado asunto, cuando en audiencia oral observó en el público asistente a una ciudadana, a quien identifica como DAGELYS ANAHOLY, a quien, aduce, conoce de manera personal por haber sido compañera de labores en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo durante varios años y asistente de dicha sede, adscrita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, quien a la par es hermana de uno de los acusados, situación que conllevó a que se inhibiera, según su criterio, por sentirse objetivamente imposibilitada para conocer del señalado asunto.
En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la amistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la amistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato", la cual, para que se considere manifiesta, esa relación de afecto debe ser muy estrecha, existiendo una gran confianza, camaradería, afecto, visitas interpersonales, siendo su característica particular el trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente a la relación que se plantea de manera eventual ante el compartir una relación laboral, pues por ello el Código Orgánico Procesal Penal alude, precisamente, a la amistad manifiesta como causal de inhibición.
En este contexto, cabe señalar que esta Superioridad observó que la Jueza de Juicio alude en su inhibición a sentirse imposibilitada de juzgar objetivamente, no de manera específica al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, sino por ser su hermana (Dagelys Anaholy), excompañera de labores de la Juzgadora en el recinto judicial, hecho que no demuestra ante esta Sala que tal circunstancia se constituya en una causal de inhibición por amistad manifiesta, no con el acusado o su representante legal, sino con un tercero ajeno al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 del texto penal adjetivo, pues para la existencia de ese motivo alegado que pueda afectar su imparcialidad, debía alegar y probar una relación entre ella y el ciudadano contra el cual se sigue el proceso, ya que el sólo trato laboral no constituye amistad manifiesta y menos si dicha amistad no se alega con el propio procesado, ya que de los argumentos expuestos no se desprende que entre la Jueza y el mencionado acusado y, ni siquiera con la excompañera hermana de éste, haya un sentimiento de afecto profundo de trascendencia personal.
Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:


Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la amistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.
En el presente caso, asume esta Alzada que la inhibición efectuada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO resultó a todas luces infundada, pues no cumplió con los requisitos de señalar cuándo, dónde, cómo, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que la relación de amistad alegada por la Jueza de Primera Instancia inhibida con la hermana del acusado que laboró como asistente en esa sede del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, no permite inferir que afecte su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual se sigue el proceso, ya que los alegatos esgrimidos no demuestran que pueda comprometer su imparcialidad en su función de juzgar, pues la doctrina ha ilustrado que tal supuesto de inhibición se refiere exclusivamente a la amistad íntima, entendida como “aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro”, y no cualquier otra relación de amistad; porque, se insiste, una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige en todos los procesos, tal como se advierte en el presente caso, que dicha amistad alegada no incide en la parte subjetiva de la Juzgadora, sino de manera objetiva, sin dar más explicaciones que funden la causal de inhibición alegada.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra los ciudadanos: DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSÉ VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000252