REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Juez Acc. 56 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2014-000021.
ASUNTO: IP01-R-2014-000355.
JUEZA PONENTE: EVELYN PÉREZ LEMOINE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
ACUSADO: Orlando Manuel Carfunjol Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 7.521.391, residenciado en el sector Ali Primera 2, calle Lagoven, casa N° 23, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS LUIS MARTÍNEZ y DANIEL MARTÍNEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Abogado Arnaldo Osorio, quien planteó formal inhibición al conocimiento del presente asunto judicial, motivo por el cual, en fecha 6 de enero de 2015 la Presidencia de la Corte de Apelaciones solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la selección y convocatoria de un Juez Accidental en sustitución del Juez inhibido.
En fecha 4 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Glenda Oviedo Rangel, en su condición de Jueza Titular, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 9 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la causa, quien suscribe, en su condición de Jueza Suplente, previa convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala Accidental en la misma fecha, conformada por la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, Jueza Presidente de la Sala, la Abogada Glenda Oviedo Rangel, Jueza Titular y por quien suscribe en su condición de Jueza Suplente, asumiendo la ponencia del asunto por sustituir al Juez inhibido, Abogado Arnaldo Osorio, ponente designado inicialmente por distribución informática realizada por a través del sistema Juris 2000.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, quien se encontraba bajo medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negrillas del Tribunal)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa Privada del imputado para que le diera contestación. Así se tiene que a los folios 20 y 21 del Cuaderno separado de Apelación rielan boletas de notificación de la Defensa emplazada; siendo agregadas por Secretaría al cuaderno separado el día 21-11-2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 22 y 23, en la que se hace constar que la decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 20 de enero de 2014, el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 20/01/2014, mientras que la defensa apeló en la aludida fecha, esto es, antes de que constara en autos su notificación y la de las demás partes intervinientes, tal y como se evidencia del citado computo inserto en autos, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:
… esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal. Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente
Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Suplente Jueza y Ponente Titular
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nro. IG012015000258
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