REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Juez Acc. 56 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-009092
ASUNTO : IP01-R-2014-000361
JUEZA PONENTE: ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en Ejercicio DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a CORPOTULIPA de Punto Fijo, escritorio jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, actuando en este Asunto con en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, venezolano, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento el 01 de Octubre de 1973, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.522, casado, de ocupación Coordinador Regional de Custodios del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, domiciliado en la vereda 14, casa N° 07, del Sector Antiguo Aeropuerto, Municipio Caribubana Estado Falcón, imputado por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS Y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en los artículos 109 y 115 concatenado con el artículo 5 ordinal 1 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano (CALIFICACION OBTENIDA DE COPIA DE REVISION DE MEDIDA RIELA AL 37 DEL PRESENTE RECURSO), recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 03 de Julio de 2013, en el asunto Nº IP11-P-2013-009092, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de Febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, como Jueza suplente a los fines de suplir al Magistrado ABG. ARNALDO OSORIO quien planteo formal inhibición en el presente asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Reposa en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, la cual riela a los folios diez (10) al veinticuatro (24) de la Causa, observando como Dispositiva la siguiente:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JORGE IVAN CONTRERAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de Guerra, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, con el agravante del articulo 38 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera por la posible pena a imponer en su totalidad sobrepasa los diez (10) años por lo cual se configura el peligro de fuga, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la nulidad del procedimiento y de una medida cautelar a favor del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Del Recurso de Apelación
Interpone la defensa técnica el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere en un capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, entre otras cosas que en fecha 26 de Junio de 2013, fue celebrada audiencia de presentación oral donde el Ministerio Público precalificó el tipo penal como DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 109,11 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra en perjuicio del estado venezolano.
Alega el abogado defensor, que interpone el recurso en virtud del agravio causado por el juez de Control, “al calificar por los delitos que imputo la fiscalia” incurriendo ese juzgador en una contravención al calificar estos delitos por la novísima Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en vez de los dispuesto en el Código Penal, donde se tipifican diversos delitos sobre armas de fuego; señalando la defensa que en dicha audiencia de presentación el juez debió aplicar los principios de In Dubio Pro Reo, Iura Novit Curia y debió calificar por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el Código Penal o el delito de Descarga de Arma de Fuego previsto en la ley para el Desrame y Control de Armas.
Sostiene la defensa, de igual modo que el juez incurrió en el vicio de INMOTIVACION, por cuanto, no resumió, analizó, ni motivó entre sí todos y cada unos de los elementos de los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, así como los Principios de Inocencia y Afirmación de la Libertad en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando también que a su defendido, no se le comunicaron detalladamente los hechos que se le atribuían, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión, ni las disposiciones legales aplicables, ni los datos que arrojan la investigación en su contra.
Finalmente, solicita la defensa sea admitido el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se decrete la libertad plena de su defendido, así como solicita se sancione al referido juez de control que celebró la audiencia de presentación.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala el presente cuaderno separado de apelación seguido contra el procesado de autos, se observa que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), copia certificada de auto, extraído del Sistema Juris 2000, de fecha 12 de Agosto del 2013, dictado por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, emite pronunciamiento jurisdiccional con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública de este estado, cuya parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve, PRIMERO: declara con lugar la solicitud hecha por la defensa publica con respecto a la solicitud de la revisión de medida tal y como lo establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal del imputado JORGE IVAN CONTRERAS, a quien en esta oportunidad la Fiscalia Sexta del Ministerio Público imputo los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de Guerra, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le acuerda al ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, JORGE IVAN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.522 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Coordinación Regional de Custodios del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, Natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento el 1-10-1973 Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto Sector 012, Vereda 14, casa 07 de la ciudad de Punto Estado Falcón. Teléfono: 0426-2703548. UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) POR ANTE ESTE CITRCUITO Y LA NUMERAL (5) LA PROHIBICVION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES Y LUGARES. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del imputado JORGE IVAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.522, el Tribunal A Quo le sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa, en virtud de la solicitud de Revisión de dicha medida de coerción personal ejercida por la defensa pública, siéndole impuesta la medida de presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima, lo que demuestra ante esta Corte de Apelaciones que cesó el agravio objeto de impugnación, por cuanto la pretensión requerida por la parte recurrente era precisamente la obtención de una decisión que colocara en libertad a su defendido.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.522, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión a la solicitud de Revisión efectuada por la Defensa Pública del estado Falcón, decretó con lugar dicha solicitud y otorgó la libertad con restricciones contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación, ejercido por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, defensor privado del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.522, en virtud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Coro, previa solicitud de la defensa pública; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 31 días del mes de Marzo de 2015.
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón:
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000257
VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
A continuación, la Jueza quien suscribe procede a plasmar las razones y fundamentos del voto salvado presentado al criterio mayoritario de la decisión que resolvió el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, defensor privado del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.522, en virtud de haber verificado por notoriedad judicial esta Sala, la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Coro, previa solicitud de la Defensa Pública; lo cual, en criterio de la mayoría sentenciadora, hacía que se materializara la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, las razones del presente voto salvado las fundamento en el hecho de considerar, que debió haber resuelto esta Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, visto que la interposición del recurso de apelación tenía como objeto, según se desprende del petitorio del escrito recursivo:
1.- Que fuera admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
2.- Que fuera declarado el recurso conforme a derecho.
3.- Que fuera decretada la nulidad absoluta del auto.
4.- Que fuera decretada la libertad plena de su representado.
5.- Que de haber incurrido el Tribunal a quo en responsabilidad administrativa, se tomaran las medidas necesarias procedentes.
En consecuencia, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pudo haber efectuado el Tribunal de Primera Instancia de Control al procesado de autos, no sólo comportó que se revisara por contrario imperio el auto que decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pues no se encontraba firme, ante la interposición del recurso de apelación que había efectuado el Abogado Defensor y de no constar en las actuaciones que la parte apelante hubiese desistido del recurso, sino que además, dicha decisión no comportaba tampoco la libertad plena del imputado, sino una libertad con restricciones, pues para su procedencia debían concurrir, igualmente, los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 242 eiusdem, lo que hacía necesario que esta Sala entrara a resolver posteriormente el fondo del asunto planteado, por lo cual, en criterio de quien suscribe, el agravio que se expuso y fundamentó en el recurso de apelación no ha cesado.
Quedan así expuestos los argumentos de este voto salvado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA TITULAR DISIDENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000257
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