REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000061
ASUNTO : IP01-R-2015-000025

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones a conocer sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto, por el Abogado JESUS HENRIQUEZ, Defensor Público Primero encargado con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano: PEVI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.293.297, mayor de edad, natural de La Vela del Municipio Colina de estado Falcón, nacido 01-011986, 28 años de edad; contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2015 y publicada a través de Auto fundado en fecha 19 de Enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro seguida en la causa principal IP01-S-2015-000061, mediante el cual decreto Cuatro medidas de protección, y tres medidas cautelares, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELENNYS GUADALUPE LUGO MEDINA.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Febrero de 2015, procedente del referido Tribunal de Control de Violencia, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000025 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 24 de febrero de 2015 el recurso fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DECISION OBJETO DE APELACION
Riela a los folios 35 al 40 de las presentes actuaciones Resolución Judicial del auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, relacionada con la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2015 en la audiencia de presentación del imputado PEVI JOSÉ GONZALEZ, mediante el cual en la parte dispositiva hizo el siguiente pronunciamiento:
…”DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELENNYS GUADALUPE LUGO MEDINA, en virtud de la declaración rendida en esta sala de Audiencia por la victima, la cual coincidió con la deposición aportada en la oportunidad de interponer la denuncia.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración rendida en esta sala de Audiencia por la victima, la cual coincidió con la deposición aportada en la oportunidad de interponer la denuncia. DECRETA Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, referente a la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC, Sub. Delegación Coro; igualmente se le impone al imputado PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, mantener actualizado al Tribunal de los datos relativos a su dirección de habitación; de igual modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Regístrese,


QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015)….”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El abogado JEUS ENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público Primero encargado con Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano PEVI JOSE GONZALEZ, alegó en la oportunidad interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2015 en la audiencia de presentación, mediante el cual el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 19 dictó cuatro medidas de protección y tres medidas cautelares los cuales no fueron solicitadas en su totalidad por el Fiscal de Ministerio Público

Manifiesta la defensa que en el ordenamiento jurídico le está permitido al imputado que puede interponer recurso de apelación cuanto el Tribuna A QUO haya incurrido en la falta de Motivación de la Resolución dictada con ocasión a la audiencia de presentación tal como lo señala la causal 2 del articulo 112 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Agrega que hay inmotivación de la sentencia cuando el Juez en su razonamiento no establece los hechos así como tampoco aplicó el derecho según lo previsto en el articulo 42 de la LEY ESPECIAL, el cual prevé varios supuestos los cuales no fueron indicados por la Representación Fiscal, pero tampoco fueron señalados por el Juez, constituyendo en una falta de motivación de la decisión.
Denuncia que en cuanto a la declaración rendida por la victima MARIELENYS GUADALUPE LUGO MEDINA, quien señaló: (…)
Expresa que esta declaración debe ser adminiculada con la rendida por la ciudadana FLOR MEDINA, quien es la progenitora de la presunta victima quien manifestó entre otras cosas (…)
Dice la defensa que estas declaraciones en evidente las contradicciones existente la victima indica que le haló el pelo, le dio cachetadas así como también le apretaba por el pelo y el cuello y la progenitora señala que la haló el pelo y le dio patadas siendo el instrumento utilizado las piernas, de lo resulta evidente que es imposible dar cachetadas con las piernas ni de manera inversa tampoco
Arguye que también el Tribunal debió adminicular con el informe de la experticia médico legal suscrito por el experto donde se lee: “sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico”, razón la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, esta Corte para decidir observa:
Es importante dejar establecido la obligación que tienen los administradores de justicia de dictar una decisión deberán ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia ha señalado en reiteradas y pacificas jurisprudencia respecto de la motivación de la sentencia que, a pesar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no le dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos del porqué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 9 del citado articulo 49; y puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del Citada articulo (16 días del mes de abril dos mil diez (2010. Ponente del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN)

Por otra parte la misma Sala en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia dejo establecido lo siguiente:
….”…que la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión….”

Ahora bien, estima esta Alzada expresar que luego de revisar la presente denuncia donde el recurrente objeta la decisión del Tribunal de instancia porque carece de motivación cuando en su razonamiento no estableció los hechos ni aplicó el derecho, tal como lo dispone el ordinal 2° del articulo 112 de la Ley Especial, es importante para esta Alzada indagar si le asiste la razón o no al recurrente cuando señala que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, lo que el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial del estado Falcón, con Competencia en Violencia Contra la Mujer en fecha 19 de Enero de estimo al dictar el siguiente pronunciamiento:
…..”Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración de la Ciudadana MARIELENNYS GUADALUPE LUGO MEDINA, presunta victima, rendida en esta sala de Audiencia; esto de conformidad con el parágrafo único del articulo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.


El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece: (…)


(…)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio dos (02), que el día 16 de Enero de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscritos al CICPC, Sub Delegación Coro, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.

Igualmente constan como elementos de convicción, la declaración rendida en la denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual coincide con lo expuesto en esta sala por la misma.

En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. La Defensa Pública Abog. Jesús Henríquez, por su parte manifestó: “Vista la declaraciones presentadas por la víctima y la testigo presencial, la supuesta víctima manifiesta que el ciudadano le jalo el cabello y el informe medico informa que la misma no presenta ningún tipo de lesión, además la testigo manifiesta que le jalo el cabello y le dio un patada, en vista de eso presumiendo la inocencia de mi defendido, es por que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual riela al folio 2 de la presente causa, coincidiendo dicha deposición de la denuncia, con la aportada en esta sala de Audiencia; es por lo que considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece (…..)

(….)
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MARIELENNYS GUADALUPE LUGO MEDINA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

De igual modo Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1° referente a la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC, Sub. Delegación Coro; igualmente se le impone al imputado PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, mantener actualizado al Tribunal de los datos relativos a su dirección de habitación; de igual modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELENNYS GUADALUPE LUGO MEDINA, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada…”

Del texto fraccionado de la decisión dictada por el Tribunal de Control observa esta Alzada que el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio sobre los siguientes elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación los cuales son los siguientes:

1.- Denuncia hecha por la ciudadana MARIELYS GUADALUPE LUGO MEDINA, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la Sub Delegación de Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar mi expareja de nombre GONZALEZ PEVI JOSE, quien el día en horas de la noche luego que sostuvimos una discusión me agredió verbalmente vociferando palabras obscenas contra mi persona, tomándome por el pelo y apretándome el cuello, todo porque le enviaron una citación del Instituto Regional de la Mujer del Municipio Miranda del estado Falcón con la finalidad de que le entregara mis bienes ya que hace 4 meses aproximadamente se separaron, él se llevó todo lo que teníamos con la excusa de que todo lo había comprado con su plata….(…) ¿Diga UD lugar hora y fecha del hecho ante narrado? R: eso ocurrió en el pasillo dos, del comercial Nahum, ubicado en la población de la Vela Boulevard del Municipio Colina del estado Falcón, a las 7:30 hora de la noche aproximadamente en fecha 16-01-2015….(…) no, esta es la segunda vez que sucede, pero la primera vez fue el 27-12-2014 y lo denuncie por la policía del estado Falcón pero ayer fue a decir que había violado la medida de alejamiento que existía en su contra pero no hicieron nada…..(…) el día de ayer cuando estaba en el local comercial NAHIM de la Vela me dio golpes en la cara, pero yo metí las manos y me tumbó las uñas postizas que yo tenia puestas.

2.- Acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Coro del Estado Falcón, rendida por la ciudadana FLOR MEDINA, quien dijo lo siguiente: “ resulta que yo me encontraba con mi hija MARIELENIS LUGO, en un Superrecado NAIN ubicado en la población de la Vela en eso llega PEVI GONZALEZ y comienza a insultar y agredir a mi hija, que porque había echo (sic) que lo había denunciado como pudimos salimos y nos encontramos un taxi y nos fuimos. ¿Diga Lugar y fecha donde ocurrió los hechos narrados? R. eso ocurrió en la (sic) vela (sic) del municipio (sic) colina (sic) del estado Falcón, como a las 7: 20 horas de la noche del día 15-01-2015. ¿Porque se originaros esos hechos? R. Porque mi hija lo denuncia IREMU y no le gustó. ¿Diga que persona resultó lesionada? R. si PEVI, le jaló por el pelo y le dio una patada en la pierna a mi hija, no conforme con eso la amenazo de muerte diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar.
3.- Acta de de investigación de fecha 16 de Enero de 2015, los funcionarios practicaron inspección del lugar donde se produjeron los hechos denunciado por la victima en el CENTRO COMERCIAL NAIM del Municipio Colina del estado Falcón, verificando esta Alzada que en esta misma acta de investigación los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:
“… en el Instituto Regional de la Mujer , ubicado en la Avenida JOSEFA CAMEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, a fin de ubicar identificar al ciudadano GONZALEZ PEVI JOSE, quien aparece como investigado en la presente causa penal una vez presentes en la precitada dirección, avistamos a un ciudadano específicamente al frente del mencionado Instituto a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ PEVI JOSE, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 01-01-196, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la población de la Vela, sector el Castillo, Calle González, Casa numero del Municipio Colina, titular de la cedula de identidad Nº 18.293.297, informándole que quedaría detenido, tomando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y negándose el uso progresivo y diferenciado de la fuerza quedando detenido por el delito previsto y sancionado en el articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la cual riela a los folios 12 y 12 de las presentes actuaciones; por lo cual no es cierto, como lo afirma la defensa, que la decisión se encuentra falta o ayuna de motivación, pues el Tribunal si hizo una análisis de los elementos de convicción tales como la denuncia de la victima MARLEYNIS LUGO MEDINA la cual fue concatenada con la declaración de la madre, la cual es conteste en afirmar que el imputado de marras agredió físicamente a su hija acogiendo el Tribunal de Control la calificación jurídica prevista y sancionada en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que estima esta Alzada que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Alzada que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del hecho punible, no tiene la razón la defensa cuando señala que la decisión no está motivada, ya que en esta fase incipiente no se exige un análisis o exhaustividad como sí se requiere en otras fases del proceso como es la audiencia preliminar y en la fase de juicio, en cuanto a este punto el Tribunal cumplió con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho y así se decide

SEGUNDA DENUNCIA:
La parte apelante denuncia que entre la declaración rendida por la victima MARIELENYS GUADALUPE LUGO MEDINA y la de la ciudadana FLOR MEDINA existen contradicciones, así como el informe de la experticia medico legal practicado a la victima donde se dejó constancia “sin lesiones que pueda calificar desde el punto de vista médico. Sobre el particular se advierte que las presuntas contradicciones apuntadas por la Defensa, en caso de existir, resultan irrelevantes, pues en todo caso se advierte que ambas entrevistadas aluden a los actos de violencia ejecutados por presuntamente por el imputado en perjuicio de una de ellas, al extremo que contra el imputado existían previamente medidas cautelares que incumplió, según se infiere del texto de la decisión recurrida, amén de haber asentado los funcionarios que el mencionado ciudadano, al ser requerido, asumió una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y negándose el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lo que evidencia presuntos niveles de violencia en su comportamiento que, en modo alguno, podía ser inadvertido por el Juez o Jueza de Instancia.
En base a lo anterior advierte esta Alzada que se trata de cuestiones que en todo caso deberán ser valoradas en la fase del juicio, de llegar la causa a esa fase del proceso, ya que no puede el Tribunal A quo valorar los medios de pruebas relativos a la responsabilidad penal al imputado de marras tal como lo manifiesta la defensa que hay contradicciones en las dos declaraciones arriba señaladas, ya que por su naturaleza son cuestiones de fondo propia del debate oral que se realiza en la fase de juicio oral, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

TERCERA DENUNCIA:
Alega la defensa que en cuanto al informe de experticia médico legal suscrito por el experto profesional del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Ministerio del Sistema Integrado de investigación Penal en donde se lee “ Para el momento del reconocimiento se deja constancia “ sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal”, este examen fue practicado al día siguiente de haber ocurrido los hechos y en caso de que hubiese apretado por el cuello pudieron ser detectadas las marcas, si le hubieren dado patadas tendría hematomas, pero sin embargo, no fue así.
En cuanto al cuestionamiento de lo dicho por el experto, constituye una diligencia de investigación o informe realizado conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal que en esa fase incipiente es cuando comienza la investigación, por lo que no puede la defensa hablar de prueba cuando afirma que no existe ningún tipo de lesiones a la parte agraviante ya que este tipo de experticia debe ser promovida es en la fase de Juicio según Ponencia de la Magistrado BLANCO ROSA MARMOL, según Expediente Nro. 070529, de fecha 07-03-08, Sentencia 127, la cual destaca lo siguiente:
…”“..En la fase de juicio, las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente la suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada ….”

Es por ello, que la defensa no pude pretender que en esta fase inicial del proceso penal, el tribunal de control valore esa diligencia de investigación siendo materia de otra fase del proceso, tal como lo señala el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que solo se podrán incorporar a juicio para su lectura las siguientes pruebas:
(…) la prueba documental o informes y las actas de reconocimientos, registro i inspección realizada conforme a lo previsto en este Código.

Así como ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 153 de fecha 25-03-2008, emanada de Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:“…El dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto...”
En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada el Tribunal no puede valorar este tipo de diligencia de investigación, ya que su testimonio o declaración de este experto es el Juez de Juicio quien puede valorar la prueba de experticia conforme al principio de inmediación, del debido proceso y el derecho a la defensa, sin lugar la presente denuncia y así se decide

CUARTA DENUNCIA
Manifiesta que la decisión impugnada se encuentra falta de motivación cuando no indicó en que sustenta la existencia del delito, es importante verificar en cuanto a este punto denunciado qué dijo en el auto motivado de fecha 19 de Enero de 2015 el Tribunal de Control:

….”Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración de la Ciudadana MARIELENNYS GUADALUPE LUGO MEDINA, presunta victima, rendida en esta sala de Audiencia; esto de conformidad con el parágrafo único del articulo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.


El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece (…)


(…)Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio dos (02), que el día 16 de Enero de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscritos al CICPC, Sub Delegación Coro, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.

Igualmente constan como elementos de convicción, la declaración rendida en la denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual coincide con lo expuesto en esta sala por la misma.
(…) Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual riela al folio 2 de la presente causa, coincidiendo dicha deposición de la denuncia, con la aportada en esta sala de Audiencia; es por lo que considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece (…)…”

Del texto de la decisión objeto de apelación verificó esta Azada que no es cierto como lo afirma la defensa que la decisión se encuentra inmotivada porque el Tribunal A quo no indicó la cual era el delito imputado a su defendido, ya que sí dejó establecido el Tribunal que acreditó provisionalmente la precalificación dada por la Representación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELLNYS GUADALUPE LUGO MEDINA, sin lugar la presente denuncia y así se decide

QUINTA DENUNCIA
Expone la defensa que el Tribunal en su decisión impuso una serie de medidas cautelares que no le fueron requeridas por el Ministerio Público lo que conlleva a cometer ultra petita en su resolución judicial.
Agrega que la Fiscalía solicita también sin hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa la imposición de tres medidas de protección y una medida cautelar sustitutiva de libertad y el tribunal decide cuatro medidas de protección, dos cautelares contenida en la ley especial y otra cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última la acuerda de manera oral en la audiencia y ello se evidencia del acto que se levantó al respecto, se olvidó indicar, la cual es de presentación cada 8 días por ante el Tribunal, siendo que el Tribunal se extralimita en su decisión siendo que incurrió en ultrapetita, al acordar un arresto de 48 horas que el Fiscal no lo había solicitado y menos en este caso que no existen ningún elemento de convicción que determine la presunta violencia ejercida por su defendido y por ello por las razones antes indicadas, es decir la adminiculación que se hace de la declaración de la victima con la de su progenitora, así como también el reconocimiento médico legal practicado al día siguiente de haber ocurrido presuntamente el hecho..
Sobre el particular se advierte que aun cuando la Defensa cuestiona la imposición de múltiples medidas cautelares y de protección por parte del Tribunal, verificó esta Sala que tres de ellas tienen la misma naturaleza y es la de procurar que el presunto agresor se acerque a la mujer víctima y que infiere en su contra por si mismo y a través de terceras personas actos en su contra, al leerse en el auto:
… numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima

Siendo que esas tres medidas de protección dictadas por el tribunal en modo alguno causan agravio al imputado, pues por argumento al contrario, al no precaverlas pudiera el mismo infligir en contra de la víctima actos de acoso, hostigamiento e intimidación, incluso en contra de su familia, como lo ha demostrado al irrespetar la prohibición de acercarse a la misma, dictada por el IREMU (Instituto Regional de la Mujer), ubicado en la Avenida JOSEFA CAMEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
En este contexto, es importante para esta Alzada traer a colación sentencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo establecido:


“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que, a juicio de la Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados.


Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HANZ, indicó:



“…Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias, entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal, que dentro del proceso autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución…”

Ahora bien verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control en materia de Violencia, consideró imponer medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón; medida de protección prevista en el artículo 90 numeral 1° referente a la remisión de la victima al equipo multidisciplinario , numeral 5° referida a la prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida en su hogar, estudio, trabajo y residencia; numeral 6° la prohibición de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y el numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y asimismo le impuso medida cautelar prevista en la ley especial en articulo 95 numeral 1° constituida por el arresto transitorio de 48 horas las cuales debió cumplir en la sede del CICPC de la Sub Delegación de Coro, al verificar que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible denunciado por la victima, y que imputó el representante del Ministerio Público, el cual tiene una sanción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el Tribunal A quo no se extralimitó en sus funciones puesto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien establece la aplicación preferente de las medidas cautelares prevista en dicha ley, no es menos cierto que también el legislador estableció la potestad que tienen los Jueces especializados en materia de Violencia contra la Mujer de acordar durante el proceso las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la letra del artículo 89 de la ley especial que rige la materia, ello con el objeto de someter al imputado o acusado apegado al proceso que se sigue en su contra.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, SEGÚN Expediente Nº Exp.- 13-0810 de fecha 17 de Diciembre de 2013, dejo establecido lo siguiente:
…” Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuó dentro de los límites de su competencia al dictar las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González –accionante-, toda vez que los artículos 75 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…no establecen requisitos para la procedencia de las medidas de protección y seguridad, sino que definen el objeto de la investigación que debe llevar a cabo la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en violencia de género, una vez se produzca el acto que active su actuación en cada caso, y los actos que deben realizarse en la misma, no siendo de consideración para el Tribunal a fin de resolver respecto de las medidas de protección y de seguridad, más allá de la existencia de una investigación, la cual está plenamente determinada en la presente causa”.

En base a lo dicho por Sala y lo verificado por esta Corte de Apelaciones no le asiste la razón al recurrente en la argumentación ofrecida en el escrito de apelación, cuando dice que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados… pues para este Tribunal Superior Colegiado, la decisión del Tribunal a quo se encuentra apoyada en los elementos de convicción antes descritos, existentes en las actas, los cuales son suficientes para dictar las medidas que emitió.
En consecuencia concluye esta Alzada, que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, interpuesto por la defensa privada del imputado PEVI JOSE GONZALEZ , quien es autor o participe en el delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia; asimismo en relación a las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 1°, 5°, 6 y 13 del artículo 90 de la referida Ley Especial, impuestas por el Tribunal de Instancia. Así como las prevista en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 95 en su ordinal 1° de la Ley Especial, se confirma la decisión objeto de apelación Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano PEVI JOSE GONZALEZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, inserta en la causa principal IP01-S-2015-000061, mediante el cual decreto Cuatro Medidas de Protección, y Tres Medidas Cautelares, en contra de su defendido, y así se decide. Se confirma la decisión objeto de Apelación Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo de 2015.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. JENNY DEL CARMEN
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000255