REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000054
ASUNTO : IG01-X-2015-000006
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-R-2014-00054, en la causa seguida en contra del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RECARGA DE MUNICIONES , con base en lo establecido en el artículo 87 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Enero de 2015, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IP01-R-2014-0000054, posteriormente en fecha 06 de Enero de 2015 el ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA en su condición de Juez Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designada en fecha 21 de Enero de 2015 a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
….”ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, quince de Diciembre de Dos mil catorce en horas de Despacho compareció por ante la Secretario de este Tribunal colegiado, el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez suplente de la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
En el presente asunto IP01-R-2014-000054 en causa seguida en contra del ciudadano FIDEL RAMÒN ROMERO ROSILLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO y RECARGA DE MUNICIONES, se advierte que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa fue ejercido recurso de apelación de auto efectuado por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, quien actualmente ejerce funciones como Defensor público penal.
A tal efecto considero necesario señalar que en ocasiones anteriores procedí a inhibirme de conocer asuntos en las cuales actuara el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, inhibiciones estas que fueron declaradas CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, fundamentado en el incuestionable lazo de amistad que ha existido entre ambos para cuando el hoy recurrente ejercía funciones como Juez titular penal de este circuito judicial penal y luego en el libre ejercicio profesional como Defensor privado, circunstancia esta pública y notoria que pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Cabe resaltar que mediante acta de fecha 05-01- 2010, en el asunto penal IP01-P-2009-0003952 que se llevó por ante el Juzgado tercero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, procedí en mi carácter de juez titular que regentaba para ese entonces el mencionado tribunal, a inhibirme de conocer la precitada causa bajo el argumento que igualmente hoy presento ante este tribunal colegiado, es decir los estrechos lazos de amistad que me unen con el abogado Defensor HELY SAUL OBERTO ROEYES, inhibición esta declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones conforme puede evidenciarse del sistema documental JURIS 2000 mediante decisión de fecha 15-01-2010 en el asunto IJ01-X-2010-000001 – cuaderno separado-.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.
Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:
“… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.”
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 06 de Enero de 2015, el referido Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA , mediante acta separada por el suscrita, reseña el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por el funcionario inhibido, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 4° del artículo 87 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Establecidos los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido para no conocer del asunto 1P01-R-2014-000054, se constató además que la causal de la inhibición fue fundada legalmente en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º del texto adjetivo penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez.
Por tal motivo, pertinente señalar la opinión del Dr. Arminio Borjas, citada por Guerrero Villamizar (2004) en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, quien al analizar la institución de la recusación e inhibición nos enseña:
Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerlos sospechosos de parcialidad… en virtud de las cuales deben abstenerse de actuar o de continuar actuando previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación… (P. 59)
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en la amistad que mantiene con el Abogado Defensor Público HELY SAUL OBERTO REYES, del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO por la presunta comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RECARGA DE MUNICIONES dicho recurso fue ejercido por el Abog. HELY SAUL OBERTO REYES con quien mantiene amistad, la cual se traduce en visita recíproca de sus hogares, comparten fechas especiales, y afecto mutuo entre sus núcleos familiares, por lo que tales circunstancias obligan al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “El derecho o facultad de las partes a recusar y la obligación del juez o de los funcionarios señalados por la ley de excusarse o inhibirse, son corolarios del derecho a la defensa, pues el proceso no podría desenvolverse de manera práctica y eficaz, sin la garantía de la integridad y de la buena intención del juez a quien se pide justicia” (Ob. Cit).
En consecuencia, habiendo explicado el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones las razones por las cuales se inhibe, de manera pormenorizada, acoge esta Alzada el criterio de veracidad que dimana de su dicho, de no poder juzgar por los motivos expresos alegados, de manera imparcial y transparente, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar con lugar la inhibición presentada. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en el asunto signado IP01-R2014-000054 seguido contra el ciudadano del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO por la presunta comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RECARGA DE MUNICIONES
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201400050
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