REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000419
ASUNTO : IP01-P-2015-000419

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2015, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos MIRNA ROSA BRAVO y CARLOS JOSÉ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.708.700 y V-25.692.599, domiciliados en el sector Sabana Larga, calle 07, casa S/N°, del Municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 02 de marzo de 2015.
Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO


Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de competencia, debe primeramente establecer su competencia para conocer, visto que se ha planteado por los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Ordinaria, siendo este Tribunal Colegiado el Tribunal de Superior Jerarquía de ambos Tribunales, motivo por el cual resulta esta Sala de Corte de Apelaciones la competente para dirimir esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2.015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón colocó a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juzgado de Control, a los ciudadanos MIRNA ROSA BRAVO y CARLOS JOSÉ BRAVO, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en fecha 25 de febrero del año en curso, según se desprende del ACTA POLICIAL que corre agregada a las actuaciones, de la que se desprende los hechos por los cuales se investiga a los imputados de autos, los cuales son los siguientes:
… siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro, 11, ubicada en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina; cuando se presentó la ciudadana: ANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); quien es directora del C. E. I. S Sabana Larga, ubicado en la calle 02 del Sector Sabana Larga, quien informa que personas desconocidas se introdujeron en el preescolar en horas de la madruga y sustrajeron equipos de computación tales como (MONITORES, CPU, TECLADO, MOUSE, entre otros); a continuación se le toma la respectiva denuncia (a) la directora del preescolar; posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de personas, autores y demás partícipes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), se constituye comisión policial al mando del suscrito integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. FRANKLIN RODRÍGUEZ; OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL. ADELBIS REYES, OFICIAL (B/F). VERÓNICA HERNÁNDEZ, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, trasládanos hasta el Sector de Sabana Larga con la finalidad de recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado; donde se pudo obtener información de manera confidencial por parte de un vocero del Consejo Comunal del prenombrado sector quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, acerca de la posible ubicación de los objetos hurtado[s] del preescolar donde presuntamente se encontraban en una vivienda sin frisar que se ubica en la calle 07 entre calles 02 y avenida 03 del referido Sector de Sabana Larga; acto seguido siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente se trasladaron hasta la referida dirección donde al llegar ubicaron la vivienda construida en bloques de cemento sin frisar, la puerta de entrada se encontraba abierta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso ingresaron al inmueble encontrándose dentro del mismo tres ciudadanos, cuyas características fisionómicas (sic) son las siguientes; la primera tez morena, de regular contextura, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color morado, pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser propietaria de la vivienda; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short playero de múltiples colores; el tercero tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color rojo y amarillo, short playero de múltiples colores; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificaron a los ciudadanos (a) el motivo de su presencia en el lugar; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ y OFICIAL (B/F). VERÓNICA HERNÁNDEZ les realiza un registro corporal a los ciudadanos, donde la OFICIAL (B/F). VERÓNICA HERNÁNDEZ le localiza y colecta a la primera de las descritas empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR GRIS Y ROJO, MODELO S133, quedando esta persona posteriormente identificada como: MIRNA ROSA BRAVO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/71, titular de la cedula de identidad Nro. l0.70.700… al segundo y tercero de los descritos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpo, quedando posteriormente identificados como: CARLOS JOSÉ GARCÍA BRAVO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/94, titular de la cedula de identidad Nro. 25.692.599… acto seguido comisiono al OFICIAL ADELBIS REYES para que le realiza un registro al inmueble, localizando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como sala se localizo y colecto los siguientes objetos: TRES (03) MONITORES DE 15 PULGADAS DESCRITOS DE LA SIÓ’ 1 MANERA: 1RO. MARCA AOC. SERIAL: K3083CA001415; 2DO. MARCA 6 SERIAL: K3083CA00 1549; 3RO. MARCA DELL, SERIAL: CN-0D5428-72872-57N- OIJRL; DE COLOR NEGRO; UN (01) CPU MARCA DELL, SERIAL: 6ZR3P81; UN (01) CPU. MARCA HP, SERIAL: MXL8250J27; UN (01) TECLADO MARCA HP. SERIAL: BC337OFVBW1AP9; UN (01) TECLADO MARCA BENQ, SERIAL: 99.PJMP1.UCS; DOS (02) MOUSE. MARCA HP, SERIALES: 0512027339 Y FB7330A1 13W1VYW; UNA (01) PERFORADORA DE PAPEL GRANDE, DE COLOR NEGRO: DOS (02) REGLETAS, MARCA BEST VALUE DE 6 TOMAS; DOS (02) EXTENSIONES DE COLOR BEIGE Y TRANSPARENTE, MARCA BESTVALUE; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. DE COLOR GRIS Y ROJO, MODELO S133, SERIAL: 1140690500801332, CON SU RESPECTIVA BATERÍA a continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos (a) y el adolescente a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándoles el motivo de sus detenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito)…


III
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE DECLINÓ COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

“…Por cuanto se ha recibido escrito de imputación constante de un (01) Folios, mas once (11) actuaciones complementarias para un total de doce (12) folios, complementarias Procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Oportunidad de presentar formalmente acto de imputación en contra de los ciudadanos: MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO cedulas de identidad N° 10.708.700 y 25.692.599 respectivamente, reservándose el derecho de la Precalificación del Delito, por parte del ministerio Publico, Este Tribunal le da entrada y declina la Competencia por cuanto se observa en las Actas Policiales que es un delito Contra la Propiedad en Perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se realiza el presente Auto declinatorio de conformidad en lo establecido en los artículos 65 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, notifíquese a las partes. Es todo. Así mismo se ordena remitirlo a la URD del Circuito Falcón, para su distribución.”

IV

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER

Por su parte, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, planteó ante esta Alzada el conflicto e no conocer por las razones siguientes:

… Se recibió por ante este Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, proveniente del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Auto de declinatoria de competencia…
[…]
De la transcripción que antecede y de las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente estamos presuntamente frente a un delito contra la propiedad, cuya pena no excede de Ocho años en su limite máximo, es decir un delito Penal ordinario, de tal forma que el competente en la Materia y por razones de Guardia presencial es el Tribunal con Competencia Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de una simple revisión de las actas que compone la presente causa No observa este juzgador se encuentre en presencia de la comisión de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Los cuales están excluidos de la Competencia Municipal, por cuanto pretender que por el hecho, que la victima del delito sea una Institución Educativa del estado, se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico, es una errónea interpretación. Ya que los delitos contra el Patrimonio Publico se encuentran inmersos en una ley especial, como la Ley contra la Corrupción, en la cual la mayoría de los hechos punibles tipificados, en dicha norma obedecen a la condición de funcionario publico; En el caso de delitos contra la administración publica tenemos, el Código Orgánico Tributario por ejemplo el hecho que la victima de un delito sea el estado no infiere necesariamente que se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico y la administración publica, se observa claramente que estamos en presencia de un delito penal ordinario mas aun cuando el sujeto activo del delito es un ciudadano común no envestido (sic) de autoridad, por el contrario es un delito contra la propiedad cuya pena en el caso que nos ocupa no supera los Ocho años en su limite máximo (,) no es un delito contra el patrimonio publico y la administración Publica, de tal forma ciudadanos Magistrados, que aun cuando este Tribunal mantiene la doble Competencia Municipal y Primera Instancia y este Juzgador se ha enterado por Notoriedad Judicial de la creación de un Tribunal con Competencia Municipal en esta sede Judicial, el cual se encuentra de Guardia presencial un día si un (sic) y un día no, es por lo que se plantea el presente conflicto de no conocer por errónea interpretación del articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Ahora bien, establece el Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo antes expuesto se declara incompetente para conocer esta causa toda vez que la misma no esta dentro de los supuestos del articulo 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrase de Guarda presencial el día 26 de febrero de 2015 el Juez provisorio Primero con Competencia Municipal JOSE G REYES, en la sede de este Circuito Judicial Penal, por cuanto señores Magistrados que sentido tendría, entonces que este Tribunal deba conocer de dicha causa, por mantener aun la doble competencia, entonces cada vez que la Instancia Municipal considere de forma errónea declinar la competencia, para primera Instancia por mantener la doble competencia Primera Instancia tendría que conocer, entonces que sentido tendría la creación de éste Tribunal Municipal si seguimos conociendo de delitos de Juzgamientos menos graves con competencia Municipal, aun cuando el Tribunal Competente este de Guardia (sic) como lo es el Tribunal con Competencia Municipal.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que se plante el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con la urgencia del caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: SE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA CORTE DE PAELACION DEL ESTADO FALCÓN DEL ASUNTO PENAL IP01-P-2015-000419, seguido a los ciudadanos procesados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REMITEN LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACION DEL ESTADO FALCÓN DEL ASUNTO PENAL IP01-P-2015-000419, seguido a los ciudadanos procesados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Instancia Superior Penal el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juzgado de Control, en fecha 26 de febrero de 2015, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, contra los ciudadanos MIRNA ROSA BRAVO y CARLOS JOSÉ BRAVO, a quienes se imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de una Institución Educativa.
En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Falcón, mediante resolución de fecha 26/02/2011 acordó declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Jurisdicción Ordinaria) conforme a lo establecido en los artículos 65 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha, éste mediante auto del 26 de febrero de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto judicial distinguido con la nomenclatura principal IP01-P-2015-000419, planteando así el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del mencionado texto adjetivo penal y remitió la actas procesales a esta Alzada para la resolución del conflicto de competencia.
En tal sentido y entrando en la resolución definitiva del conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Ordinaria, se observa que el eje principal y único del conflicto gira en torno a la determinación de si el delito por el cual se juzga a los imputados de autos ha sido cometido o no en perjuicio del patrimonio público, ya que tal determinación y concreción permitirá inferir cuál es el Tribunal competente para el conocimiento del asunto judicial en cuestión.
En efecto, el Tribunal abstenido plantea su incompetencia basándose para ello en que “… se observa en las actas policiales que es un delito contra la propiedad en perjuicio del Estado Venezolano…”, razón por la cual estimó competente al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se consideró igualmente incompetente, basándose para ello en que:
“… pretender que por el hecho, que la victima del delito sea una Institución Educativa del estado, se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico, es una errónea interpretación. Ya que los delitos contra el Patrimonio Publico se encuentran inmersos en una ley especial, como la Ley contra la Corrupción, en la cual la mayoría de los hechos punibles tipificados, en dicha norma obedecen a la condición de funcionario publico; En el caso de delitos contra la administración publica tenemos, el Código Orgánico Tributario por ejemplo el hecho que la victima de un delito sea el estado no infiere necesariamente que se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico y la administración publica, se observa claramente que estamos en presencia de un delito penal ordinario mas aun cuando el sujeto activo del delito es un ciudadano común no envestido (sic) de autoridad, por el contrario es un delito contra la propiedad cuya pena en el caso que nos ocupa no supera los Ocho años en su limite máximo…”

Así las cosas, es preciso señalar que de conformidad con los hechos asentados en el acta policial por los funcionarios policiales aprehensores, en principio, a los investigados de autos se les juzga por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, concretamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, luego de que presuntamente fuera cometido un delito de hurto de bienes en perjuicio del preescolar C. E. I. S Sabana Larga, ubicado en la calle 02 del Sector Sabana Larga, del Municipio Colina del estado Falcón.
En este contexto, dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Igualmente, el artículo 354 del mismo instrumento legal consagra:

ART 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, como el Código Orgánico Procesal Penal excluye del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Municipal los delitos cometidos contra el patrimonio público y la administración pública, debe entonces remitirse el estudio a la disposición legal contenida en el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción, que dispone:

Articulo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional;
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal;
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos;
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales,
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales;
7. El Banco Central de Venezuela;
8. Las universidades públicas;
g, Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales;
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas; y
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, la Ley contra la Corrupción establece los delitos contra el patrimonio público o la administración pública en su Título IV, sobre los cuales cometa Beltran Haddad (2014), en su Obra: “Delitos contra la Administración Pública” (Estudio sobre los Delitos de Corrupción o delitos contra el Patrimonio Público de acuerdo a la Ley contra la Corrupción. Derecho Comparado):

En la Ley contra la Corrupción, vigente en Venezuela, están previstos los siguientes delitos: el peculado y sus distintas formas; la malversación y sus modalidades; delito de concusión; delito de cohecho o corrupción propio (a) e impropio (a); delito de inducción a la corrupción; delito soborno familiar; delito de utilización de informaciones o datos de carácter reservado; delito de abuso de autoridad; delito de abuso de autoridad para favorecer o perjudicar electoralmente; delito de exacciones ilegales, delito de concertación o defraudación de funcionario en contrato u otra operación; delito de tráfico de Influencias; delito de lucro ilegal en acto de la administración pública; delito de enriquecimiento ilícito; delito de aprovechamiento o distracción de fondos públicos recibidos por personas naturales o jurídicas; delito de declaración, cobro o pago de utilidades ficticias o que no deban distribuirse; delito de falsedad u ocultamiento de datos en declaración jurada de patrimonio o de rebeldía en su presentación o en suministro de información; delito de expedición de certificación falsa para justificar decisión que cause daño al patrimonio público, delito de ocultación, retención o de daño de libro o cualquier documento que curse en organismo público; delito de procuración de utilidad o beneficio económico en faltas administrativas; delito de ordenación de pagos por obras o servicios no realizadas; delito de certificación de la terminación de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas; delito de abrir cuenta bancaria con fondos públicos; delito de falsa denuncia o falsa acusación en delitos de la Ley contra la Corrupción; delito de denegación de justicia; delito de violación de ley o abuso de poder, delito de retardo procesal, y el delito de omisión dolosa del fiscal o representante del Ministerio Público (Págs. 42 y 43)

Por su parte, el Código Penal consagra en su artículo 452.2:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…

Mientras que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO se encuentra tipificado en el artículo 470 del mismo Código en los siguientes términos:
ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

De las normas legales anteriormente citadas se obtiene que en el presente caso, de conformidad con los hechos reflejados en el acta policial antes descrita, se está en presencia de un delito contra la propiedad, que aun cuando fue cometido en perjuicio de una institución pública, no se está en presencia de alguno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción ni consta que los imputados de autos estén investidos de funciones públicas o sean funcionarios públicos, sino bajo el tipo penal previsto en el artículo 452.2 del Código Penal, en torno al delito de hurto agravado, cuya pena no excede de los ochos años en su límite máximo, amén de la consideración que a los mismos les fueron presuntamente incautados en la residencia donde se encontraban unos bienes que presuntamente provienen de esa modalidad delictiva o de este tipo penal de hurto, por ende, incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya pena está comprendida entre los límites de tres a cinco años, por ende, subsumible en la disposición legal contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento para los delitos menos graves, vale decir, aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
De modo que partiendo de lo anteriormente esgrimido, se concluye que el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ese Órgano Jurisdiccional el Juez Natural para conocer y decidir conforme al artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Corolario de lo anterior es declarar COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abogado JOSÉ G. REYES, para el conocimiento del asunto judicial que se le sigue a los ciudadanos MIRNA ROSA BRAVO y CARLOS JOSÉ BRAVO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedando así resuelto el conflicto de no conocer suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal para que proceda de inmediato a oír a los imputados de autos y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que preside el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES.



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROALCI JIMÉNEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA ACC,
RESOLUCIÓN: IG012015000170