REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000420
ASUNTO : IP01-P-2015-000420
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió en Sala el presente asunto, signado con la nomenclatura No. IP01-P-2015-000420, relacionado con CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer del asunto seguido contra los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO.
En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Abogado ARNALDO OSORIO PETIT
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre ambos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, la Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo del auto de declinatoria emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de data 04 de agosto de 2011 a los folios 35 del presente asunto, mediante el cual declinó la competencia para conocer en la causa signada con el Nº IP02-P-2015-000025, seguida a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORTIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, considerando el referido Tribunal que el presente asunto debe ser conocido por los Tribunales de Primera Instancia Estadal Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que observa que es delito contra la propiedad, es decir, contra bienes propiedad del estado, de conformidad con los artículos 65 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem Finalmente, fue recibido, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control el asunto in comento, por lo que, en fecha 28 de Febrero de 2014, el juez de dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde a un Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia .
CAPITULO I
LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
“…Por cuanto se ha recibido escrito de imputación constante de Dos (02) folios mas treinta (30) actuaciones complementarias para un total de treinta y dos (32) folios, procedente de Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar formalmente acto de imputación en contra del ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, cedulas de identidad N° 23.679.640 y 11.802.924 respectivamente reservándose el derecho de la precalificación del delito, por parte del Ministerio Publico, Este Tribunal le da entrada y declina la Competencia por cuanto se observa en las actas policiales que es un delito Contra la propiedad en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se realiza el presente auto declinatorio de conformidad en lo establecido en los artículos 65 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, notifíquese a las partes….omissis…”
CAPITULO II
LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Los Fundamentos esgrimidos por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, fueron:
“…De la transcripción que antecede y de las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente estamos presuntamente frente a un delito contra la propiedad, cuya pena no excede de Ocho años en su limite máximo, es decir un delito Penal ordinario, de tal forma que el competente en la Materia y por razones de Guardia presencial es el Tribunal con Competencia Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien…, de una simple revisión de las actas que compone la presente causa No observa este juzgador se encuentre en presencia de la comisión de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Los cuales están excluidos de la Competencia Municipal, por cuanto pretender que por el hecho, que la victima del delito sea una Institución del estado, se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico, es una errónea interpretación. Ya que los delitos contra el Patrimonio Publico se encuentran inmersos en una ley especial, como la Ley contra la Corrupción, en la cual la mayoría de los hechos punibles tipificados, en dicha norma obedecen a la condición de funcionario publico; En el caso de delitos contra la administración publica tenemos, el Código Orgánico Tributario por ejemplo, el hecho que la victima de un delito sea el estado no infiere necesariamente que se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico y la administración publica, se observa claramente que estamos en presencia de un delito penal ordinario, mas aun cuando el sujeto activo del delito es son ciudadanos comunes no envestido de autoridad, por el contrario es un delito contra la propiedad cuya pena en el caso que nos ocupa no supera los Ocho años en su limite máximo, no es un delito contra el patrimonio publico y la administración Publica, de tal forma ciudadanos Magistrados, que aun cuando este Tribunal mantiene la doble Competencia Municipal y Primera Instancia y este Juzgador se ha enterado por Notoriedad Judicial de la creación de un Tribunal con Competencia Municipal en esta sede Judicial, el cual se encuentra de Guardia presencial un día si un y un día no, es por lo que se plantea el presente conflicto de no conocer por errónea interpretación del articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Ahora bien, establece el Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo antes expuesto se declara incompetente para conocer esta causa toda vez que la misma no esta dentro de los supuestos del articulo 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrase de Guarda presencial el día 26 de febrero de 2015 el Juez provisorio Primero con Competencia Municipal JOSE G REYES, en la sede de este Circuito Judicial Penal, por cuanto señores Magistrados que sentido tendría, entonces que este Tribunal deba conocer de dicha causa, por mantener aun la doble competencia, entonces cada vez que la Instancia Municipal considere de forma errónea declinar la competencia, para primera Instancia por mantener la doble competencia Primera Instancia tendría que conocer, entonces que sentido tendría la creación de éste Tribunal Municipal si seguimos conociendo de delitos de Juzgamientos menos graves con competencia Municipal, aun cuando el Tribunal Competente este de Guardia como lo es el Tribunal con Competencia Municipal.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que se plante el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con la urgencia del caso. Y ASÍ SE DECIDE….”
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
La razón del presente conflicto de competencia, de no conocer, radica en determinar a cual de los dos Tribunales le corresponde el conocimiento y competencia para conocer la causa seguida contra los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA y JOSE GREGORIO CASTILLO.
Así las cosas debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así mismo el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez natural es: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
Analizando las normas up supra señaladas observa esta Sala que el debido proceso, es el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.
Así pues, el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, y respecto a ello la Sala Constitucional, estableció:
...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”. Sentencia No. 1737, de fecha 25 de junio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En otras palabras, tenemos que el principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.
El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Primero Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Control, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Este Tribunal Colegiado, al examinar las actas que conforman el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, observa, por un lado, que el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, estimó que la causa que se le sigue a las ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, debe regirse por un Tribunal ordinario en virtud de la precalificación del delito impuesta por el Ministerio y de otro lado se observa que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, señaló que si bien es cierto se está en presencia de un delito Penal ordinario, de tal forma que el competente en la materia y por razones de guardia presencial es el Tribunal con competencia Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideró el Tribunal referido que se declaraba incompetente para conocer, toda vez que la misma no está dentro de los supuestos del articulo 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrase de guardia presencial el Juez Primero con Competencia Municipal JOSE G. REYES, en la sede de esta Circuito, señalando que el Tribunal con Competencia Municipal declino erróneamente la competencia en vista de que no tendría sentido la creación de este Tribunal Municipal.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos Tribunales, esta Instancia Superior, considera que si bien es cierto el delito contra la Propiedad establecidos en el Titulo X, Capitulo I esencialmente el Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, es un tipo penal establecido la norma adjetiva penal el cual establece una pena de dos a seis años, lo que podría indicar que la competencia sería el de estos tribunales Municipales, en virtud a lo previsto el articulo 354 comprendido en el Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del mismo modo nos refiere el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III denominado de la Competencia por la Materia el artículo 65 que establece:
Articulo 65: Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que esencialmente existe un delito en contra de la propiedad imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, pero no es menos cierto que expresamente la resolución emanada por la Sala Plena alude a que los delitos cuyas penas que no excedan de 8 años serán atendidos por los Tribunales con Competencia Municipal y como se refirió anteriormente este tipo penal no excede de ocho años, así mismo hay que hacer referencia el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que exhorta a los Tribunales de Primera Instancia con competencia Municipal a conocer de los delitos considerados menos graves, cuya pena en su limite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante juicio breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado en el trabajo comunitario, es por ello que al evidenciarse que el delito precalificado no excede dicha pena de ocho años considera esta Alzada que le corresponde conocer del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la causa signada con el Nº IP02-P-2015-000025, seguida a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese y remítase con carácter de Urgencia el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Ordinario, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015.
Jueces Integrantes de la Sala
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. ARNALDO JOSE PETIT
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ROALCI JOSEFINA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÒN Nº IG0120150000166
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