REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000023
ASUNTO : IP01-R-2014-000257


JUEZ PONENTE: ARNALDO JOSE PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, interpuesto por la Abg. NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, actuando por la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de las ciudadanas penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titular de la cedula de identidad números V-17.792.485, V-18.607.022 y V-16.439.672, actualmente recluidas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, condenado a cumplir una pena de nueve (09 ) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 10 de Febrero de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 4 de Marzo de 2015, celebrada la cual con la presencia de la Abogado Defensora Pública Segundo Penal de Ejecución Abg. xxx, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 6 al 18 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2010-003347, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía 70 del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA y MEYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Trafico ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos SEGUNDO De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las ciudadanas MARIA ELENA ROJAS DIAZ, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, a cumplir la pena de NUEVE (9) ANOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Codigo Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos TERCERO Se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado Penal artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a las acusadas. QUINTO: Se acuerda enviar el expediente original a la fase de juicio y certificar copia de la presente resolucion que contiene la sentencia condenatoria en contra de MARIA ELENA ROJAS DIAZ, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, para su remisión al Tribunal de Ejecucion, adjunto al acta policial que dio inicio al procedimiento para que el Tribunal Ejecutor determine la fecha de detención de las penadas quienes han estado privadas de libertad de rma ininterrumpida SEXTO Se mantiene la medida de incautación preventiva decretada en su oportunidad sobre la cantidad de 1039 bolívares. SEPTIMQ: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo (5) días. OCTAVO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de sentenciadas el día 24-08-2019.


Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio uno al ocho (8) de las actas que corren agregadas en el presente cuaderno separado, que las penadas asistidas de su defensora Pública interpusierón el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A lAS PENADAS DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó a las penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS fueron los siguientes:

“…A las acusadas se les atribuye que fueron detenidas el 24 de agosto de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Romulo Díaz, Edgar Sivada, Edgar Pérez, Luisa López, Loris Chirinos, quienes acompañados de los (as) ciudadanos (as) Francys Mosquera y Rick Mussett, (testigos) procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 34 de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del Tribunal 2° de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda ubicada en el sector Curazaito calle Progreso con esquina Providencia de color morado con rejas de metal de color blanco y con los siguientes linderos Norte: Calle Popular, Sur: Su frente, calle progreso, Este: Calle Providencia y Oeste: Vivienda frisada y pintada de color amarillo y puertas y rejas de color blanco y con el apoyo externo de los funcionarios Raidy Lugo, Richard Añez, Milver Puerta, Wilmer Ramírez, Francisco Pereira, Luís Rivero, César Garabán, Frank Charles Reyes, Ruben Faneite y Angel Barroso, ingresaron a la vivienda luego de cumplir con las formalidades de ley y de imponer a la ciudadana Carmen Ramona Yagua del contenido de la orden de allanamiento, verificando que en el interior de la vivienda se encontraban las siguientesersonas María Elena Rojas Díaz, Mayelin Romero Medina, Yulicar Lorenny Yolimar Alejandra Reyes Yagua, más tres (3) adolescentes y un (1) niño, :identificados en el acta policial.Una vez que le fue entregada una copia de la orden de allanamiento a la ciudadana Carmen Ramona Yagua, los funcionarios policiales Edgar Pérez y Miguel Caldera y las funcionarias femeninas Luisa López y Lorys Chirinos procedieron a efectuar un registro corporal a los presentes en el interior de la vivienda, colectándose a la ciudadana Carmen Ramona Yagua, la cantidad total de 1.039 bolívares fuertes, desglosados en 3 billetes de 50 bolívares, 24 billetes de 20 bolívares y 29 billetes de 10 bolívares (están plenamente individualizados con sus seriales, ver acta de policia). Posteriormente los efectivos de policía Edgar Pérez y Miguel Caldera, en comiía de la propietaria del inmueble Carmen Ramona Yagua y de los testigos identificados en el acta policial procedieron a dar registro a la vivienda y logran colectar lo siguiente .. en el sexto cubículo que funge como dormitorio en el lado izquierdo de un televisor que se encontraba sobre una base de madera ubicada del lado derecho, tomando como referenda la puerta de entrada se colectó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilídta (cocaína) en este mismo lugar se colectó un rollo de hilo de color gris y varios recortes de bolsas de color negro, en el mismo cubículo se colectó en el piso una tijera de metal con mango de material sintético color negro, igualmente se colectó sobre una caja grande elaborada de material vegetal (cartón) de color marrón cuatro (4) envoltorios de los cuales tres (3) de ellos son de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris y uno (1) grande tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita (cocaína, en este mismo lugar se colectaron dos (2) tijeras de metal de las cuales una es elaborada con mango de material sintético de color naranja y la otra es elaborada con mango de

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
(…) Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que las ciudadanas MARIA ELENA ROJAS DIAZ YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra El Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir. En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era la ley que regía para el momento de la comisión de delito y es más favorable que la Ley de Drogas hoy vigente, establecía para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión.(…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la Defensa Pública a favor de las penadas, el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Destacó, que era importante traer a colación de la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el atinente al procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, lo cual favorece a los penados, por lo cual opera el principio de retroactividad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente, siendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Con base en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que el artículo 376 del derogado código establecía que en los supuestos a que se refiere el mismo artículo, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al mínimo de aquella establecida en la ley para el delito correspondiente.

Adujo que, lo alegado por la defensa recurrente donde solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido, y está estipulado en el articulo 375 eiusdem de fecha 15 de junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078, el cual prevé que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, entre otros, el Juez o Jueza solamente podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, motivo por el cual solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de revisión y se rebaje la pena en aplicación del nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la elaboración de un nuevo auto de cómputo de pena.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Saúl Ramón Méndez, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la abogada NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de defensora publica de las penadas, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 30 de noviembre del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado de Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, fueron condenadas mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro a cumplir la pena de NUEVO (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 277 del Código Penal, con una pena de ocho (09); y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de trafico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadana antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

…”Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se les impuso a las acusadas de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando Carmen Ramona Yagua y Mayerlin Romero Medina, que no se acogía a ninguno de dichos criterios. Mientras que, MARIA ELENA ROJAS DIAZ, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, señalaron libre de apremio, prisión y coacción que admitían los hechos objeto del proceso, los cuales fueron ya señalados ut supra, en razón a ellos se procede a dictar sentencia condenatoria y los fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes: La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplaçla en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa-respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlieva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ¡us puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que pié una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena. Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106 expediente 1422, expresó lo siguiente: TMDe acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecudón del proceso previstas en el Capítulo III, Título 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tute/a judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, e/primero de ellos, es la admisión por parte de/juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusa dón presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -deiltos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distingufr del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admItir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado - Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que e/juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa drcunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty’ tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tute/a judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código OrgánícoProcesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado — como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptadón de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidadpara hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de inidarse el debate oral y público. Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)....” Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que las ciudadanas MARIA ELENA ROJAS DIAZ YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra elTrafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir. En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era la ley que regía para el momento de la comisión de delito y es más favorable que la Ley de Drogas hoy vigente, establecía para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión. A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, eljuez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mftad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstandas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño soda! causado, motivando adecuadamente !a pena impuesta. Si se trata de deiltos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar ¡pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal) De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aq1la regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos: 1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.2.- En los delitos contra el patrimonio público, y 3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito atribuido a las encartadas excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión. Pero sin embargo, si a la pena de 9 años se le aplica la rebaja de un tercio el resultado que arroja se encuentra por debajo de la pena mínima del delito (8 años) y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas, se trate de delitos contra el patrimonio de la Nación o delitos relacionados con la Droga, y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen: “Si se trata de deiltos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio púbilco o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pjja exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. “(Subrayado del Tribunal) “En los supuestos a que se refiere e! párrafo anterior, la sentenda dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el deilto correspondiente”


Como se observa, el Tribunal Cuarto de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano MENDEZ YAMARTE SAÚL contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Municiones, el primero preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo delito de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de NUEVE (09) años de prisión y CUATRO (04) años, respectivamente, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones la pena aplicable sería de CUATRO (04) años, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del COPP en relación a la concurrencia de delito la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, a las cuales se le realiza la rebaja del tercio de la pena aunado a la rebaja por no constar en actas que tengan antecedentes penales quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta las penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, anteriormente identificadas, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por las penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, asistidas en este acto por la abogada MARIA MADRIZ en su condición de Defensora Pública, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 30/11/2010, que impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena a las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, quiénes deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos previamente mencionados, Líbrense boleta de notificación a la Fiscalía Décima Séptima. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los CUATRO (04) días del mes de Marzo de 2015.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO y PONENTE





ABG. ROALCI JIMÉNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012015000171