REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000014
ASUNTO : IP01-X-2015-000014

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 25 de Enero de 2015 ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP11-P-2012-003237, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: DIEGO CHÁVEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Esgrimió en el acta de inhibición la Jueza como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante el Tribunal que preside que:

… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2012-003237 seguido en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON LEON, de nacionalidad mexicana, titular de la Cédula de Identidad N° 200,103582, nacido en fecha 19/05/1976, de 36años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: piloto aviador comercial, residenciado La paz, Baja California sur México, teléfono: 6121225261 y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, de nacionalidad mexicano, titular de la Cédula de Identidad 200.204596, nacido en fecha 13/11/ 1976 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: piloto aviador comercial, residenciada, kilómetro 11.5, carretera santillo a Monterrey, aeropuerto internacional plan de Guadalupe santillo Coahuila,” teléfono: no posee; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mi imparcialidad puede estar comprometida en el presente asunto penal, en razón de los siguientes hechos:
En fecha viernes 08.06.2012 siendo aproximadamente las (05:00) horas de la tarde mi persona se encontraba en las instalaciones de Aeropuerto Internacional Josefa Camejo logrando observar de manera directa y escasos metros de donde me encontraba el procedimiento que se realizo en la pista de aterrizaje en relación a una aeronave que acababa de aterrizar de manera sospechosa.
No obstante a ello, dada la conmoción que se genero entre los usuarios y trabajadores del Terminal aéreo procedí a resguardarme en las adyacencias del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar en donde los funcionarios que se encontraban laborando para el momento comentaron a viva vos parte de lo que estaba ocurriendo en el presente procedimiento.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el…



CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos DIEGO CHÁVEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, fue el hecho de haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales se juzga a los mencionados ciudadanos, con ocasión al acto de aprehensión de los mismos en fecha 08 de junio del año 2012 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional JOSEFA CAMEJO, donde la Juzgadora se encontraba, observando directamente el procedimiento policial efectuado en la pista de aterrizaje en relación a una aeronave que había aterrizado de manera sospechosa, lo que amerito, según refiere, que tuviera que resguardarse en las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, escuchando los comentarios que efectuaban los funcionarios castrenses allí acantonados con relación al procedimiento contra quienes se inició el procedimiento y actualmente se encuentran en la fase del Juicio Oral y Público, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta la imparcialidad de la Jueza, no quedando dudas que, efectivamente, la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO, en la causa N° IP11-P-2012-003237, seguida contra los ciudadanos DIEGO CHÁVEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2012-003237, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: DIEGO CHÁVEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Marzo de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



ROALCY JIMÉNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc,

RESOLUCIÓN Nº IG012015000168