REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000016
ASUNTO : IP01-X-2015-000016


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 29 de Enero del año en curso ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio presentó formal inhibición en el asunto penal IP11-P-2011-002892, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: LISETH DÍAZ, EDMUNDO DÍAZ, ELY VILLANUEVA y YOLANDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Esgrimió en el acta de inhibición el Juez como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala que:

… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2011-002892, seguido en contra de los ciudadanos LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEBA DIAZ, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, por la presunta comisión de os delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 23.02.2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; incluso mediante auto motivado de la decisión dictada…
[…]
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al



CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos LISETH DÍAZ, EDMUNDO DÍAZ, ELY VILLANUEVA y YOLANDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando presidió con tal carácter la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal N° IP11-P-2011-002892, en la que decreta la apertura al Juicio Oral y Público, lo que en inteligencia de esta Sala supone la admisibilidad de la acusación fiscal y el pronunciamiento, previo análisis, de las pruebas ofrecidas para dictaminar si fueron lícitas, necesarias y pertinentes, amén de los pronunciamientos que en esa audiencia se dictan sobre la oposición de excepciones y nulidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Primera Instancia es trasladado a Juez de otras fases del proceso, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO se ha desempeñado anteriormente al cargo que hoy ostenta como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal como Jueza de Control de la misma extensión jurisdiccional.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://falcón:tsj.gov.ve/decisiones/2012/febrero, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la entonces Jueza de Control CLAUDIA RENATA BRACHO, en fecha 23/02/2012, emitió un auto en la causa penal seguida contra los ciudadanos antes mencionados, del cual se considera extractar su parte dispositiva, en la que se dispuso:

… En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEBA DIAZ, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 deI artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes p&a que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, al día Primero (01) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


Este extracto de la decisión contentiva del auto de decreto e imposición de medida de coerción personal dictado en la causa seguida contra los mencionados procesados da cuenta que, efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza Provisorio de Primera Instancia de Control, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esta fase del proceso (Juicio), siendo que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas que, efectivamente, la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IP11-P-2011-002892 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP11-P-2011-002892, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: LISETH DÍAZ, EDMUNDO DÍAZ, ELY VILLANUEVA y YOLANDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Marzo de 2015.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



ROALCY JIMÉNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc

RESOLUCIÓN Nº IG012014000169