REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000109
ASUNTO : IG01-X-2014-000048
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2013-000109, contra el ciudadano HENRY BARRIOS DÍAZ, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 cardinal 7 del texto adjetivo penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 19 de noviembre del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de la Jueza Presidenta (E) en fecha 27 del mismo mes y año.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó el Juez ARNALDO OSORIO PETIT que se inhibía de conocer el asunto IP01-R-2013-000109, por las razones siguientes:
“Por cuanto a la presente fecha ostento la cualidad de magistrado integrante de esta Corte de apelaciones y me corresponde conocer en el asunto signado por esta alzada con el Nro.- IP01-R-2013-000109, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2013-005331 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.786.767 ya que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto es público y notorio que desde la fecha 13 de marzo de 2013 hasta el día 12 de junio de 2014, presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón Extensión Punto Fijo, correspondiéndome conocer y llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la referida causa, en fecha 14 de Marzo de 2013, siendo publicado en auto motivado en fecha 18 de marzo de 2013, audiencia esta en la cual se decretó la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 1, al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia esta objeto de apelación por la defensa privada en fecha 23 de Abril de 2013, siendo esta objeto del presente recurso de apelación”.
Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación de auto, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2013-000109, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez de este Tribunal Colegiado ARNALDO OSORIO PETIT, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 (cardinal 7°) y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén la causal de recusación e inhibición que afecta la imparcialidad del Juez, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, así como el carácter de obligatoriedad de inhibirse todo funcionario judicial que esté incurso en cualquiera de las causales contenidas en el indicado artículo 89 eiusdem, al haber desempeñado las funciones de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y haber conocido y decidido con tal carácter la causa penal principal N° IP11-P-2013-005331, decretando contra el ciudadano HENRY AURELIO BARRUIOS DÍAZ la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que actualmente cursa en esta Corte de Apelaciones bajo el N° IP01-R-2013-000109.
En consecuencia, se evidencia que el funcionario judicial, en el acta de inhibición, cumplió con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal específica establecida en el cardinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la abstención del Juez para conocer y decidir el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural en la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes ni con el objeto del proceso, máxime cuando se trata del Juez que emitió la decisión que fue objeto del recurso de apelación y que se encuentra en esta Sala para su resolución.
En razón a lo anterior, esta Presidencia estima que al haber asumido el Juez inhibido su falta de imparcialidad por las razones específicas determinadas, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, pues uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado y a las demás partes intervinientes a un juicio parcializado, motivos suficientes para que la inhibición propuesta sea declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones en el asunto penal IP01-R-2013-000109, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva en las fases correspondientes del proceso donde le corresponda intervenir. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Diciembre de 2014.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012014000803
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