REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2012-000001
ASUNTO : IP01-R-2014-000199


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.323, con domicilio en la calle 20 de Febrero, sector Los Cerritos, casa S/N° sector El Calvario, cerca del Boulevard donde está la Iglesia en La Vela de Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en el asunto Nº IP01-P-2010-0030289, mediante el cual lo condenó a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de febrero de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 05 de marzo de 2015, fecha ésta en la que, habiéndose efectuado dicha audiencia oral con la presencia del penado SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, del Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de esta estado y de la Abogada MISLEIDYS CORDOBA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución Penal.

La Corte para decidir el recurso de revisión, observa:

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:
… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos SAUL SIMÓN ARAMBURU y TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de las calificaciones jurídicas imputadas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA a los ciudadanos SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO venezolano, de cedula de identidad 17.625.323 de 26 años de edad, nació el 28 de diciembre de 1982 hijo de Alexis Margarita Lugo y Juan Aramburu, con domicilio Calle 20 de febrero, sector Los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del Boulevard donde esta la iglesia. La Vela de Coro Estado Falcón, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA venezolano, de cedula de identidad 6.715.695 de 65 años de edad, nació el 12 de julio 1948 con domicilio sector Los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del Boulevard donde esta la iglesia. La Vela de Coro Estado Falcón, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de ambos penados. QUINTO: Se ordena la división de la continencia del presente asunto y se ordena remitir copias de la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. SEXTO: Se ordena la Constitución del Tribunal Unipersonal para la apertura al Juicio Oral y Público de las acusadas MIGLEDYS GARCIA y ALEXIS MARGARITA LUGO…

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 25/11/2011, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Diez (10) años de prisión al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, asistido por la Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena estaba comprendida entre ocho a diez años de prisión, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuyas pena se encuentra comprendida entre los límites de tres a cinco años de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena oscila de un mes a dos años de prisión, respectivamente, por cada delito, lo que evidencia que existe concurrencia de delitos, verificando esta Sala que en su cálculo se aplicó por el Tribunal de Control la rebaja de la pena en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, efectuándose la imposición de la pena en los siguientes términos, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

… Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como las actas policiales, la experticia química donde se verifica que efectivamente se trata de una sustancia ilícita, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena entre ocho (8) a diez (10) años de prisión cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son NUEVE (9) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja hasta lo mínimo, siendo en este caso OCHO (8) AÑOS.
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena entre tres (3) a cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son CUATRO (4) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio la mitad de la pena, siendo en este caso Dos (2) AÑOS.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal prevé una pena entre un (1) mes a Dos (2) años de prisión cuya sumatoria son Veinticinco (25) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Doce (12) meses y quince (15) días, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio la mitad de la pena, siendo en este caso Seis (6) MESES.
Quedando la pena total así, para el ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURU se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista que el ciudadano no posee antecedentes y su edad se le rebaja los 6 meses por el delito de resistencia a la autoridad, y se acuerda que la pena a imponer es suficiente, estando las partes de acuerdo con esta decisión y para el ciudadano TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Se exime a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dos de las acusadas no admitieron hechos y continúa el proceso con respecto a ellas, se ordena la división de la continencia del presente asunto…

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entre TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Ocultamiento de Municiones y entre UN MES y DOS AÑOS DE PRISIÓN para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna y atendiendo también a la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en la sentencia N° 1859 del 18/12/2014, en la que estableció:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
[…]

En consecuencia, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben los Jueces atender a la distinción entre tráfico ilícito de mayor y menor cuantía a los fines de la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos; visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Juicio dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de un delito considerado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, al verificarse de la causa, concretamente, del acta de inspección de la sustancia que corre agregada al folio 29 de la pieza N° 1 del expediente, que la sustancia que le fuere incautada tenía un peso de: “ un peso neto de CIENTO CINCUENTA Y TRES COMA OCHO GRAMOS (153,8 GRS.)”, por exceder dicha cantidad de droga de cincuenta gramos de cocaína, siendo que dichos delitos son considerados también de lesa humanidad, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal y como lo disponía el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando además la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, debiéndose advertir que aun cuando en la sentencia que se revisa se estableció que al penado se le condenaba por la comisión de tres delitos, a saber: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad, cuyo calculo efectuó el Tribunal de Primera Instancia al momento de imponer la pena en ocho años, dos años y seis meses de prisión, respectivamente; no obstante, terminó imponiendo la condena solamente de dos delitos, vale decir, por el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el de Ocultamiento de Municiones, quedando la pena en diez años de prisión, decisión contra la cual no fue ejercido el recurso de apelación en su oportunidad legal, quedando definitivamente firme, operando la cosa juzgada material, por lo cual esta Sala procederá a rectificar la pena en los mismos términos, pues a través de esta vía no puede la Sala corregir ni censurar los errores de juzgamiento en los que hayan podido incurrir el Tribunal que sentenció de manera definitiva en el presente asunto.
Así, lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)


En consecuencia, partiendo que el delito más grave por el que fue condenado el penado de autos es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos límites mínimo y máximo eran de 08 a 10 años de prisión, término medio de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aumentará la mitad de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, la cual es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la media 04 años, cuya mitad serían DOS AÑOS DE PRISIÓN, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio (1/3), lo cual da un total de TRES AÑOS y CUATRO MESES menos, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento de Municiones. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 25 de Noviembre de 2011 que, junto al penado de autos, ciudadano SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.715.695, domiciliado en el Sector Los Cerritos Uno, Prolongación calle 20 de Febrero, La Vela de Coro, estado Falcón, cuando se lee en el texto de la sentencia:
… Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como las actas policiales, la experticia química donde se verifica que efectivamente se trata de una sustancia ilícita, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena entre ocho (8) a diez (10) años de prisión cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son NUEVE (9) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja hasta lo mínimo, siendo en este caso OCHO (8) AÑOS.
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena entre tres (3) a cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son CUATRO (4) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio la mitad de la pena, siendo en este caso Dos (2) AÑOS.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal prevé una pena entre un (1) mes a Dos (2) años de prisión cuya sumatoria son Veinticinco (25) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Doce (12) meses y quince (15) días, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio la mitad de la pena, siendo en este caso Seis (6) MESES.
Quedando la pena total así, para el ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURU se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista que el ciudadano no posee antecedentes y su edad se le rebaja los 6 meses por el delito de resistencia a la autoridad, y se acuerda que la pena a imponer es suficiente, estando las partes de acuerdo con esta decisión y para el ciudadano TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Se exime a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dos de las acusadas no admitieron hechos y continúa el proceso con respecto a ellas, se ordena la división de la continencia del presente asunto…


Como se aprecia, el ciudadano TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, fue condenado a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, por concurrencia de delitos.
Ahora bien, tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, acusados o penados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
En este contexto, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados en la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado SAÚL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir la siguiente: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal y como lo disponía el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando además la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son de 08 a 10 años de prisión, término medio de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aumentará la mitad de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, la cual es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la media 04 años, cuya mitad serían DOS AÑOS DE PRISIÓN, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio (1/3), lo cual da un total de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN menos, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los indicados delitos. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano SAÚL SIMÓN ARAMBURU LUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se rectifica la pena al mencionado ciudadano, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se extiende los efectos de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Las partes intervinientes quedaron impuestas en Sala de la presente decisión y de su publicación en esta misma fecha. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Marzo de 2014.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE





Abg. ROALCY J. JIMÉNEZ
Secretaria Accidental




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCION N° IGO12015000177