REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000150
ASUNTO : IP01-X-2014-000061
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las partes:
PARTE RECUSANTE
Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en la calle Jabonería con Esquina calle Cristal cerca de Falcón Power, Despacho Jurídico Contable Mendoza”, Coro, estado Falcón
PARTE RECUSADA
Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la incidencia de recusación presentada por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, actuando en su condición de defensor privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinales 1, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien sustituía a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL por el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 14 de Enero de 2015 la recusación interpuesta fue declarada admisible, abriéndose la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de este asunto la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la ponencia para resolver el presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2015 se acordó fijar la audiencia oral para la evacuación de pruebas testimoniales para el día MIERCOLES 25 DE FEBRERO DE 2015, teniendo la parte promovente la carga de hacer comparecer a los testigos promovidos para dicho acto.
En fecha 25 de febrero de 2015 se llevó a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas testimoniales, con la presencia del Abogado recusante.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Según se evidencia del escrito de recusación, manifestó el Abogado Defensor que recusaba a la Jueza NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por las razones siguientes:
Manifestó que en fecha 10-10-2014, siendo el décimo día para la continuación de la audiencia de juicio oral y privado, en presencia del adolescente que representa, su progenitora MIGDDIMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, la secretaria de sala ELISMARY MARRUFO, el Fiscal 11 del Ministerio Público Abogado ERMILO ROSALES y los representantes de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V12.489.283 y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, V-14.654.511, una vez que la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescentes, Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, anunció su continuación, pidió la palabra el representante de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, quien manifestó “no deseo continuar el curso del juicio con esta representación fiscal por cuanto ellos realizaron la debida solicitud a la fiscalía superior a los fines que se designe un nuevo fiscal”, razón por la cual las victimas impidieron la continuación del juicio, acto seguido, la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescentes, estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal Superior, quien manifestó, que ya se había solicitado un nuevo fiscal y que debía esperar, informándole de tal decisión a las víctimas.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescentes, emitió la siguiente opinión, “lo que vamos a hacer es que cuando fijemos nuevamente la apertura del juicio, vamos a incorporar todas las pruebas documentales para un solo acto y a todos los testigos, que ya declararon, los evacuamos, todos ese mismo día... “, situación ésta que, en opinión del Abogado recusante, encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por haber emitido esa opinión de forma anticipada, sin haberse fijado la audiencia de apertura a juicio, por falta de presencia del nuevo Fiscal del Ministerio Público. (Ver sentencia N° 192, Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07-0539.)
Argumentó que, a mayor reforzamiento, que aún y cuando la jueza de Juicio Sección adolescentes, con pleno conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba excluido del presente asunto, y que se requería de la presencia de un nuevo Fiscal, se pronunció respecto a la suerte del futuro juicio, incurriendo con ello, en la causal de recusación tipificada en el articulo 89 numeral 6: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, ello en razón que no contaba la sala con la presencia del Fiscal nuevo designado por la Fiscalía Superior para ese momento, por lo que inequívocamente, había ausencia de por lo menos una de las partes, es decir que mantuvo comunicación directa o indirectamente con los representantes de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V-12.489.283 y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, V14.654.511, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico.
Destacó, que solicitó en plena sala de Juicio, y así consta en acta, “de conformidad con el artículo 317 del COPP concatenado con el artículo 537 de la LOPNNA, se oficie lo correspondiente a los fines de que las próximas audiencias sean grabadas audiovisualmente, así mismo solicitó copia certificada del acta”, siendo que, acto seguido, la ciudadana jueza, visto lo manifestado por las víctimas en el presente asunto ordena remitir copias certificadas del acta a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, resolviendo respecto de la solicitud de la Defensa:
“Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a las grabaciones del juicio oral y privado del adolescente EDGAR ALEXANDER MORA AMAYA, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de la confidencialidad donde se establece la prohibición de los datos de la investigación o del juicio”
Indicó el Defensor que en virtud del pronunciamiento anterior que niega la solicitud de la defensa, aunado a que la jueza de juicio participó en el debate desde el día 03-07-2014 donde se apertura el Juicio oral y privado hasta el día 10-10-2014, donde obtuvo a través de la inmediación, control y contradicción de varios órganos de pruebas, expertos medico forence (sic) EDUAR JORDAN y de la evacuación de testimoniales en el presente asunto, como lo son los familiares de las victimas BETTI ARLENE MAVAREZ DE PEREZ y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, aunado a ello, de la decisión tomada por la jueza de Juicio Sección adolescentes, el día 10-10-2014 al declarar sin lugar la petición de la defensa, consideró que son suficientes los argumentos de hecho y de derecho para demostrar que emitió suficientemente opinión en la causa con conocimiento de ella, que encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, (ver sentencia N° 192,Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07- 0539.) por haber emitido esta opinión del asunto sometido a su consideración, lo que acarrea responsabilidad administrativa ese pronunciamiento, que corresponde a una fase de juicio, por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa, lo que podría influir en los resultados del proceso, generando con ello una causal “fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad”, al impedir la buena marcha de la justicia, generando zozobra e incertidumbre jurídica.
Finalmente refirió, que el mundo jurídico, y en especial el proceso penal venezolano, se encuentran inmersas por el régimen de PRESUNCIONES LEGALES, por lo que observa que existe una similitud en los apellidos de la defensa, representada por el Abogado FRÁNKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ y los de la Jueza de Juicio Sección adolescentes, representado por la Abogada NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ , lo que le hace presumir que pudiera encontrarse su persona en presencia de nexos, ligamen o una atadura familiar, lo que, de ser cierto, se encuadraría perfectamente en la causal de recusación, tipificada en afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas y, consecuentemente, pudieran encontrarse fundados motivos graves que afecten su imparcialidad, en el asunto sometido a su consideración, es por lo que pide su definitiva separación de la causa, pues esos eventos atentan contra la correcta administración de justicia, a la cual la Jueza de Juicio Sección Adolescentes, está obligada a mantener incólume constitucionalmente.
Arguyó que, sobrados son entonces los argumentos de hecho y de derecho explanados por la defensa en contra de la actuación de la Juzgadora, que encuadran perfectamente en las causales de recusación expresadas en los numerales 1, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
El 14 de Octubre de 2014, la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza recusada, presentó informe ante la recusación ejercida en su contra, de la forma siguiente:
… Es el caso, que en relación a lo argumentado por el Profesional del derecho, esta juzgadora hace el siguiente señalamiento, en virtud que hasta que no conste, en esta Instancia Judicial notificación alguna por parte del Fiscal Superior, donde informe que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, fue recusado en el asunto signado con el Nº IP01-D-2013-000150, debiendo conocer un fiscal distinto, razón por la cual debo continuar con el juicio oral y privado.
Por otro lado en relación al señalamiento al cual hace referencia al articulo 89 ordinal 6°, donde indica que mantuve comunicación directa con los representantes de la presunta victima sin la presencia del Representante del Ministerio publico, se evidencia a través del acta levantada en la sala de audiencias que el representante fiscal estuvo presente en dicha Audiencia, toda vez que el mismo una vez culminada la audiencia suscribió el acta al igual que todas las partes presentes, procediendo quien aquí suscribe a retirarse de dicha sala, Por lo que considera esta Juzgadora no encontrarme incursa en lo establecido dentro de los ordinales 6° y 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten de alguna manera mi imparcialidad al cual hace referencia el defensor privado.-
Alega el Recusante en su escrito que además existe una similitud en los apellidos, tanto el mío como el de él, toda vez que el mismo es de apellido MENDOZA GOMEZ, haciendo presumir que existe un nexo, un ligamen o una atadura familiar, encuadrándolo en lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho señalamiento totalmente falso, ya que no me une al ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ninguna grado de parentesco de consaguinidad, ni de afinidad, aparte de esto que no soy nativa de esta Ciudad, conozco al profesional del derecho desde que se juramentó en el Asunto en el cual estoy siendo recusada por el mismo.-
DEL DERECHO:
Relatados como fueron, las circunstancias de los hechos y actuaciones realizadas por el Recusante, esta Juzgadora, actuando como JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION PENAL ADOLESCENTES considera que la RECUSACION planteada es Inoficiosa y Temeraria y carente de todo asidero Jurídico, según lo alegado por el defensor privado.-
Se observa que el Recusante funda su recusación en los ordinales 1° 6° y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 89. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y Segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.-
2. (…omissis…)
3. (…omissis…)
4. (…omissis…)
5. (…omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…
La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..".
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “…la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
Desde esta perspectiva, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
La recusación, como acto procesal de las partes, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
En tal sentido, no me encuentro incursa en ninguna de las causales invocadas por el recurrente, ya que en ningún momento considero haber emitido pronunciamiento a priori, en virtud de que esta Juzgadora solo se apegado a la búsqueda de la verdad, por la facultad que le otorga el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y por ende no está comprometida mi parcialidad, así como no me une al recusante ningún grado de parentesco, de consaguinidad ni mucho menos afinidad, por lo que rechazo totalmente lo alegado por el recusante.
De allí pues que queda evidenciado que no le asiste la razón al recusante cuando señala lo antes dicho.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal “la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley”.
De tal manera que una vez aperturado el cuaderno separado de la presente incidencia de recusación se acuerda remitir con los Oficios correspondientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asÍ como el asunto principal a la presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.-
PETITORIO.
Por ultimo solicito que este escrito de recusación no sea admitido por esa digna magistratura, ya que considero que la misma es infundada y temeraria en virtud del señalamiento sin base alguna y carecer de motivos jurídicos lógicos que la hagan procedente y en caso de que esa honorable instancia declare admisible la recusación interpuesta, requiero que la misma sea declarada sin lugar, por considerar que dicha recusación en mi contra no tiene asidero, ni sustento legal, amen que considero no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en las causales tales alegadas en el escrito de recusación…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de resolver esta Alzada la recusación ejercida por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, debe expresar que la institución procesal de la recusación ha sido concebida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez o Jueza que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, constituyéndose como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En este contexto, cabe advertir que no cualquier motivo o razón da sustento para presentar una recusación, de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador procedimental penal estableció, a través del artículo 89 del Código de Orgánico procesal Penal, las causales concretas o específicas para hacerlo y una causal genérica. En esa disposición se comprenden los fundamentos de la inhibición y de la recusación; los siete primeros ordinales constituyen causales específicas de recusación y la del ordinal 8º una causal genérica; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas, subsumibles en esa causal genérica de recusación prevista en el numeral 8 del señalado artículo, atinente a que cualquier causa fundada en motivo grave puede afectar la imparcialidad del Juez.
Así, se aprecia que en el presente caso, el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente acusado en la causa penal N° IP01-D-2013-000150, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recusa a la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con base en las causales de recusación contenidas en los numerales 1, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y Segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.-
2. (…omissis…)
3. (…omissis…)
4. (…omissis…)
5. (…omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
En efecto, en el caso que se analiza el Defensor recusante manifestó que en fecha 10-10-2014, siendo el décimo día para la continuación de la audiencia de juicio oral y privado, en presencia del adolescente que representa, su progenitora MIGDDIMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, la secretaria de sala ELISMARY MARRUFO, el Fiscal 11 del Ministerio Público Abogado ERMILO ROSALES y los representantes de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V12.489.283 y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, V-14.654.511, una vez que la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescentes, Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, anunció su continuación, pidió la palabra el representante de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, quien manifestó “no deseo continuar el curso del juicio con esta representación fiscal por cuanto ellos realizaron la debida solicitud a la fiscalía superior a los fines que se designe un nuevo fiscal”, razón por la cual las victimas impidieron la continuación del juicio, acto seguido, la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescentes, estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal Superior, quien manifestó, que ya se había solicitado un nuevo fiscal y que debía esperar, informándole de tal decisión a las víctimas.
Destacó que, acto seguido, la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescentes, emitió la siguiente opinión, “lo que vamos a hacer es que cuando fijemos nuevamente la apertura del juicio, vamos a incorporar todas las pruebas documentales para un solo acto y a todos los testigos, que ya declararon, los evacuamos, todos ese mismo día... “, situación ésta que, en opinión del Abogado recusante, encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por haber emitido esa opinión de forma anticipada, sin haberse fijado la audiencia de apertura a juicio, por falta de presencia del nuevo Fiscal del Ministerio Público. (Ver sentencia N° 192, Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07-0539.)
Sobre este alegato de la parte recusante, se observa que fue promovida por ambas partes intervinientes, recusante y recusada, la copia certificada del acta levantada en la continuación del debate oral y privado en fecha 10 de Octubre de 2014, en el asunto N° IP01-D-2013-000150, la cual fue debidamente admitida por esta Sala al momento de resolver sobre la admisión de la recusación, de la que se extrae lo siguiente:
… En el día de hoy Jueves 10 de octubre de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada, para llevarse a efecto la celebración de la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido contra el adolescente EDGAR ALEXANDER MORA AMAYA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño F. J. P. R. (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 03. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. ERMILO ROSALES, asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado E. A. M. A. (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su representante legal, ciudadana MIDDYMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO titular de la Cédula de Identidad No V-16.709.504. Se deja igualmente constancia de la comparecencia de su defensor privado, ABG. FRANKLIN MENDOZA, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la victima ciudadanos GILBERTO FERNANDO PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.489.283 y la ciudadana MARIA MILAGROS RIVERO REYES Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.654.511. Se deja constancia que las victimas manifiestan no desear seguir el curso del juicio con esta representación fiscal por cuanto ellos realizaron la debida solicitud a la Fiscalia Superior a los fines de que se designe un nuevo fiscal.
Acto seguido solicita la palabra la Representación fiscal y expone: “en fecha 22 de abril de 2013 se recibe denuncia común por parte de la ciudadana Maria Milagro Rivero Reyes, donde indica que comparece con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre [E. A.] y que el mismo había abusado sexualmente de su hijo [F. P.], es importante señalar que el Ministerio Publico no es la que decide, la Fiscalia 11° en representación de mi persona, recibe el presente caso por vía ordinaria de distribución de la Fiscalia Superior, no habiendo detención en flagrancia e iniciándose por el Ministerio Publica la Investigación. Investigación ésta que debe durar un lapso prudencial a los fines de poder colectar toda la evidencia de interés criminalistico así como las pruebas que hagan presumir la participación de la persona que es denunciada ya que en primer lugar no se puede ligeramente emitir un acto conclusivo si antes no haber realizado la debida investigación seria, objetiva y responsable del hecho; una vez recibida esta denuncia el día 26 de abril de 2013 se hace la apertura de la investigación de conformidad con lo establecido en el 552 de la Lopnna ya que la Ley establece que toda denuncia común antes de iniciar la investigación se debe aperturar la misma dando notificación al tribunal de control de guardia sobre el inicia de ésta; el día 09 de mayo de 2013, sin ni siquiera haber transcurrido un mes, a escasos 18 días de investigación cuando la ley establece hasta 6 meses para realizar la investigación y téngase claro que estos 18 días fueron para recolectar las evidencias que faltaron para poder emitir los actos conclusivos, se realiza le acto formal de imputación, una vez imputado el Adolescente el 09 de mayo de 2013 se le tiene que otorgar un tiempo a los fines de que éste prepare su defensa, derecho que debe ser garantizados para todas las partes, tanto para el imputado como para la victima. En fecha 04 de agosto se emite el acto conclusivo donde se califica el hecho como violación 347 del Código Penal y se solicita como sanción dos (02) años de privación de libertas y dos (02) de imposición de reglas de conducta. Se piden dos (02) años de privación de libertad ya que al momento de que el adolescente comente el delito tiene 14 años y la ley estable que cuando el adolescente tiene 14 años la pena máxima no puede exceder de 02 años de privación de libertad, aunado a la imposición de reglas de conductas por un tiempo igualmente de dos (02) años, en lo excesivo en el caso se pudiera decir que está en la jurisdicción del Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia preliminar, una de las fases del proceso donde el Adolescente puede o no admitir los hechos según sea el caso, una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de enero de 2014, es decir, seis mes aproximadamente después de haberse presentando el acto conclusivo, tiempo éste que no puede ser imputable al Ministerio Publico ya que el Ministerio Publico no tiene el control de la fijación de audiencias, debido a que esto le corresponde es al tribunal. En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal competente realiza el auto de enjuiciamiento, es decir 4 meses después de realizar la Audiencia Preliminar, tiempo este tampoco imputable al Ministerio Publico, ya que quien emite el auto de enjuiciamiento es la juez de la causa. En fecha 03 de julio de 2014 se realiza la Apertura del Juicio oral y privado, sin haberse interrumpido hasta la presente fecha. La Vindicta Publica quiere dejar claro todos estos lapsos ya que para los representantes del a victima, siempre ha sido motivo de preocupación el tiempo que ya llevado la causa, habiéndosele explicado en reiteradas oportunidades por el Tribunal y por la representación fiscal en su oportunidad y siendo denunciado en numerosas oportunidades, no se bajo que motivo ni circunstancia que el Ministerio Público hasta la presente fecha ha realizado su trabajo de forma objetiva, de igual manera quiero manifestar mi incomodidad por la reitera falta de respeto hacia mis investidura como fiscal del Ministerio Publico por parte de los representante de la victima ya que el ciudadano padre de la victima le indique en varias oportunidades que se dirigiera al despacho judicial en comparecencia de un abogado de su confianza a los fines de explicar ya que él no entendía la parte legal, no habiéndolo hecho en ningún momento, pero si dirigiéndose en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Superior del estado y a los medios públicos a denunciar sin ninguna base o elemento que pueda sustentar su falsas argumentaciones ya que cuando uno hace una denuncia debe tener pruebas y no actuar de forma ligera ya que se puede ver involucrado en una simulación de hechos, o un delito mas grave. De igual forma puede entender su dolor, se puede entender su incomodad como victima de lo que haya ocurrido pero yo no soy responsable de esos hechos, solo soy responsable de llevar una investigación de forma objetiva como fue en el caso y si ello tienen a alguien a quiere denunciar ya que dicen que tienen familia en el CICPC deberían haber hecho la correspondiente denuncia y no haber reflejado esa rabia o imputado en la representación fiscal que repito no tiene nada que ver con los hechos que sucedieron, asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Seguidamente la defensa privada solita la palabra y exponer: esta defensa de conformidad con el artículos 317 del COPP concatenado en el 537 de la LOPPNA se oficie lo correspondiente a los fines de que las próximas audiencias sean grabadas audiovisualmente, asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana juez visto lo manifestado por las victimas en el presente asunto, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes. Asimismo se ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la fiscalia y la defensa…
De esta acta de debate no se evidencia que la Juzgadora recusada haya expuesto ante las partes lo manifestado por el Abogado recusante, cuando dice que la Jueza expuso: “lo que vamos a hacer es que cuando fijemos nuevamente la apertura del juicio, vamos a incorporar todas las pruebas documentales para un solo acto y a todos los testigos, que ya declararon, los evacuamos, todos ese mismo día... “. No obstante, aun cuando la ciudadana MIGDIMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, testigo promovida y evacuada por la defensa en la presente incidencia de recusación, madre del adolescente procesado en el asunto penal principal de donde deriva la presente recusación, manifestó ante esta Sala, que la Jueza recusada expresó que no habían continuado la audiencia porque el papá de la víctima decidió que el Fiscal interviniente no continuara con la audiencia y que la Jueza se levantó y dijo que iba a hacer una llamada para ver si había otro fiscal que siguiera el caso, luego llegó y dijo que todas las pruebas se iban a hacer en un solo día, lo cual también expresó el adolescente de autos como testigo promovido en su intervención ante esta Sala, tal circunstancia, vale decir, el hecho de que la Juzgadora haya expresado que para la continuación del juicio las pruebas se debatirían en un solo día, en nada afecta su imparcialidad, en criterio de los integrantes de esta Sala, ya que el propio legislador en el Código Orgánico Procesal Penal consagra, en el artículo 318:
ART. 318.—Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Se observa entonces, cómo el legislador establece esa posibilidad de que en un solo día se reciban las pruebas durante el Juicio Oral. Asimismo, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 588:
Art. 588. Oralidad, continuidad y privacidad.
La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.
Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De las normas legales anteriormente transcritas se desprende el mandato legal de que el juicio oral se desarrolle, en lo posible, en un solo día, debiendo continuar en audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión cuando lo primero no sea posible. En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora no hizo más que advertir a las partes intervinientes de dicha posibilidad e la reanudación del juicio, motivo por el cual se declara sin lugar esa causal de recusación invocada por el recusante. Así se decide.
Argumentó también la parte recusante que, aún cuando la jueza de Juicio Sección adolescentes, con pleno conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba excluido del asunto principal y que se requería de la presencia de un nuevo Fiscal se pronunció respecto a la suerte del futuro juicio, incurriendo con ello, en la causal de recusación tipificada en el articulo 89 numeral 6: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, ello en razón que no contaba la sala con la presencia del Fiscal nuevo designado por la Fiscalía Superior para ese momento, por lo que inequívocamente, había ausencia de por lo menos una de las partes, es decir, que mantuvo comunicación directa o indirectamente con los representantes de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V-12.489.283 y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, V14.654.511, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En torno a este motivo alegado en la recusación, mal puede entenderse que la Juzgadora ha incurrido en la causal de recusación consagrada en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se pronunció sobre la suerte del nuevo juicio en la Sala en presencia de las víctimas, pues tal alegato se desvanece con la valoración que esta Corte de Apelaciones ha realizado al acta de debate promovida y admitida para su apreciación por esta Alzada, al verificarse de su contenido que en dicho acto o audiencia del juicio oral se encontraban presentes las víctimas, el acusado y su representante legal, la Defensa y la Jueza, amén del Fiscal del Ministerio Público que fue apartado de seguir interviniendo en el asunto, lo que demuestra que la Jueza recusada no se encontraba sola con la víctima.
Aunado a lo anterior, se advierte que aun cuando la defensa recusante alega que la Jueza recusada mantuvo comunicación con la víctima sin que estuviera presente el nuevo representante del Ministerio Público, no probó ante esta Sala que dicha comunicación haya tenido como objeto, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…comunicarse sobre el asunto sometido a su conocimiento”, lo cual es un presupuesto para la materialización de tal supuesto o causal legal de recusación, motivo por el cual se declara sin lugar esta causal de recusación imputada contra la Jueza recusada.
Destacó además la Defensa, que solicitó en plena sala de Juicio, y así consta en acta, “de conformidad con el artículo 317 del COPP concatenado con el artículo 537 de la LOPNNA, se oficiara lo correspondiente a los fines de que las próximas audiencias fueran grabadas audiovisualmente, así mismo solicitó copia certificada del acta”, siendo que, alega, acto seguido, la ciudadana jueza, visto lo manifestado por las víctimas en el asunto penal principal ordena remitir copias certificadas del acta a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Así mismo acordó las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, resolviendo respecto a dicha solicitud de la Defensa en los siguientes términos:
“Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a las grabaciones del juicio oral y privado del adolescente EDGAR ALEXANDER MORA AMAYA, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de la confidencialidad donde se establece la prohibición de los datos de la investigación o del juicio”
Indicó el Defensor que en virtud del pronunciamiento anterior que niega la solicitud de la defensa, aunado a que la jueza de juicio participó en el debate desde el día 03-07-2014 donde se apertura el Juicio oral y privado hasta el día 10-10-2014, donde obtuvo a través de la inmediación, control y contradicción de varios órganos de pruebas, experto médico forence (sic) EDUAR JORDAN y de la evacuación de testimoniales en el presente asunto, como lo son los familiares de las victimas BETTI ARLENE MAVAREZ DE PEREZ y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, aunado a ello, de la decisión tomada por la jueza de Juicio Sección adolescentes, el día 10-10-2014 al declarar sin lugar la petición de la defensa, consideró que son suficientes los argumentos de hecho y de derecho para demostrar que emitió suficientemente opinión en la causa con conocimiento de ella, que encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, (ver sentencia N° 192,Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07- 0539.), por haber emitido esa opinión del asunto sometido a su consideración, lo que acarrea responsabilidad administrativa ese pronunciamiento, que corresponde a una fase de juicio, por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa, lo que podría influir en los resultados del proceso, generando con ello una causal “fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad”, al impedir la buena marcha de la justicia, generando zozobra e incertidumbre jurídica.
Sobre este motivo o causal de recusación alegada, advierte esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, de la aludida acta de debate promovida por la defensa y admitida para su valoración por esta Sala, se aprecia que la Jueza recusada del Tribunal de Juicio se pronunció en los siguientes términos:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a las grabaciones del juicio oral y privado del adolescente EDGAR ALEXANDER MORA AMAYA de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de la confidencialidad donde se establece la prohibición de los datos de la investigación o del juicio con relación a los adolescentes y por cuanto los juicios son oral y privado.
Debe indicar esta Corte de Apelaciones que, por el hecho de que el Juez aplique la Ley no pueden pretender las partes apartarlo del conocimiento del asunto a través del mecanismo procesal de la recusación, pues tal como lo resolvió la Jueza recusada, en el proceso del sistema penal de responsabilidad de adolescentes está proscrita la publicidad del juicio, ya que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que: “Debido proceso. El proceso penal del adolescente es oral, reservado…”; mientras que el artículo 588 de la señalada Ley Especial, anteriormente citado, establece:
Art. 588. Oralidad, continuidad y privacidad.
La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.
Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Sobre el particular que se analiza, importa traer la opinión de Sandoval (2000), quien en la Obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, publica ensayo en el que expresa:
Añade el artículo 65, parágrafo segundo, que está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad y orden público. Pág. 370)
Cabe señalar, además, que aun cuando el principio de confidencialidad que rige en los procesos seguidos a niños y adolescentes como sujetos activos o pasivos de hechos punibles se concibe en la ley como una garantía en respeto y goce de los derechos, también reconocidos legalmente, sobre el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los mismos, lo que supone la no publicidad de los datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten su identificación, lo cual pudiera tener discusión frente a la circunstancia que la grabación del juicio comportaría la aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para ello, en los términos concebidos en el artículo 317, que pudiera invocarse como aplicable supletoriamente a los procesos penales contra adolescentes en el sistema penal de responsabilidad, al disponer:
ART. 317.—Registros. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Con base en lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria a los procesos penales seguidos contra adolescentes de las disposiciones penales sustantivas y adjetivas, concretamente, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería el citado artículo 317, pudiera solicitarse la reproducción del juicio en dichos procesos. Sin embargo, contra la negativa del Juez de efectuar tal reproducción a través de video grabación del juicio oral seguido contra el adolescente procedería el recurso de apelación correspondiente y no, como se hizo, tomar tal negativa de la Jueza como una causal de recusación contra la misma, pues en ningún caso se puede entender que, con dicha negativa, esté emitiendo opinión alguna al fondo del asunto que ventila, motivo por el cual se declara sin lugar tal argumento de la parte recusante.
Igual declaratoria sin lugar se produce respecto al alegato esgrimido por la parte recusante, cuando consideró que por el hecho de que la jueza de juicio participó en el debate desde el día 03-07-2014, donde se apertura el Juicio oral y privado hasta el día 10-10-2014, donde obtuvo a través de la inmediación, control y contradicción de varios órganos de pruebas, experto médico forence (sic) EDUAR JORDAN y de la evacuación de testimoniales en el presente asunto, como lo son los familiares de las victimas BETTI ARLENE MAVAREZ DE PEREZ y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, aunado a ello, de la decisión tomada por la jueza de Juicio Sección adolescentes el día 10-10-2014, al declarar sin lugar la petición de la defensa, como suficientes los argumentos de hecho y de derecho para demostrar que emitió suficientemente opinión en la causa con conocimiento de ella y que tal circunstancia se encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, pues tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen que el juicio oral se desarrollará en un día y que si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, previendo el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal la institución procesal de la interrupción del juicio en su artículo 320, al expresar que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, lo cual también consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el último aparte del artículo 588, al disponer:
“Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio”.
En consecuencia, en todos los casos en que el Juicio Oral se interrumpa debe declararse por el Juez y reiniciarse de nuevo, a menos que haya emitido pronunciamientos en el debate interrumpido que comporten la resolución de cuestiones de fondo del asunto, como excepciones, nulidades, lo cual no fue el alegato central en el presente motivo de la recusación, motivo por el cual se declara sin lugar esta causal de recusación imputada contra la Jueza recusada.
Por último, se verifica que el Abogado recusante funda la causal de recusación contenida en el numeral 1 del artículo 89 del texto penal adjetivo, que consagra el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado del Juez, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, en este caso, entre la Jueza NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ y el propio Abogado recusante, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, sobre la base de una presunción, vale decir, por presumir él que por tener la mencionada Jueza el apellido Gómez, pueda existir la posibilidad de que exista un parentesco o lazo que, considera dicho recusante, puede ser de “afinidad” entre ambos, es decir, entre él y la Jueza recusada, al alegar que existe una similitud en los apellidos de la defensa, representada por el Abogado FRÁNKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ y los de la Jueza de Juicio Sección adolescentes, representado por la Abogada NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ, lo que le hace presumir que pudiera encontrarse su persona en presencia de nexos, ligamen o una atadura familiar, lo que, de ser cierto, se encuadraría perfectamente en la causal de recusación, tipificada en afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas y, consecuentemente, pudieran encontrarse fundados motivos graves que afecten su imparcialidad, en el asunto sometido a su consideración, es por lo que pide su definitiva separación de la causa, pues esos eventos atentan contra la correcta administración de justicia…”.
Tal motivo de recusación en criterio de esta Alzada, aparte de lucir infundado ante pues no promovió pruebas el Abogado recusante que lo demuestre, evidencia un desconocimiento de lo que debe entenderse por el parentesco de consanguinidad y el de afinidad, siendo el primero la relación que existe entre las personas unidas por vínculo de sangre, cuando dos personas descienden una de la otra o ambas de un autor o ascendiente común; mientras que el parentesco por afinidad es el vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge, lo cual no puede probarse con presunciones sino con pruebas necesarias, lícitas, suficientes y pertinentes que así lo demuestren. En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que esa presunción alegada por el Abogado recusante sobre un nexo o vínculo por afinidad con la Jueza recusada debe ser declarada sin lugar como motivo o causal de recusación, por infundado y por no haberlo probado.
En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la recusación incoada por el Abogado defensor FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, actuando en su condición de defensor privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinales 1, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes (Recusante y recusada). Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Marzo de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
ROALCI J. JIMÉNEZ M.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN: IM012015000004
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