REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000002
ASUNTO : IP01-X-2015-000002


Juez Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez KERVIN VILLALOBOS MELÉNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2014-005221, seguida contra los ciudadanos JORMAN CEBALLOS, RAFAEL ORDOÑEZ, CARLOS ACOSTA Y ROBETO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada, la referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 23 de Diciembre del año 2014, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:
… la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de que conozco de manera personal al ciudadano CARLOS ACOSTA, quien es progenitor del funcionario CARLOS ACOSTA PACHECO imputado en la presente causa, ambos funcionarios activos del CICPC; de tal circunstancia deviene el hecho que en el presente caso me sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto…
… En virtud de lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra de los antes mencionados ciudadanos, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos y expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto alega que se encuentra impedido para conocer en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ACOSTA, por cuanto es amigo del progenitor del referido funcionario, inhibiéndose de conocer de la causa IP11P2014005221 relacionada con la audiencia de presentación del referido funcionario, es por lo que como Juez de Control, al estar afectado la garantía de imparcialidad, esto es, impedido de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza se subsume en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad manifiesta con el progenitor del mencionado imputado, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogada KERVIN E. VILLALOBOS M, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en la causa penal N° IP11-P-2014-005221, seguida contra de los ciudadanos: JORMAN CEBALLOS, RAFAEL ORDOÑEZ, CARLOS ACOSTA Y ROBETO SÁNCHEZ, con base en lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de marzo de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

ROALCY JIMENEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Accidental



RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000183