REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000135
ASUNTO : IJ01-X-2015-000005
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa Principal Nº IP01-P-2014-006468, relacionada con solicitud de allanamiento a la residencia del imputado LUIS MARTINEZ MEDINA.
La referida inhibición fue presentada el día 17 de Enero del año 2015, para cuya fundamentación alegó:
MOTIVOS DE INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta levantada en fecha 17 de Enero de 2015 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:
“… pero es el caso, que esta juzgadora, al leer las actuaciones, se percata que la investigación se inicia con una Orden de Allanamiento, librada por el Juzgado Cuarto de Control, a un inmueble lugar donde reside el imputado de autos, a los fines de ubicar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, es así como observo que la presente investigación trata de un delito contra las personas, previsto en el código penal donde perdiera la vida el ciudadano SIMÓN BONALDE DUNO, siendo en consecuencia la referida víctima mi hermano, quien en fecha 15/11/2014, fue victima de hampa en su propio domicilio, por lo que ésta juzgadora, al analizar tal situación y habiendo un nexo de consanguinidad establecido, vista esta situación inesperada, quien aquí decide, procede de inmediato a plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 1° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en relación con el artículo 89 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2015-000135, POR SER LA VICTIMA SIMÓN BONALDE DUNO, (OCCISO), “Mi HERMANO”.
De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa…”
PARA DECIDIR
La Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Omissis…1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”
En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto alega que se encuentra impedida para conocer en la presente causa seguida al ciudadano por cuanto es LA VICTIMA el ciudadano SIMÓN BONALDE DUNO, (OCCISO), hermano de la Jueza Inhibida, es por lo que como Jueza de Control, al estar afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza se subsume en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermana de la victima directa hoy occiso, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en la causa penal N° IP01-P-2015-000135, seguida contra del ciudadano LUIS MARTÍNEZ MEDINA, con base en lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de marzo de 2014.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000187
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