REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000094
ASUNTO : IJ03-X-2015-000001

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2015-000094, en donde argumenta que por cuanto funge como Fiscal del Ministerio Público la ciudadana, MILAGROS FIGUEROA, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 25 de Febrero de 2015 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Como podrán observar ciudadanos Magistrados dicha solicitud comporta un pronunciamiento en el asunto IP01-P-2015-000094 y siendo que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, por los mismos motivos de la presente causa mediante ponencia de la Juez de Corte de Apelaciones Glenda Zulia (sic) Oviedo Rangel en el asunto IJ01-X-2014-000037, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…De la transcripción parcial que precede de la solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se obtiene que el mismo realiza graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que explica el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se entiende también que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido…”
Como podrán Observar ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con motivo de las denuncias presentadas en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de los fiscales Freddy Enrique Franco Peña Milagros Figueroa, Richard Monasterios de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y Décima con Competencia Nacional contra la Corrupción citada por la precitada decisión y en base a lo anteriormente expresado y lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón evidentemente, considera quien aquí suscribe que estoy obligado a presentar tal inhibición y no esperar una recusación para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez JOSÈ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2015-000094 presidiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que funge como Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Publico, la Abg. MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y siendo que otros asuntos específicamente el asunto IP01P2014006878 el Juez se Inhibió de conocerle a la referida fiscal y la misma fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Sobre este particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, con Competencia en ilícitos económicos es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control.
Advertido lo expuesto es menester señalar que existe un hecho notorio y Judicial en donde existen denuncias, y una recusación del Juez contra de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, por ser contrapartes en otro asunto penal, es decir, que sostienen intereses controvertidos en la causa ante las actuaciones que presuntamente cumplía la representante Fiscal en contra del Juez inhibido, lógicamente, incide en la capacidad subjetiva del Juez para conocer de cualquier otro asunto que se tramite ante el Tribunal que preside y donde intervenga la indicada Representante del Ministerio Público.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde cursan como Fiscales los ciudadanos Fiscales FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, integrantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, por considerar incluso que son enemigos manifiestos, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia el Ilícitos Económicos es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2015-000094, en la cual funge como Fiscal Séptimo del Ministerio Público la abogado MILAGROS FIGUEROA,
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de 2015.

JUECES INTEGRANTE DE LA SALA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

ABG. ARNALDO JOSÈ OSORIO
JUEZ PROVISORIO y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCION Nº IGO12015000190