REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002260
ASUNTO : IP01-R-2014-000063

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensor Público Cuarto Penal del Estado Falcón, ABG. JOSE LUIS RIVERO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano: LUIS ABRAHAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.005.587, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, dictada el día 17 de Marzo de 2014 y publicado en fecha 23 de Marzo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-002260, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUGO.



En fecha 13 de Mayo de 2014 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones y fue designado como ponente a la ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT como nuevo integrante de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la magistrado ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Iuris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal y se impone la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA, titular de la cédula de identidad V-19.005.587, mayor de edad, venezolano, y MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, titular de la cédula de identidad V-23.068.034, mayor de edad, venezolano, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se Declara Sin Lugar la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones (…).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. JOSE LUIS RIVERO, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: LUIS ABRAHAN DIAZ, contra la decisión dictada el día 17 de marzo de 2014 y publicado en fecha 23 de Marzo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-002260, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.4, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 236 ordinal 2 eiusdem.
En primer lugar denuncia la defensa que la representación Fiscal no determina los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción que lo llevaros a estimar que su defendido era autor o participe del delito imputado es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.
Igualmente señala que se desprende del Auto Motivado que en cuanto a los hechos que el Tribunal considero acreditados para motivar su decisión se trascribió el acta policial y el acta de denuncia interpuesta sin embargo alega que su defendido no fue aprehendido cometiendo el hecho, ni con ningún objeto que haga presumir su participación en el delito imputado, alega que el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores se encuentra viciado de nulidad ya que su defendido no fue aprehendido en flagrancia lo que viola el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente en cuanto a la Medida de Coerción decretada en contra de su defendido, considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a limitar la libertad de las personas, aunado a ello alega la defensa que su defendido no fue encontrado cometiendo ningún delito y no existe mayor prueba que el dicho de los funcionarios ya que no existe ningún testigo presencial o referencial de los hechos.
En este orden de ideas alega la defensa que en el presente procedimiento la defensa no estableció de manera clara y precisa los hechos atribuidos a su defendido, ni la vindicta pública señala en su escrito de presentación las circunstancias de modo tiempo y lugar cuales son los hechos atribuidos, por lo que alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita que esta Corte de Apelaciones se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 18-08-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Iuris 2000, verificó que el imputado de autos LUIS ABRAHAN DIAZ, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 03-10-2014 debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 13-10-2015, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUGO, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…)Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.587, y el ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.068.034. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción solo con respecto LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, pero se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el primero de los mencionados y ROBO GENERICO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO CONFORME AL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución (…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Iuris 2000, y el referido ciudadano se encuentra sometido por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuarto Penal Abogado JOSE LUIS RIVERO, defensor del ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia Preliminar, el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuarto Penal Abogado JOSE LUIS RIVERO, defensor del ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014 y publicada a través de auto motivado en fecha 23 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA ACCIENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000191