REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004966
ASUNTO : IP01-R-2014-000178
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, ABG. CARMARIS ROMERO, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 16.347.742, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo del abogado JOSÉ ANGEL MORALES, dictada el día 15 de Julio de 2014 y publicado en fecha 17 de Julio de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-004966, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones y fue designado como ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Iuris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.742, fecha de nacimiento 10/04/1983 de profesión u oficio Comerciante estado civil, soltero, domiciliado Calle Popular entre avenida Sucre y Callejón Sucre casa numero 60 color verde cerca del autolavado Papache. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 251 56 41, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DARIO RIVERO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho (…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. CARMARIS ROMERO, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el día 15 de Julio de 2014 y publicado en fecha 17 de Julio de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-004966, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.4, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 236 ordinal 2 eiusdem.
En primer lugar denuncia la defensa que se desprende el Auto Motivado que en cuanto a los hechos que el Tribunal considero acreditados para motivar su decisión se trascribió el acta policial y el acta de denuncia interpuesta sin embargo de la Aprehensión de su defendido no se desprende que se encontrara dentro del vehiculo de la presunta victima, alega que el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores se encuentra viciado de nulidad ya que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia lo que viola el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente en cuanto a la Medida de Coerción decretada en contra de su defendido, considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a limitar la libertad de las personas, aunado a ello alega la defensa que la calificación dada por la representación fiscal considera la defensa que la misma no se corresponde con los hechos alegados por cuanto su defendido no fue encontrado cometiendo ningún delito y no existe mayor prueba que el dicho de los funcionarios.
En este mismo orden de ideas alega la defensa que el Tribunal Aquo no determina los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción que lo llevaros a estimar que su defendido era autor o participe del delito imputado es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03-12-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Iuris 2000, verificó que el imputado de autos PEDRO ECHETO GONZÁLEZ, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 27-01-2015 debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 28-01-2015, durante el marco de realización del Plan Cayapa, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el ciudadano PEDRO ECHETO GONZÁLEZ, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor en perjuicio de DARIO RIVERO, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento e inadmisibilidad de la acusación por las razones expuesta en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ADMITE la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.742, domiciliado en el barrio cruz verde, la calle progreso entre avenida sucre y callejón sucre de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor en perjuicio de DARIO RIVERO, y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor la pena a imponer es de OCHO a DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio de 12 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo observa este juzgador, considerando todas las circunstancias atenuantes de conformidad con el articulo 74 numeral 4to se tome a como pena A IMPONER de ocho años de prisión, aplicando la rebaja de ley, establecida EN EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIION DE LOS HECHOS, de un tercio por tratarse de un delito violento, se rebaja la pena en 2 años y 8 meses de prisión, quedando LA PENA A IMPÓNER EN CINCO (5) AÑOS Y 4 meses de prisión mas las accesoria de ley. Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano: PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la Justicia. QUINTO: Se mantiene la medida de Coerción Personal por considerar que el ciudadano procesado esta sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos y esto ha incrementado su posible evasión del proceso a los actos subsiguientes. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia (…).”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Iuris 2000, y el referido ciudadano se encuentra sometido por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia Preliminar, el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2014 y publicada a través de auto motivado en fecha 17 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000186
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