REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000346
ASUNTO : IP01-R-2014-000346
JUEZA PONENTE CARMEEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, en su condición de penados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 10.607.418 y Nº 25.758, en su condición de condenados por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO el cual le fue impuesta a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.
En fecha 04 de febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 Marzo de de 2015, celebrada la cual con la presencia de la Abogado Defensora Pública Penal en materia de Ejecución Penal, Abogada MARÍA PIÑA, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 137 al 147 del expediente IP11-P-2010-000930, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“….Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ESTIVENSON GONZALEZ GÓNZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.758.212, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/11/69, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria González y Rene Epieyu, natural de la Alta Goajira, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón, Ciudadano ALBINO FERMIN BAEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.607.418, de 47 años de edad, nacido en fecha 06/01/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rene Montiel y Catalina Báez natural de Alpanate, Municipio Páez, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón y Ciudadano EMERSON GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.928.985, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/01/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fátima González y Antonio González, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Avenida 15 Las Delicias, entre Calle 72 y 73, Casa Nº 72-44 de color blanca, cerca de la Zapatería Sapo, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Mayo de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se acuerda la Confiscación del bien mueble constitutito por los Teléfonos celulares identificados en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-227 de fecha 11/05/2010.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo…” -.”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio ciento sesenta y cinco, seis (163 y 165) de las actas que corren agregadas en el Expediente, que los penados interpusieron por separado recursos de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRASNPORTE y el DELITO DE ASICIACION ILICITA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A LOS PENADOS DE AUTOS
Según se desprende del expediente principal IP11-P-2010-000930 los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los penados ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ fueron los siguientes:
“…investigaciones en vehículo particular en compañía de los funcionarios Inspector LUIS CHIRINO, Sub-inspector LUIS HERNANDEZ, Detective OSCAR MORALES, Agentes NESTOR PEREZ Y NELSON GUANIPA, por las inmediaciones de la ciudad, específicamente por la calle primero de mayo entre calles México y prolongación Paraguay del sector 23 de enero de esta ciudad, donde siendo las 03:40 horas de la tarde, observamos a unos cincuenta metros de distancia aproximadamente, un vehículo pequeño de color Blanco, que se detiene de donde de inmediato desabordaron tres sujetos de rasgos guajiros uno de ellos sosteniendo una maleta grande de color oscuro, donde luego dicho vehículo acelero nuevamente retirándose del lugar, quedando las tres personas en el sitio, por lo que procedimos acercarnos hasta donde estaban dichas personas, a \quiénes de inmediato procedimos a darle la voz de alto, atendiendo estos a nuestro llamado y con las seguridad del caso y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial abordamos a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como: GONZALEZ EMERSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido 25-01-75, residenciado en Avenida Delicias entre avenida 72 y 73, casa Nº 72-44, titular de la cédula Nº V-16.928 985, GONZALEZ ESTIVENSON, Venezolano, natural de Ranchería Karinataenz, Municipio Páez, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, nacido el 23-11- 69, residenciado en la calle Girardot, entre México y Bolivia, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-25.758.212 y ALBINO BÁEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Alpanate, Municipio Páez, Estado Zulia, de 47 años de de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Avenida Girardot entre México y Bolivia, titular de la cédula Nº V-1 0.607.41 8, a quienes se les inquirió si portaban algún tipo de arma de fuego o si tenía en su poder para el momento tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder la pregunta, seguidamente en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento siendo infructuosa nuestra búsqueda, en vista de tal situación, el funcionario Detective OSCAR MORALES, procedió a efectuarles una revisión corporal a dichas personas, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero de ellos dos teléfonos celulares uno marca MOTOROLA, modelo AMATER, color negro, Serial H57NJY2R9F, con su respectiva batería y otro marca ZTE, modelo ZEA611, de colores negro y gris, Serial 322192221642, al segundo de los nombrados se le encontró un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5330, de colores negro y rojo, Serial P99MSB1872215772 y al tercero de los nombrados un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G5010, de colores rojo y negro, serial YW4CAD39B2736651, con su respectiva batería , con su respectiva batería, los cuales fueron traídos hasta este despacho a fin de realizarles las experticias correspondientes, posteriormente el funcionario Agente NELSON GUANIPA, procedió a revisar una maleta de color azul, marca BSM ITALIA, donde al momento de abrirla logramos observar una gran cantidad de envoltorios tipo panelas de regular tamaño de color negro las cuales luego de ser contados se pudo verificar que habían la cantidad de veinte contentiva en su interior de restos vegetales, presumiblemente de la droga denominada como Marihuana, seguidamente dichas personas se les pregunto de él dueño de dicha maleta negándose estas a responder la mencionada pregunta, déjese constancia que dicha evidencia colectada, custodiada y trasladada por el funcionario Agente NELSON GUANIPA, es todo.”
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
… “El Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
El artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, señala: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Once (11) años y Seis (6) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso es de los previstos en cuarto aparte del mencionado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 16/09/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interponen los penados de marras el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
“Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE DAVID ORTZ GÓMEZ dio contestación al recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos, como se evidencia a los folios 174 al 195 de la PIEZA Nº 2 del ASUNTO PRINCIPAL en su condición de penados manifestando textualmente lo siguiente:
“…Expuesta la pretensión, provista los penados ALBINO FERMIN BAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.607.418 y ESTIVENSON GONZALEZ, indocumentado, quienes refieren que se practique el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece las hipótesis de basamento del recurso de revisión, así como también la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“...En estos casos, el Juez o Jueza “PODRA” rebajar la pena aplicable al delito desde un’ tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...”
El legislador utilizó el término, “PODRÁ” lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley, no es precisamente que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nace la obligación indefectible del órgano jurisdiccional de otorgar la aplicación de la disminución de la pena, por lo contrario es potestad del Juzgador o Juzgadora decidir si es correspondiente o no la aplicación de la norma en comento. El juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antinomia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, que implica verificar la conexión de una norma legal o precepto jurídico aplicable en el complejo global del ordenamiento jurídico NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, siendo una de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa responsabilidad que requiere todo el sistema de justicia, fue sintetizada por el máximo tribunal de la República que, al referirse a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, señaló lo siguiente: “La administración de justicia no debe ser en manera alguna, UNA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE REGLAS Y NORMAS, de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio EXEGÉTICO Y EVALUATIVO DE CADA CAUSA, SUS CARACTERÍSTICAS, SUS PRETENSIONES Y ACTUACIONES PROCEDIMENTALES. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de justicia” El último aparte de la misma norma adjetiva citada establece:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Visto que los ciudadanos fueron penados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de uno de los delitos, que se encuentra dentro de las excepciones del aparte a tratar, se afianza la potestad que el Legislador le otorga a la Juzgadora para, decidir la procedencia o no de la retroactividad de la Ley.
En relación con la aplicabilidad del efecto retroactivo de la Ley penal, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: Articulo 24
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En la señalada norma, no indica de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribe a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad. Por lo tanto, la favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.
La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, da sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia
formal, hayan sido o no juzgados definitivamente.
La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia
El aparte único de la misma norma constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, la cual deja provisto que pueda haber dudas en el proceso que lleve a la necesaria aplicación de ía norma que beneficie al reo, permitiendo la frase determinar que la duda se refiere a aquellos casos en que, para regular determinando supuesto de hecho, exista más de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estos casos es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada norma regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la
más favorable al reo.
En base a esto la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede aplicarse a lo referente a una ley adjetiva. Implica también dicho artículo, la no aplicación de la extra- actividad (retroactividad o ultra-actividad), por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado; no siendo proclive aplicar el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma constitucional.
En otro orden de ideas es preciso destacar que el defensor, se apega en a lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la Revisión de la sentencia, específicamente en el numeral 6 del mismo articulo el cual versa lo siguiente:.
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo
únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
2. -.
3.-....
4.-.
5.-....
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena le pena establecida.
En observancia de la norma adjetiva venezolana bien puede considerar esta Representación Fiscal, que no se afianza la procedencia desde un inicio de la Revisión de la Sentencia, pues al desglosar el numeral, invocado por el Penado, es notorio que no cumple con los requisitos exigidos y que sirven de basamento, por el cual se interpuso el recurso. Las razones por las cuales se interpuso el recurso no se encuentran previstas en la hipótesis antes trascritas, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo del presente Recurso, solicitamos formal y respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo siguiente:
1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro a solicitud de los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1O.607.418 y ESTIVENSON GONZALEZ, indocumentado, contra de la decisión Dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, tal como consta en la Causa Nº IPII-P-2010-000930….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejercieron los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, en su condición de penados, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 19 de septiembre del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista a los delitos por los cuales fueron condenados los solicitantes del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)
Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACION PARA DELINCQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los referidos ciudadanos, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de ocultamiento de drogas y por el cual fueron condenados los ciudadanos antes identificados, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:
…En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acuitados en forma separada, su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
El artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, señala:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Once (11) años y Seis (6) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso es de los previstos en cuarto aparte del mencionado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Como se observa, el Tribunal Tercero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de los entonces procesados, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que los penados tengan antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena de los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Al verificar que esta Sala que los hechos por los cuales se condenó a los penados de autos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fueron condenados los mencionados ciudadanos es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, el cual el primero preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) anos de prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó a la condenada, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que tengan antecedentes penales, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aumentarán DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, conforme el artículo 88 del Código Penal, pues dicho delito establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN según el artículo 6 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada, quedando en DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará un tercio, la cual da un total de TRES AÑOS Y SEIS MESES, que se rebajarán a esos DIEZ AÑOS Y SEIS MESES, la cual quedará en definitiva en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ anteriormente identificados, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ y ESTIVENSON GONZALEZ , en su condición de penados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 16 de septiembre de 2010 en el asunto Nº IP11-P-2010-000930, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días de Marzo de 2015
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTE (PONENTE)
GLENDA OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000192
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