REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-R-2015-000023


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 25.370.493, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-6, casa N° 8, cerca de la Escuela Jave Viejo, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, contra el auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa a favor del mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de febrero de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 06 de marzo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende a los folios 08 al 10 de las actas procesales contenidas en el cuaderno de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó en fecha 19/12/2014, la siguiente resolución de la solicitud de la defensa:

… Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa pública, a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493 y, quien se encuentra plenamente identificados en auto(s), a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Realiza la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, de JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…
En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado los acusados, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30 de Abril del 2012 solicito por ante esta Instancia Judicial prorroga establecida en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada por esta Juzgadora mediante resolución de esta misma fecha, por un lapso de dos años a partir del día desde el día: 17-11-2012, finalizando la prórroga otorgada en fecha 17 de Noviembre del 2014.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo agravado, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha; por lo que considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa publica , a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, con fundamento en el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia del texto del recurso de apelación ejercido, la Defensora Pública Penal del ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, alegó que interponía dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A quo el decaimiento de la medida privativa de libertad, la cual fue impuesta a su representado desde el día 17 de Diciembre del 2010, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en su perjuicio.
Destacó, que en el presente asunto su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 17 de Noviembre del año 2010, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del CÓDIGO PENAL, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación no se ha efectuado el juicio oral y público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Indicó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el día 17 de Noviembre del año 2010, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, motivo por el cual deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Estimó importante destacar, que en el presente asunto el Representante del Ministerio Público, en fecha 30 de Abril de 2012, solicitó una prórroga de dos (02) años a los fines de llevarse a efecto el correspondiente juicio oral y público, la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio en Resolución publicada en fecha 14 de Junio del año 2013, haciendo énfasis que dicha prórroga acordada con lugar venció en fecha 17-11-2014.
Refirió, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA textualmente lo siguiente: “… no ha excedido del limite inferior establecido en ¡a pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado,...”, aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, “se observa que las mismas no han variado”, indicando que la medida de privación judicial de libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que hacen referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO.
Expuso, que le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal de Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves, por lo tanto hacer esa distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada, siendo que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del sistema penal acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento de la Juzgadora del Tribunal Primero de juicio.
Argumentó, que es sabido por todos los que trabajan la materia del proceso penal venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Insistió, que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la revisión de la medida del 250 ejusdem, por lo que hace notar que no está requiriendo una revisión de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que no han variado las circunstancias” de la detención, relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Estimó importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre esos supuestos y que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior adujo, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentran sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.
Con base en sentencias de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativas a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: “… La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.”, siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio oral y público en términos de celeridad, pues se está en presencia de una privación ilegítima de libertad, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo debió otorgar de oficio la libertad del mismo, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
En otro orden de ideas indicó, que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, consideró la Defensa que en el presente caso puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima provista para cada delito, ni exceder de/plazo de dos años.”
Destacó que de acuerdo al referido articulo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esa restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado articulo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, sobre lo cual, en relación a ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.
Por último, con base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Defensora Pública Penal sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido mi Defendido ciudadano: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2014, en virtud del cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos desde el mes de noviembre del año 2010, sin que se haya concluido el proceso con la celebración del correspondiente juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado por la Defensoría Pública Penal, verificando esta Alzada que entre los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa estuvo, entre otras consideraciones, que al Ministerio Público le fue concedida una solicitud de prórroga de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos y otro, la cual fue solicitada en fecha 30 de abril de 2012, siendo acordada judicialmente hasta el día 17 de noviembre de 2014, por lo cual se considera necesario citar el contenido de dicha decisión en los siguientes términos:

DE LA PRÓRROGA ACORDADA EN EL ASUNTO PENAL PRINCIPAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
Según se desprende de la revisión del asunto penal principal N° IP01-P-2010-005579, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2012, una prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 230, la cual fue decidida en fecha 14 de junio de 2013, en los siguientes términos:

… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en virtud de solicitud de prórroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida a los ciudadanos JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSE AGUILON SANTOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 30 de Abril del 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“...Ahora bien ciudadana JUEZ, en fecha 17-11-2010 se realizo la audiencia de presentación, en la cual quedaron sometidos a la Medida de Coerción personal, prescrita en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual consiste en Medida de Privación Preventiva de Libertad y hasta la actual fecha han transcurrido Un 01 año cinco 05 meses y siete 07 días aproximadamente, lapso próximo a los dos 02-años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva PENAL, no pueden permanecer los ACUSADOS, sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, bajo la Medida de Coerción Personal por un tiempo superior a los Dos-02 años, sin embargo esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al MINISTERIO PUBLICO, la facultad de solicitar UNA PRORROGA a los efectos de que subsistan sobre los ACUSADOS la Medida Preventiva Privativa de Libertad. En tal sentido y haciendo uso de esta disposición, en este acto solicitamos ciudadano JUEZ una Prorroga Legal por un lapso de DOS 02 AÑOS MÁS, esto en consideración en PRIMER LUGAR: Los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del Imputado. SEGUNDO LUGAR: Por el delito cometido y la posible pena a aplicar...”
En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 17-11-2010, en contra de los acusados JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSE AGUILON SANTOS, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prórroga, antes del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.
Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por falta de traslado del acusado, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial. Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad de los acusados de auto, ciudadanos: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSE AGUILON SANTOS, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 17-11-2012, por lo que la presente prórroga finaliza en fecha 17 de Noviembre del 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


Es decir, que el presente caso no se trata únicamente de la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que no sólo se haya realizado el juicio oral correspondiente, sino que además expiró el lapso de prórroga otorgado por el propio Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el mantenimiento de la medida de coerción personal y para la celebración del juicio, el cual fue fijado en dos años, desprendiéndose de las actuaciones que el mismo expiró el 17 de noviembre del año 2014, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 17 de Noviembre del año 2010, por lo cual se estima necesario transcribir lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras; e igualmente ha apuntado la señalada Sala que también pueden ocurrir durante el proceso dilaciones debidas que pueden incidir en que el juicio no concluya en el menor tiempo posible, entre otras doctrinas.
Sin embargo, se aprecia que en el presente caso se está en presencia de una prórroga que permitió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por un lapso de dos años adicionales a los dos años en que ya se encontraba privado de libertad, acordada judicialmente por solicitud del Ministerio Público, la cual, como antes se estableció, está vencida desde el 17 de noviembre del año 2014, por lo cual es necesari para esta Sala verificar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso y que han impedido además la celebración del juicio y así se observa:
1.- En fecha 17/11/2010 se realizó la audiencia oral de presentación, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y al coimputado EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- En fecha 15/12/2010 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación contra ambos procesados por la presunta comisión del delito de los señalados delitos.
3.- En fecha 24 de Enero de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control fijó la audiencia preliminar para el día 07 de febrero de 2011.
4.- En fecha 07/02/2011 no se efectúa la audiencia preliminar por falta de notificación de las víctimas, habiendo comparecido ante el Tribunal de la causa los imputados, la Defensa y el Ministerio Público, por lo cual se fijó nuevamente para el día 22 de febrero de 2011.
5.- En fecha 22 de febrero de 2014 no se efectuó la audiencia por falta de traslado de los procesados, compareciendo la Defensa y el Ministerio Público e incompareciendo las víctimas, siendo fijada para el día 10 de Marzo de 2011.
6.- En fecha 10 de Marzo de 2011 no se llevó a efecto por incomparecencia de las víctimas y falta de traslado de los procesados. Comparecieron el Ministerio Público y la Defensa, fijándola para el día 25/03/2011..
7.- En fecha 25 de Marzo de 2011 no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y de las víctimas. Comparecieron los acusados y la Defensa. Asimismo, consta acta levantada por el Representante Fiscal dejando constancia que sí se encontraba en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal y fue dejado incompareciente por el Tribunal.
8.- En fecha 27 de Mayo de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal Quinto de Control, se fijó la audiencia preliminar para el día 17/06/2011.
9.- En fecha 17/06/2011 no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas y falta de traslado de los procesados. Comparecieron la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, fijándose para el día 06/07/2011.
10.- En fecha 06/07/2011 se efectuó la audiencia preliminar, dictándose el auto de apertura a juicio.
11.- En fecha 12 de agosto de 2011 se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar y de apertura a juicio, esto es, después de más de un mes de celebrada la audiencia.
12.- En fecha 30 de septiembre de 2011 se declara firme dicho pronunciamiento judicial y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
13.- En fecha 01 de noviembre de 2011 se le da entrada al asunto penal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijando sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 15/11/2011.
14.- El 15/11/2011 se efectuó la audiencia para el sorteo de Jueces Escabinos y se fijó la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 01/12/2011, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho.
15.- En fecha 27 de febrero de 2012 se dictó auto de fijación de audiencia para inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 12/03/2012.
16.- En fecha 12/03/2012 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de todas las partes y de los acusados por falta de traslado, fijándose para el día 12/04/2012.
17.- En fecha 12/04/2012 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de todas las partes y de los escabinos seleccionados, en el caso de los acusados por falta de traslado, fijándose para el día 09/05/2012.
18.- En fecha 09/05/2012 En fecha 12/03/2012 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa, fijándose para el día 31/05/2012.
19. En fecha 31/05/2012, no se efectuó la audiencia por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa, fijándose para el día 26/06/2012.
20.- En fecha 26/06/2012 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa, fijándose para el día 25/07/2012 la apertura del Juicio Oral y Público oral y público.
21.- En fecha 25/07/2012 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de las víctimas a quienes no se libraron boletas de notificación, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa, fijándose para el día 16/08/2012 el acto de apertura del Juicio Oral y Público.
22.- En fecha 16/08/2012 no se efectuó la apertura del debate oral y público por incomparecencia de los acusados por falta de traslado ni la Defensa, compareciendo el Ministerio Público y ordenando el tribunal el traslado de los procesados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose para el día 06/09/2012.
23.- El 06/09/2012 no se efectuó la apertura del debate oral y público por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, de las víctimas y la Defensa, compareciendo el Ministerio Público y fijándose para el día 30/10/2012.
24.- El 30 de Octubre de 2012 no se efectuó la apertura del debate oral y público por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, de las víctimas y la Defensa, compareciendo el Ministerio Público y fijándose para el día 26/11/2012.
25.- En fecha 26 de noviembre de 2012 no se efectuó la apertura del debate oral y público por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de los acusados por falta de traslado, y la Defensa, fijándose para el día 07/12/2012, fecha en la que se desconoce por qué no se efectuó la apertura del debate oral y público.
26.- En fecha 07/01/2013 no continuó no se efectuó la apertura del debate oral y público por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, de las víctimas y la Defensa, compareciendo el Ministerio Público y fijándose para el día 13/02/2013.
27.- En fecha 21 de febrero de 2013 fue dictado un auto de fijación de audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, el cual estaba fijado para el día 13/02/2013, fecha en la que no hubo despacho en el Tribunal, fijándose para el día 25/03/2013.
28.-En fecha 25 de Marzo de 2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados, estando presentes la Defensa y el Ministerio Público, fijándose para el día 11/04/2013.
29.- En fecha 11 de Abril de 2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados, estando presentes la Defensa y el Ministerio Público, fijándose para el día 11/04/2013, fecha en la que no se efectuó porque no hubo despacho, fijándose mediante auto separado del 17-04-2015, para el día 06 de mayo de 2013.
30.- El 06/05/2015 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Ministerio Público, las víctimas y la defensa, siendo trasladado el procesado de autos y no fue traslado el coacusado EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS, fijándose para el día 28/05/2013.
31.- En fecha 28/05/2013, no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado del procesado EVERSON JOSÉ GUILLÓN SANTOS, por incomparecencia de las víctimas y de la Defensora Privada, estando presentes la Defensa Pública Primera, el Ministerio Público y el acusado JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose para el día 26/06/2013.
32.- En fecha 26/06/2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado del procesado EVERSON JOSÉ GUILLÓN SANTOS y por incomparecencia del Ministerio Público, estando presentes la Defensa Pública y Privada, el coacusado JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, fijándose para el día 22/07/2013.
33.- En fecha 22/07/2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados, por incomparecencia de los Defensores y las víctimas; compareciendo el Ministerio Público, fijándose para el día 21/08/2013.
34.- El 06 de agosto de 2013 se recibió oficio procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud del cual informan que el procesado JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO fue trasladado al Internado Judicial Carabobo en fecha 08/06/2013.
35.- El 21/08/2013 fue dictado un auto de reprogramación del Juicio Oral y Público en virtud de no llevarse a efecto el mismo por no haber habido despacho en el Tribunal de Juicio, fijándose para el día 18/09/2013.
36.- En fecha 18/09/2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos desde la Comunidad Penitenciaria de Coro (encontrándose en la Cárcel de Tocuyito, estado Carabobo) y desde el Centro Penitenciario de Tocorón, incompareciendo la Defensoría Pública Primera Penal y las víctimas; estando presentes la Defensa Privada y el Ministerio Público fijándose para el día 21/10/2013.
37.- El 21 de Octubre de 2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio en el asunto N° IP01-P-2010-003612, fijándose para el día 26/11/2013, dictándose un auto de reprogramación del debate oral y público para el 26/11/2013.
38.- En fecha 26/11/2013 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos desde la Cárcel de Tocuyito, estado Carabobo y Centro Penitenciario de Tocorón, incompareciendo la Defensa Privada, el Ministerio Público y las víctimas; estando presentes la Defensa Pública, fijándose para el día 15/01/2014.
39.- En fecha 15/01/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos, por incomparecencia de la Defensa Privada, de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública; fijándose para el día 11/02/2014.
40.- En fecha 11/02/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos, por incomparecencia de la Defensa Privada, de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública; fijándose para el día 19/02/2014.
41.- En fecha 19/02/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública; fijándose para el día 19/03/2014.
42.- El 19/03/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos e incomparecencia de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública; fijándose para el día 07/04/2014.
43.- El 07/04/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio e el asunto penal N° IP01-P-2012-003473, fijándose para el día 07/05/2014.
44.- El 07/05/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio e el asunto penal N° IP01-P-2013-002445; fijándose para el día 20/05/2014.
45.- El 20/05/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio e el asunto penal N° IP01-P-2011-003367; fijándose para el día 17/06/2014 mediante auto separado dictado el 21/05/2014.
46.- El 17/06/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio e el asunto penal N° IP01-P-2012-005018; fijándose para el día 21/07/2014.
47.- El 21/07/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio e el asunto penal N° IP01-P-2012-003473; fijándose para el día 15/08/2014.
48.- El 15/08/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio e el asunto penal N° IP01-P-2010-000593; fijándose para el día 05/09/2014.
49.- El 05/09/2014 no se efectuó la apertura al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los procesados de autos, por incomparecencia de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública Primera y Cuarta; fijándose para el día 26/09/2014.
50.- El 26/09/2014 no se celebró el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los procesados de autos y por incomparecencia de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública Primera y Décima; fijándose para el día 24/10/2014.
51.- El 24/10/2014 no se celebró el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los procesados de autos y por incomparecencia de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública Primera y Décima; fijándose para el día 21/11/2014.
52.- El 21/11/2014 no se celebró el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los procesados de autos y por incomparecencia de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública Primera y Décima; fijándose para el día 19/12/2014.
53.- En fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación, negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, no llevándose tampoco a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio en otro asunto penal, fijándose para el día 27/02/2015, mediante auto de reprogramación de audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 15 de enero de 2015.
54.- El 27 de febrero de 2015 no se celebró el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los procesados de autos y por incomparecencia de las víctimas, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública Primera y Décima; fijándose para el día 30/03/2015.

De todo lo anteriormente evidenciado en el recorrido procesal que esta Alzada ha efectuado al presente asunto, se ha podido comprobar que el procesado de autos JHONNIEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS han sufrido un total de más de cuarenta y cinco diferimientos de las audiencias que permitirían la apertura del juicio oral lo que ha comportado además que hayan estados privados de sus libertades por más de cuatro años y tres meses, a pesar de haberse otorgado un lapso de prórroga de dos años para la conclusión del juicio, el cual venció el 17 de noviembre de 2014, siendo que tal retardo procesal ha ocurrido por causas no imputables al procesado, pues evidentemente que la circunstancia de haber sido trasladados en múltiples oportunidades a varios recintos penitenciarios del país, entre los cuales se encuentra: la Cárcel de Tocuyito en el estado Carabobo, la Penitenciaría General de Venezuela en el estado Guárico, la Comunidad Penitenciaria de Coro en el estado Falcón, Puente Ayala en el estado Anzoátegui, Centro Penitenciario Occidental (Sargento Viloria-Uribana), estado Lara; Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que no puede ser desconocido por esta Sala.
Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de cuatro años y tres meses de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado el proceso a través del Juicio Oral y Público dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y de contradecir las pruebas y en especial, al habérsele vencido el lapso de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgado por el Tribunal de Juicio al Ministerio Público, desde el día 17/11/2014, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que le permitan afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso.
En consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 25.370.493, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-6, casa N° 8, cerca de la Escuela Jave Viejo, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel de Puente Ayala en el estado Anzoátegui, para que el Director de dicho establecimiento Penitenciario proceda a dejarlo en inmediata libertad, debiendo comunicarle que deberá comparecer ante la sede de este Circuito Judicial Penal de este estado, sede Coro, a fin de que el Tribunal Primero de Juicio mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha circunstancia es la que ha impedido su debido traslado a la sede del Tribunal para la celebración del acto. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado a las actas procesales que junto al procesado de autos, ciudadano JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, también se encuentra procesado por los mismos hechos el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.626.541, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa S/N°, frente al Bloque N° 2, donde esta la cauchera al frente, en la ciudad de Coro, del estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela en el estado Guárico, pues no puede obviar esta Corte de Apelaciones que el mencionado procesado también ha permanecido privado de libertad desde el año 2010 sin que hasta la fecha le haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”, tal cual como acontece en el presente caso, motivo por el cual se procede a declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en su contra, ante el transcurso de más de cuatro años y tres meses de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado el proceso a través del Juicio Oral y Público dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, a contradecir las pruebas y en especial, al habérsele vencido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 17/11/2014, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del mencionado imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que le permitan afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso.
En consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.626.541, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa S/N°, frente al Bloque N° 2, donde esta la cauchera al frente, en la ciudad de Coro, del estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela en el estado Guárico, para que el Director de dicho establecimiento Penitenciario proceda a dejarlo en inmediata libertad, debiendo comunicarle que deberá comparecer ante la sede de este Circuito Judicial Penal de este estado, sede Coro, a fin de que el Tribunal Primero de Juicio mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha circunstancia es la que ha impedido su debido traslado a la sede del Tribunal para la celebración del acto. Así se decide.
Por último, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración de la señalada audiencia en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-005579. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, contra el auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, ordenando este Tribunal Colegiado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a favor del ciudadano: EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS, ordenando este Tribunal Colegiado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso. CUARTO: se ordena librar boleta de excarcelación a los ciudadanos JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 25.370.493, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-6, casa N° 8, cerca de la Escuela Jave Viejo, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel de Puente Ayala en el estado Anzoátegui y EVERSON JOSÉ AGUILLÓN SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.626.541, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa S/N°, frente al Bloque N° 2, donde esta la cauchera al frente, en la ciudad de Coro, del estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela en el estado Guárico, para que los Directores de dichos Establecimientos Penitenciarios procedan a dejarlos en inmediata libertad, debiéndoles comunicar que deberán comparecer ante la sede de este Circuito Judicial Penal de este estado, sede Coro, a fin de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón proceda a imponerlos de la decisión dictada y de la obligación que tienen de dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración del debate oral y público en el asunto que se les sigue a los mencionados encausados bajo la nomenclatura IP01-P-2010-005579. SEXTO: Remítase el asunto penal principal al Tribunal de la causa. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de excarcelación y de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000185