REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000844
ASUNTO : IP01-X-2015-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PARTE RECUSANTE:
Abogado ANTONIO LILO VIDAL, sin identificación personal en el escrito de recusación.
PARTE RECUSADA
Abogado VÍCTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN, Juez de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón.
MOTIVO
RECUSACIÓN
I
Conoce esta Corte de Apelaciones de la Recusación propuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA, sin identificación en el escrito de recusación, contra el Juez VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, por haber incurrido presuntamente en la causal de recusación contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignadas las actuaciones de marras el 6 de Febrero de 2015, ese Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia de recusación, rindiendo el Juez recusado el correspondiente informe en fecha 11 de Febrero del corriente año, remitiendo las actas procesales a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 03 de Marzo de 2015 se dio ingreso al presente asunto en esta Sala, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir sobre la recusación interpuesta, se observa:
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Manifestó el Abogado recusante, que el Juez recusado VÍCTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN, dictó una Resolución en fecha 28 de enero de 2015, en la que entre otras cosas sostuvo que: “... se debe obedecer a la regla de rebus sic estamtibu..” “Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y niega la revisión de la medida por cuanto los delitos son pluriofensivo[s] y por cuanto afectan varios bienes jurídicos…”
Advirtió, que encontrándose el asunto penal en el comienzo de la fase intermedia que se inició con la presentación del acto conclusivo, es decir, la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público por ante ese despacho, y no habiéndose realizado aún la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya realización deberá debatirse la procedibilidad de la acusación, así como el descargo o contestación dentro del ejercicio del derecho a la defensa, y, formalmente, los elementos de prueba que haya presentado el Ministerio Público, es por lo que considera la defensa técnica analizar minuciosamente los detalles de la resolución, en la que declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por cuanto de ella se desprende, con clara y precisa exactitud, su OPINION respecto al “tema decidendum” o tema que será tratado en dicha audiencia y que seguramente será objeto de debate, y de la cual saldrán a relucir conclusiones de muchísima importancia para el futuro del proceso, en las cuales se verá comprometida mediante decisiones precisamente su opinión como juez del caso.
Manifestó, que en la resolución el Juez recusado citó la regla “rebus sic estamtibu...” que, sumada a los dispositivos contenidos en la resolución identificada donde CALIFICA ANTICIPADAMENTE de delitos pluriofensivos los hechos que serán sometidos a su consideración en la audiencia, sin antes haber tenido a la vista para su conocimiento la acusación, el descargo, los elementos de prueba, dicha resolución, en lo que respecta a su opinión sobre la naturaleza de los delitos expresada, debe ser considerada como una violación al debido proceso y una manifestación que exterioriza su subjetividad frente al asunto que le será sometido a su consideración, porque se está emitiendo un pronunciamiento previo, se está adelantando la opinión del Juez sobre el caso, lo cual genera consecuencias graves sobre su imparcialidad y objetividad como Juez a futuro, por cuanto le tocará conocer sobre la admisión de la acusación en fase intermedia y ya está calificando el tipo de los delitos, de la cual se supone no tiene conocimiento aún, pues ni siquiera se ha fijado la audiencia preliminar, por lo cual se pregunta la parte recusante: ¿cómo es que entonces se puede concluir en esta resolución que se trata de DELITOS PLURIOFENSIVOS QUE AFECTAN VARIOS BIENES JURIDICOS?, por lo cual no cabe duda que esa opinión vertida en la Resolución está afectada de parcialidad, y cercena la garantía establecida en el articulo 26 constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, lo cual se conoce como la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer por mandato constitucional en cada proceso.
Concluyó exponiendo que, no se puede dejar pasar ese acontecimiento producido en la resolución, que compromete la capacidad subjetiva y que afecta directamente y sin duda alguna los derechos que el sistema procesal penal venezolano ha puesto en beneficio de su defendido, en su condición de imputado o acusado, como lo es el de tener un Juez imparcial y justo, un tercero sin interés en el resultado del proceso, que resuelva el conflicto social puesto a su conocimiento, motivos por los cuales consideró recusar al Juez, por haber emitido opinión en el caso a debatir en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7 del COPP
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El 11 de Febrero de 2015, el Abogado VÍCTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN, Juez recusado, informó ante la secretaría de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la manera siguiente:
El presente Informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan contestación y refutan el escrito de recusación que temerariamente presenta el ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, con el carácter de Defensor del Imputado: ROBERTO RAMON GARCIA, en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2014-000844, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, mediante el cual me recusa, por considérame incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el siguiente informe en los términos siguiente:
Señala el Recurrente en su escrito basado en los siguientes fundamentos:
“…Esta Defensa considera recusarlo por haber emitido opinión en el caso a debatir en la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del COPP…”
En fecha 06/12/2014, se celebra Audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 22 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD, escrito por parte de la Fiscalía Décima, contentivo de solicitud de prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 29 de Diciembre de 2014, este Tribunal acuerda la prorroga de ley.
En fecha 20 de Enero de 2015, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
En fecha 21 de Enero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 309 tercer aparte del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial, ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
Abogado LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, consigna por ante la URDD, solicitudes de Medida humanitaria y revisión de medida, puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015.
En fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, dicta resolución donde se acordó NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad; solicitada por la Defensa Privada, ordenando este Tribunal, trasladar al Imputado de autos, al Hospital de Coro, para que reciba tratamiento indicado por Cardiología y una vez recibido dicho tratamiento sea nuevamente trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, esto en aras de garantizar el Derecho a la salud, previsto en nuestra carta magna.
En fecha 05 de Febrero de 2015, el Abg. LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, consigna por ante la Unidad de recepción, Distribución de Documentos (URDD), escrito de FORMAL RECUSACION CONTRA EL CIUDADANO JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
De los hechos señalados en el escrito de Recusación procedo a informar, en cuanto al numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento este Juzgador ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que se deja plasmado en la Resolución en su numeral segundo: la obligación Jurisdiccional de decidir por parte del Juez, sin que por ello entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de Juicio. Así mismo este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, fundamentó su Resolución de revisión de medida; en cuanto a que las providencias cautelares, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. Ahora bien con relación a que se niega la revisión de la medida por cuanto los delitos son pluriofensivo por cuanto afectan varios bienes jurídicos, ES TOTALMENTE FALSO; por cuanto este Juzgador simplemente dejo constancia que dichos delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico son pluriofensivo y en ningún momento fundamentó su negativa en este punto de ser pluriofensivo los delitos por el cual acusa el Ministerio Publico, porque de ser así estaría afectando mi imparcialidad en el presente proceso; ya que este Juzgador mal puede pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no admisibilidad de la Acusación presentada por la vindicta publica.
La Resolución donde se niega la revisión de Medida, se fundamentó a tal efecto, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad, garantizando siempre EL DERECHO A LA SALUD, ordenando este Tribunal, trasladar al Imputado de autos, al Hospital de Coro, para que reciba tratamiento indicado por Cardiología y una vez recibido dicho tratamiento sea nuevamente trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, esto en aras de Garantizar el Derecho a la salud, previsto en nuestra carta magna, manteniéndose en consecuencia la medida privativa de libertad que pesa sobre el Imputado de autos.
En corolario se evidencia la mala fe del Abg. LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, cuando fundamenta su escrito de recusación en el numeral 7° del 89 del COPP.
Por todo lo antes expuesto es por lo que considera este Juzgador que no existe fundamento o causal alguno para que el ciudadano Abogado LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es prolongar u obstaculizar, sin justa causa, el curso del presente proceso; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de evidenciarse que este Tribunal en todos sus actos a actuado con imparcialidad, ajustado a Derecho, garantizado el cumplimiento al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva, EL DERECHO A LA SALUD y Garante de todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales del Imputado.
En esta perspectiva es por lo que este Juzgador estima temeraria la forma con la que el Profesional del Derecho Abg. LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, me recusa y a los fines de llevar a la evidencia mis afirmaciones arriba señaladas, promuevo como prueba la siguiente:
Todo ello se infiere que el precipitado, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARIENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del Debido Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asombra a este Juzgador la forma tan temeraria con la que el Profesional del derecho Abg. LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, me recusa en este caso, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, En tal sentido no me encuentro incurso en la causal invocada por el recusante, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la Norma y a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en Honorable Sala, que por distribución corresponda conozca de la presente incidencia me desprendo inmediatamente de las actuaciones de la causa Nº IP01-S-2014-000844, nomenclatura del Tribunal de origen, cuyo conocimiento pasara al Juez Temporal para cubrir faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y RECUSACIONES, por ser esta una materia especial; Así mismo oficiar a la Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, a los fines que se convoque al mencionado Juez de esta misma Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decida la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conozca del presente asunto en virtud de la recusación interpuesta, en consecuencia se acuerda formar Cuaderno especial con la respectiva prueba debidamente certificadas de lo conducente y remitirlas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por el Abg. LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ROBERTO RAMON GARCIA, en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD de la misma en razón de que pareciera una táctica dilatoria, por carecer su razón de fundamento alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, esta Corte de Apelaciones advierte que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de recusación es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de actuar en la misma localidad. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la recusación planteada por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, contra el Abogado VÍCTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, pasa esta Instancia Superior Judicial a pronunciarse sobre la recusación planteada, para lo cual observa:
El abogado defensor recusó al Juez del mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…,” cuando resolvió declarar sin lugar una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que indicó que: “... se debe obedecer a la regla de rebus sic estamtibu..” “Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y niega la revisión de la medida por cuanto los delitos son pluriofensivo[s] y por cuanto afectan varios bienes jurídicos…”, lo que en criterio de la parte recusante constituye un adelanto de opinión en una causa que se encuentra en la fase intermedia del proceso, donde el Ministerio Público consignó el acto conclusivo pero en la que no se ha fijado la audiencia preliminar, desprendiéndose con clara y precisa exactitud, su opinión respecto al “tema decidendum” y que será objeto de debate, y de la cual saldrán a relucir conclusiones de muchísima importancia para el futuro del proceso, en las cuales se verá comprometida mediante decisiones precisamente su opinión como juez del caso..
Igualmente indicó, que en la resolución dictada, donde el Juez califica anticipadamente de delitos pluriofensivos los hechos que serán sometidos a su consideración en la audiencia, sin antes haber tenido a la vista para su conocimiento la acusación, el descargo, los elementos de prueba, dicha resolución comporta su opinión sobre la naturaleza de los delitos, por lo que debe ser considerada como una violación al debido proceso y una manifestación que exterioriza su subjetividad frente al asunto que le será sometido a su consideración, porque se está emitiendo un pronunciamiento previo, se está adelantando la opinión del Juez sobre el caso, lo cual genera consecuencias graves sobre su imparcialidad y objetividad como Juez a futuro.
Frente a esos alegatos, el abogado Víctor Raúl Puémape Marín, actuando como Juez del Tribunal de la causa, rechazó en su informe estar incurso en la causal invocada por el abogado recusante, ya que se deja plasmado en la resolución, en su numeral segundo, la obligación jurisdiccional de decidir por parte del Juez, sin que por ello entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa, ya que la función valorativa corresponde a la etapa de Juicio, fundamentando su resolución de revisión de medida en cuanto a que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
También explicó, que con relación al alegato de la parte recusante de que se niega la revisión de la medida por cuanto los delitos son pluriofensivos por cuanto afectan varios bienes jurídicos, señaló que era absolutamente falso, por cuanto sólo dejó constancia que dichos delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico son pluriofensivos y en ningún momento fundamentó su negativa de revisión en ese punto.
Visto lo anterior, la Sala para decidir observa lo siguiente:
El mecanismo procesal de la recusación ha sido concebido por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, constituyéndose como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a las regulaciones legales de la aludida institución procesal, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo que a continuación se transcribe:
Art. 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En el caso bajo estudio, la parte recusante alegó la causal contenida en el artículo 89, numeral 07 del mencionado Código, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Sobre esta causal de recusación e inhibición resulta pertinente citar la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, en la que sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
Dentro de este contexto, se observa que el Abogado recusante, ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, consignó ante esta Instancia Superior Judicial como prueba que demuestra las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito de recusación, según las cuales el abogado VÍCTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Penal Especial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, adelantó su opinión en el caso principal seguido contra su representado, una copia de la decisión judicial cuestionada a través de la recusación, de la cual se verifica que resolvió la solicitud interpuesta por la defensa, de que fuera revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, en los términos siguientes:
… Vista las solicitudes presentada por el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, consignada por ante la URDD el 23 y 26 de Enero de 2015 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita, se otorgue una medida humanitaria y revisión de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 83 de la CRBV y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete medida cautelar sustitutiva. En tal sentido, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para decidir observa:
En fecha 06/12/2014, se celebra Audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 22 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD, escrito por parte de la Fiscalía Décima, contentivo de solicitud de prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 29 de Diciembre de 2014, este Tribunal acuerda la prorroga de ley.
En fecha 20 de Enero de 2015, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
En fecha 21 de Enero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 309 tercer aparte del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial, ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 23 y 26 de Enero de 2015, el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, consigna por ante la URDD, solicitudes de Medida humanitaria y revisión de medida, puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La Defensa consigna Informe Medico, de fecha 22 de Enero de 2015, donde indica que el Imputado amerita tratamiento medico estricto.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: También estima este Juzgador, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
QUINTO: De igual manera percibe este Juzgado, que cursa en autos, Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, practicado al Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, ordenado por este Tribunal, garantizando de esta manera el Derecho a la salud establecido en nuestra carta magna, el cual arrojó el siguiente resultado: “Condiciones estables, neurologicamente bien, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, abdomen blando sin visceromegalias, extremidades simétricas sin edemas. Niega antecedentes de importancia. Refiere dolor precordial desde hace 15 días que se ha intensificado, punzante no irradiado, exacerba con esfuerzos, no ha recibido tratamiento. Y por ultimo se recomienda evaluación por emergencia hospitalaria”.
SEXTO: Este Tribunal visto este resultado que arrojó el mencionado Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, ordenó trasladar al Imputado de autos al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, siempre en aras de Garantizar el Derecho a la salud.
SEPTIMO: Verificado como ha sido tanto el Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la reclusión del Imputado de autos en el Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines de que reciba el tratamiento indicado y una vez recibido dicho tratamiento, sea trasladado nuevamente a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; de igual modo vista la diversidad de los diagnósticos tanto del Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos.
OCTAVO: Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en aras de Garantizar el Derecho a la salud, previsto en nuestra carta magna, ordena trasladar al Imputado de autos, al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines que reciba el tratamiento indicado en el Informe medico suscrito por la DRA HELEN JIMENES, y una vez recibido dicho tratamiento, se proceda nuevamente a trasladarlo a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, identificado en las actuaciones, de igual modo, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos; esto en virtud, que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto, el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Déjese copia, Regístrese…
Conforme se desprende de los párrafos de la decisión anteriormente transcritos, la cual fuere dictada en el asunto penal principal N° IP01S-2014-000844, y de los alegatos expuestos por el abogado recusante, evidencia esta Sala que el Juez de Control, dentro de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a dichos procesos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada ley especial, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, dando respuesta a dos peticiones efectuadas por su Abogado Defensor, hoy recusante, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del texto penal adjetivo, que dispone:
ART. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, el artículo 68 del indicado texto penal adjetivo consagra que es de la competencia del juez de control, entre otras, decretar las medidas de coerción personal, siendo ese el Juez que conoce de la causa en la fase preparatoria e intermedia, por lo que es el primer Tribunal encargado en decidir sobre el estado de juzgamiento del procesado (en libertad sin restricciones, con restricciones o bajo medida privativa de libertad) y es por ello que el legislador lo ha encargado de resolver sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observará lo dispuesto en los artículos 229 (estado de libertad), 230 (proporcionalidad), 236, 237 y 238 (verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que estén acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso), analizando obligatoriamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 239 (improcedencia) y los artículos 242 y siguientes eiusdem (tipos de medida cautelar sustitutiva), decisión que deberá ser debidamente fundada, cumpliendo cabalmente con los extremos formales del artículo 240 del citado Código (requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad) y motivada, como lo dispone el artículo 232 del mismo instrumento legal.
Por otra parte, encargó el legislador al mencionado Juez de control revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el artículo 250, antes citado, para lo cual debe verificar que las circunstancias debidamente analizadas de conformidad con los artículos anteriormente señalados hayan variado, y así ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1232 del 16/08/2013, que “… el Juez de control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo…”.
También ha sostenido la misma Sala del Máximo Tribunal de la República que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, , deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar _o mantener_ la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso (N° 1998 del 22/11/2006)
En consecuencia, se pregunta esta Corte de Apelaciones ¿Cómo revisa el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de sustituirla, revocarla o mantenerla si no es mediante la indagación de las actuaciones procesales, a los fines de constatar si el peligro de fuga o de obstaculización se mantienen o han desaparecido, sobre la magnitud del daño o la gravedad de los hechos?. Situación igual se presenta ante los casos de solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, transcurrido el lapso de dos años bajo su vigencia, el procesado no se le ha celebrado el juicio oral y público y el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para su mantenimiento, ¿debe o no el Juez analizar para pronunciarse la magnitud del daño causado o gravedad de los hechos, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso?
Sobre el particular, pertinente señalar que el legislador no precisa de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, vigente artículo 230, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
Para este jurista es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Asimismo, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
Conforme a esta opinión doctrinaria el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento o revisión, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Todo lo anteriormente analizado por esta Sala se ha efectuado para establecer que, por el hecho de que el Juez de Control revise la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el cumplimiento de hacerlo mediante auto fundado, en el que se pronuncie sobre la necesidad de su mantenimiento porque las circunstancias que fueron consideradas para su decreto no han variado, las cuales están contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no por eso debe entenderse que está emitiendo opinión al fondo del asunto ni mucho menos que cada vez que lo haga (si se parte del contenido de la previsión legal que lo autoriza a revisarla de oficio cada tres meses y cada vez que el imputado lo solicite), tenga que inhibirse, produciéndose tantas inhibiciones de Jueces como revisiones se haga de la medida, pues ello generaría un caos procesal e irrumpiría contra el orden legal y procesal, vulnerando el debido proceso, menos por la circunstancia de expresar en el auto que los delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes son pluriofensivos, pues los mismos comportan una agresión a su integridad física y sexual, al pudor, al honor, sin que por ello se considere que está adelantando opinión en el proceso.
Todo lo anteriormente señalado se traslada a su vez al Juez de la siguiente fase del proceso, en caso de pasar la causa a juicio, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, en caso de que lo haya estimado necesario, en cuanto a la revisión o modificación de la situación del procesado por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio hasta la resolución definitivamente firme de la causa, obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias o que se considere que han cambiado y puedan sustituirse o revocarse e, incluso, que se verifiquen por vez primera. ¿Estaría entonces adelantando el juez de Juicio opinión por el hecho de revisar una medida de coerción personal?
En orden a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada de la parte recusada con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar sin lugar la recusación planteada. Así se establece.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer la recusación propuesta. 2. SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, contra el abogado VÍCTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN, Juez de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón. En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente para que continúe conociendo del proceso penal principal de donde derivó la presente incidencia. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Marzo de 2015.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000184
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