REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000013
ASUNTO : IP01-X-2015-000013

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2010-000146.
La referida inhibición fue presentada el día 26 de Enero del año 2015, para cuya fundamentación alegó:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 26 de Enero de 2015 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2010-000416, seguido en contra del ciudadano SOTELO EDUVIGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en sector Cantarana, San José de Cocodite, calle principal, casa sin número, del Estado Falcón a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mi imparcialidad puede estar comprometida en el presente asunto penal, en razón de los siguientes hechos:

En fecha 20.12.2014 mi persona rindió formal denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro en contra del ciudadano SOTELO EDUVIGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien realizó una llamada telefónica identificándose de manera clara e inequívoca con su nombre y apellido exigiéndome en mi condición de Juez que conoce del presente asunto penal una revisión de medida a su favor bajo amenaza de atentar contra la integridad física de mi grupo familiar y mi persona, lo cual trajo consigo la toma de severas, reiteradas y mantenidas medidas de seguridad incluyendo la del uso escoltas personales…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, a pesar de que la mencionada Jueza no señaló el supuesto en el cual se basaba en base a los hechos alegados esta Corte de Apelaciones lo subsume dentro del cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto alega que se encuentra impedida para conocer en la presente causa seguida al ciudadano por cuanto señala que en fecha 20.12.2014, rindió formal denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro en contra del ciudadano SOTELO EDUVIGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien realizó una llamada telefónica identificándose de manera clara e inequívoca con su nombre y apellido exigiéndole en su condición de Jueza que conoce del presente asunto penal una revisión de medida a su favor bajo amenaza de atentar contra la integridad física de su grupo familiar y su persona, lo cual trajo consigo la toma de severas, reiteradas y mantenidas medidas de seguridad incluyendo la del uso escoltas personales, es por lo que como Jueza de Juicio se encuentra afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza se subsume en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en la causa penal N° IP11-P-2010-000146, seguida contra del ciudadano SOTELO EDUVIGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con base en lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000189