REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-P-2014-003268


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO y ALBANIS MARGARITA ZAVALA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.159.069 estado civil Soltero, profesión u oficio cocinero, domicilio sector los olivos, segunda entrada casa N° 6 Municipio Colina del Estado Falcón
YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.496.819, estado civil Soltera, profesión u oficio oficios del hogar, domicilio callejón jurado entre avenida Buchivacoa y calle Maparari, casa N° 3-A
ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.019 nacida en Coro en fecha 04/12/1994, de 19 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante domiciliada en la calle Ampies a dos cuadra de la plaza el Tenis a dos cuadras de la Panadería el Pariente Coro, (casa de la señora Neiza Puerta) Estado Falcón teléfono s/n / Calle la Redoma con calle Segundo Guarecuco al lado del Modulo Policial (casa de la familia) Cabure Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
“El día 10 de Mayo de 2014, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en la carretera Nacional Falcón - Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca: chevrolert, de color plata, Con Sentido Maracaibo-Coro, quien iba a alta velocidad y al percatarse de la permanencia de los efectivos militares el conductor del rñismo redujo la velocidad del mismo lo que hizo levantar la sospecha a los efectivos castrenses, Por Lo que Se Procedió A Indicarle Al Conductor Del Referido Vehículo que por favor se estacionara al Lado Derecho de la Vía para efectuarle una revisión al Vehículo, amparado en el Artículo 207 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se le indica al ciudadano conductor que por favor desciendan del mismo para revisar el interior del vehículo, una vez revisado el interior de referido vehículo, se le exigió la documentación personal y de propiedad del vehículo, presentando el mismo un certificado de circulación de vehículo signado con el NRO 8870751, que describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA BZI MJ60079V325039, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE, C.LV-12.179.173, Inmediatamente Se Procedió a Indicarle al ciudadano y sus acompañantes que por favor abrieran las puertas del vehículo y bajaran del mismo, fue entonces que en ese momento el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo particular por la vía donde se encuentra el referido punto de control, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le efectuaría al vehículo, una vez localizado los testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva a la parte trasera del mismo, logrando detectar en el asiento trasero específicamente donde se sientan los tripulantes del lado derecho dos paquetes de color negro, ante esta situación los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273, QUIEN VESTIA UN PANTALON JEAN CLARO, CHEMISE DE COLOR BLANCA CON FRANJAS DE COLOR NARANJA. CON UN LOBOTIPO QUE INDICA TAXI EJECUTIVO CHANGUE C.A, SEGÚN RIF-J29830598-3 Y ZAPATOS CASUAL DE CUERO COLOR MARRON, CDDNA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN JEANS DE COLOR CLARO, UNA BLUSA DE COLOR ROJO Y UNAS SANDALIAS DE COLOR ROJO, QUIEN RESIDE EN LA CALLE SEGUNDO GUARECUCO, CASA SIN, CABURE, ESTADO FALCON, Y GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, QUIEN VESTÍA UN MONO DE COLOR ROJO, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO CON UN SUETER DE COLOR BLANCO Y FRANJAS AZULES UNAS SANDALIAS DE TIRAS DE COLOR MARRÓN CLARO, RESIDE EN CALLEJON JURADO ENTRE AVENIDA BUCHIVACOA Y MAPARARI, CASA N 22, UBICADA EN CORO ESTADO FALCON, A QUIEN AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 DEL C.O.P.P LE REALIZAMOS UN CACHEO CORPORAL AL DE SEXO MASCULINO INCAUTANDOLE UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HBSA2, DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001212865964, AL IGUAL QUE LA CIUDADANA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, SE LE INCAUTO UNCELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT-203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SIN CARD NRO. 895804120006379088 Y LA CIUDADANA GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, SE LE INCAUTO UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL IMEI 359428033746207 CON SU RESPECTIVO SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL SIN CARD NRO. 895804220005899066, CON EL CUAL SE PRESUME MANTENGANQOMUNICACIÓN CON PERSONAS LIGADAS AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. UNA VEZ IDENTIFICADOS MENCIONADOS CIUDADANOS, LOS EFECTIVOS LE INFORMARON QUE APARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los hoy acusados de autos ciudadanos CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por los encausados dentro del Tipo Penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación que si bien es cierto que la industria de la droga amerita un organización para su funcionamiento no se observa de las actas que componen la presente causa que dichos ciudadanos formen parte de dicha organización ya que de lo consignado en la causa, concatenado con lo expuesto en sala por los ciudadanos procesados como ocurrieron los hechos se observa a todas luces que se esta es en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ya que estos ciudadanos se concertaron para esa oportunidad de forma aislada por lo menos con lo que se encuentra acreditado en autos, ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por los ciudadanos procesados, estuviere dentro de los parámetros del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tampoco se observa el análisis realizado por el Ministerio Publico que lo llevo a dicha conclusión y le permitió subsumir dicha conducta desplegada por los encausados en el Tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Ahora bien, se observa con claridad que la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, plenamente identificada en el presente asunto, no tiene ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales, la acusa el Ministerio Publico, ya que se observa de las actas que componen la presente causa adminiculada con la declaración de los ciudadanos procesados CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, que la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, solo acompaño al ciudadano CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, sin concierto previo de lo que estaba ocurriendo, si se observan de las actas de Investigación, no existe ni un solo cruce de llamadas, no le fue incautada la sustancia a su persona, no conducía el vehiculo, solo conocía al chofer del vehiculo, quien la engaño para que lo acompañara al fatídico viaje, no existe un solo elemento que la relaciones con el hecho de forma directa e indirecta y si a eso le sumamos la declaración del ciudadano CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, quien expuso en sala: “...declaro que la Srita ALBANI es inocente completamente de la situación que se le acusa, solamente la invite para que me hiciera compañía, ella estaba inocente de todo lo que iba a suceder ese día, ni la mínima idea de lo que iba a pasar, solo paso, con esta declaración deseo que ella obtenga su libertad, lamentablemente nadie se escapa de la justicia, yo trabaja como taxi, dicho vehiculo que utilizaba para mi trabajo, solo era para eso mi trabajo, lamentablemente ese día lo utilice para tal fin…” y la declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, la cual expuso: “… “Yo voy admitir porque yo soy responsable, albani es inocente, yo le pregunte a claudio que quien era ella y claudio dijo, que era una amiga y se que ella es inocente, yo admito mi culpa, es todo” si bien es cierto que el procesado tiene derecho a mentir y que por ende dicho testimonio carece de valor a la hora de juzgar cierta y determinada conducta, no es menos cierto que dichos ciudadano procesados se encontraban presente en el lugar de los hechos y que de su testimonio se refiere a asumir su responsabilidad con gallardía y no se ha orientado a eludir su responsabilidad involucrando a un tercero o evadiendo su responsabilidad por lo tanto debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, la Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO. Para la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZAVALA MORILLO, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en articulo 313 Numeral 3 concatenado con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no pudo atribuírsele a la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZAVALA MORILLO, la comisión de los hechos objeto de la acusación ello con la finalidad de evitar enviar a juicio acusaciones infundadas y que evidentemente no tiene pronostico de condena y no estar ocasionándole al estado un gasto innecesario en la fase de Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación de los ciudadanos procesados en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación a los procesados.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley en contra de los ciudadanos: CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa y el Ministerio Publico
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal: se observa que de conformidad con el criterio manifestado por la Corte de apelaciones del Estado Falcón, en la cual ha establecido que los jueces de instancia deben Observar todas las circunstancias atenuantes antes de emitir alguna sentencia condenatoria se observa que los ciudadanos procesados se encuentran dentro del supuesto del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, lo cual estima este juzgador a los fines de imponerle la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo por tal motivo se toma como pena imponer para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas 12 AÑOS DE PRISION mas la mitad del termino medio establecido, para el delito de agavillamiento, por la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando la pena en 13 años y 9 meses de prisión, menos la rebaja de ley por el procedimiento de admisión de un tercio que es de 4 años y 7 meses, en razón de lo cual la pena establecida es de 8 años y 10 meses de prisión, mas las accesoria de ley; Así mismo se observa que de conformidad con el articulo 183 del la Ley orgánica de droga, escuchada la solicitud del Tercero propietario del vehiculo ciudadano ALAA ALAWAR y verificado, que reposa titulo de propiedad del vehiculo asi como documento de compraventa del mismo de fecha 16-09-2013, debidamente notariado ante la notaria publica primera de la ciudad de Coro, la cual registrar a nombre del ciudadano ALAWWA ALLA cedula 84, 490.522, asimismo, reposa, constancia emitida por la empresa de taxis CHANGUE compañía anónima, en la cual refleja que el referido vehiculo se encontraba en calidad de arrendamiento por el propietario a la mencionada empresa, siendo el mismo asignado como conductor al imputado CLAUDIO RODRIGUEZ HEREDIA, de igual forma reposa, montaje fotográfico de fecha 10-05-15, realizado por el CUERPO DE INVESTIGCIONES al vehiculo incautado en el cual se refleja la identificación de la ya indicada línea de taxi, en razón de lo cual y de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de drogas así Como el derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y escucha da la opinión positiva del Ministerio Publico como garante de la legalidad y parte de buena fe y considerando procedente la misma, toda vez que se observa de las actas, que el ciudadano propietario del vehiculo no se encuentra relacionado en la comisión del delito y siendo que el mismo fue detenido en forma preventiva, se acuerda la entrega del Vehiculo al ciudadano ALAWWA ALLA, plenamente identificado en autos cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA: BZI MJ60079V325039, todo de conformidad don el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Líbrese Boleta de libertad, a la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, así mismo se decreta el cese INMEDIATO de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por considerar que no encuentran llenos los extremos del delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR desestimándose dicho delito y ajustándose a la calificación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ,SEGUNDO: Revisadas con han sido las actuaciones y concatenados con los manifestado en sala por los ciudadanos que declararon en sala, se observa a todas luces y en perfecta armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica, en relación al control material que poseen los jueces en fase intermedia, a los fines de depurar, aquellas acusaciones en la cuales no se observa un pronostico de condena y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4to del concatenado con el articulo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal , SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, por considerar que ninguno de los elementos probatorios presentados por el ministerio publico, la vinculan con los hechos acusados como quedare debidamente motivado párrafos anteriores como fundamento de la presente motiva TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informo a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados CLAUDIO RODRIGUEZ FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, libre de apremio y coacción lo siguiente: ADMITIMOS LOS HECHOS por los cuales se nos acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de admitir los hechos, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con 313 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal , procede a sentenciar a los ciudadanos que admitieron los hechos CLAUDIO RODRIGUEZ FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de la siguiente manera:, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas 12 años de prisión mas la mitad del termino medio establecido, para el delito de agavillamiento, por la concurrencia real de delitos de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando la pena en 13 años y 9 meses de prisión, menos la rebaja de ley por el procedimiento de admisión de un tercio que es de 4 años y 7 meses, en razón de lo cual la pena establecida es de 8 años y 10 meses de prisión , mas las accesoria de ley. QUINTO: Se observa que de conformidad con el articulo 183 del la Ley orgánica de droga existe una solicitud de vehiculo pendiente, se acuerda la entrega del Vehiculo al ciudadano ALAWWA ALLA, plenamente identificado en autos cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK , TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA: BZI MJ60079V325039, todo de conformidad don el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Líbrese Boleta de libertad, a la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, así mismo se decreta el cese INMEDIATO de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO. SEXTO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia a los procesados. SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA. Remítanse las actuaciones para su distribución a los tribunales de Ejecución dentro de su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000109.