REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000914
ASUNTO : IP01-P-2015-000914


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de de hoy 17 marzo de 2015, siendo las 11.30 a.m, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil asignado a sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión solicitada por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano aprehensor, así como el Abg. Defensor Privado VICTOR GRATEROL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien “Manifestó que la misma surge como orden de aprehensión ordenada por el Juzgado 5to de control de este Circuito Judicial Penal, se le acusa en la causa N° MP503-14 (Nomenclatura de esta representación fiscal), el cual hace una relación sucinta de los hechos acontecidos, asimismo nos encontramos en la comisión de un hecho punible, Solicitó se le ventile por la via ordinaria, precalificación provisional y de acuerdo con la conducta del imputado de autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR FUTILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, asimismo solicito se ratifique la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2° y 3° 238 numeral 2° del COPP, Solicito la practica de un reconocimiento en rueda individuo, a los fines de despejar cualquier duda con respecto a la orden de aprehensión, con respeto a los datos aportados por la madre del imputado de autos, es todo”. Acto seguido, el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que lo asisten en el proceso, procedmiendose a identificarse, por lo que manifestó llamarse JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” manifestando lo siguiente: “Yo llegue a tener una discusión con el, hace 6 meses y me dio 2 puñaladas, después me volvió a llegar y yo le tire un piedra y Salí corriendo, en una bicicleta, es todo”. Seguidamente pregunta la representación fiscal: 1: Diga ud, cual fue el motivo del problema que tuvo con el ciudadano GARCES? R que le diera 50 bolos y rempujo me partió con una botella y me dio 2 puñala, 2: Diga ud, cuando fue la 2da pelea? R: EL 14 DE DICIEMBRE, 3: CON QUE OBJETO LE GOLPEO LA CABEZA? R: CON UNA PIEDRA, 4: APARTE DE UD Y EL SR ALFREDO QUIEN MAS ESTABA? R: Estaba nosotros tres, el, yo y uno de la velita que le dicen el menor, 5: cuando le da la pedrada al ciudadano que ocurrió? R: El cayó al suelo, se paro y yo salí corriendo, es todo. Seguidamente pregunta el Juez: 1: Como se iniciaron los hechos? R: yo estaba echando un piso a que mi tía y nos estábamos echando palos, de repente llego el, y me llego por detrás con una bicicleta, n° 16, en eso comenzamos a discutir y cuando vi que se ve viene encima yo le lance una piedra por que me había amenazado de muerte, es todo” Seguidamente la defensa privada ABG. VICTOR GRATEROL, manifiesta: “En primer lugar debo expresar que la declaracion de mi defendido lo ha hecho a pesar de mis recomendaciones de no hacerlo, se hace con el animo de analizar los actos, que ha sido un acto responsable del imputado tomando en cuenta su edad, tomando en cuenta que no se encuentra involucrado en hechos delictivos, debo valorar los hechos narados por el aquie explanado, como los contenidos en la causa fiscal, la carencia de actos de investigacion propios y de que existe un mandato, es una evidencia lo que llevo a esta investigacion, los funcionarios del CICPC, no realizaron las declaraciones, tomando en cuenta la formacion que tiene para este tipo de delito, por que solo tiene el mp la declaracion del ciudadao identificado como ALONSO, y que al analizarle simplemente se le hicieron preguntas generalizadas, no digiridas a la situacion planteadas sino que fueron preguntas de funcionario como nuevo en el CICPc, por otro lado consta la declaracion, que es de la hermana de mi defendido la cual fue llevada al cicip, la cual firmo una declaracion, la cual no rindio, sin embargo mi defendido ya ha declarado manifestando amistad manifiesta por el hoy occiso, los hechos lo poenen a la defensiva, no nos encontramos en igualda con el ministerio publico, pero ratifico en esta sala, aportaremos algunos elementos importantes para la busqueda de la verdad, solicito se estime la posibilidad que se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa y que sea juzgado en libertad, solicito sea declara con lugar esta solicitud, en busqueda de la verdad, asimismo Solicito copias simples del presente asunto penal, es todo”.Seguidamente el Juez escuchadas todas las exposiciones de las partes, ACUERDA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:,Con lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR FUTILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud presentada por la defensa Privada. TERCERO: Sin lugar la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en virtud de lo manifestado por el propio imputado en su declaración. CUARTO: Se tiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho, es todo, siendo las 12:30 horas del mediodía, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, se efectuó por funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro se efectuó, mediante orden de Aprehensión.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una Orden Judicial, de tal forma que la detención del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR FUTILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON GARCES, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso con Ah Primera y calle Miguel López García “vía pública”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por objeto contundente, no aportando más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe CASTRO ANDRES, Detective YONDRIX GUZMAN y el Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado Francisco Guzmán, titular de la cédula de identidad V-11.472.045, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo se logró observar sobre el suelo en posición ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla de color azul y un pantalón Jeans de color marrón, de igual manera lográndose apreciar una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo de inmediato el Funcionario Detective JUAN LEAL, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, y fijación fotográfica. Acto seguido procedió Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al departamento de Medicina y Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, quien manifestó ser el hermano del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como ALFONSO (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), aportándonos los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte, siendo estos los siguientes: ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 72, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.824.384, de igual forma, se le inquirió por el conocimiento que pudiese tener sobre los hechos, manifestándonos, que su hermano hoy occiso, sostuvo una discusión con un sujeto apodad “EL PIWI” quien le propino un fuerte golpe con un objeto contundente dejándolo sin signos vitales, de igual manera le solicitamos que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestado no tener impedimento alguno en hacerlo, así mismo se le solicitó sobre donde podía ser ubicado el sujeto apodado como “EL PIWI”, informándonos que el mismo reside en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, de esta ciudad. seguidamente optamos por retirarnos de lugar, trasladándonos hacia la dirección antes aportada, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista verbal con un transeúnte del lugar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JUAN, negándose aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, señalándonos el inmueble donde reside el ciudadano investigado, una vez apersonados en dicho inmueble, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito YELITZA RAMONA ACOSTA REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/05/1973, 41 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, callejo Raúl Leoni, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.175.587, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente, ya que salió a tempranas horas de su residencia desconociendo su paradero, seguidamente se le solicitó información sobre los datos filiatorios del prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.173.613, seguidamente optamos por retíranos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes nos trasladamos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica al cadáver en referencia, donde una vez presentes, logramos observar sobre un mesón metálico, propio para la practicas de necropsias, dorsal, presentado los siguientes rasgos tísicos: de piel moreno, cabello largo negro tipo crespo, cejas pobladas, contextura delgada, cara perfilada, presentado la siguiente herida: una (01) herida en la región orbital izquierda; producida presuntamente por un objeto contundente y presenta una escoriación en el lado derecho del cuello, donde procedió el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica al cadáver Culminada nuestra labor procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los dígitos de la cédula de identidad del hoy inerte y del ciudadano investigado, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado luego de una breve espera, que a los mismos le corresponden sus nombres apellidos e número de cédula de identidad...” “...el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, presenta un registro policial según Expediente 1-670-949, de fecha 09-03-2011, por el delito DROGA, por ante la Sub Delegación San Fernando de Apure…”

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2676 de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PROGRESO CON CALLE ALI PRIMERA Y CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-


3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2677 de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1162, de fecha catorce de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de área Técnica, practicado a una prenda de vestir, tipo franelilla y una prenda de vestir tipo pantalón-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Diciembre de 2014, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:


“…resulta que el día de hoy en horas de la noche, yo me encontraba por el barrio Cruz Verde, y de pronto observo a mi hermano ALFREDO RAMON discutiendo con un sujeto apodado “EL PIWI” y este de pronto le produjo un golpe dejándolo tirado en el pavimento y huyendo del lugar rápidamente. Es todo…”

6. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 16 de Diciembre del 2014, suscrito por la funcionaria DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, practicada al cuerpo de quien respondiera en vida al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, la cual arroja como causa de muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; EDEMA AGUDO DE PULMON BILATERAL; HEMORRAGIA INTRA CRANEAL: SUBARACNOIDE y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE DEN CABEZA.-

7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-060-513, de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por la funcionaria ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual fue colectado en la morgue al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de : Alfredo Garcés Gotopo.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha siete de Enero de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:


“…resulta que el día de ayer en horas de la tarde, me entere que el ciudadano ROBERT CALLEJA APODADO “EL MENOR” se encontraba en compañía de un sujeto a quien apodan como “EL PIWI”, ya que este el día domingo 14-12-2014, en horas de la noche sostuvo una discusión con mi hermano ALFREDO RAMON y posteriormente le quito la vida, es todo…”

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Marzo de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V- (…), quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy como a las 07:30 horas de la noche del día de hoy, me enteré que por el barrio Cruz Verde, habían pasado unos funcionarios de la ptj y habían detenido a mi hermano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA y yo me vine hasta este Despacho, para traerle la cédula de identidad (…), ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, detuvieron a su hermano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA? CONTESTO: “Porque él le había tirado una piedra a un muchacho y de los fuerte que la lanzó, el muchacho murió…”

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/03/2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende: “…el funcionario Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ adscrito a la Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-02341, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se deja constancia que el día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de masculino quien no se quiso identificar manifestando que un sujeto apodado EL PIGUI, quien es el autor material de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, hecho suscitado el día 14/12/2014 en el Callejón Paraíso, del barrio Cruz Verde de esta ciudad, para el momento de la llamada se encontraba caminando por la calle progreso del barrio Cruz Verde de esta ciudad y portaba como vestimenta una franela de color rojo y una bermuda Jean de color azul, en vista de dicha información se traslado una comisión a dicho lugar logrando dar con la ubicación del mismo y a su vez la aprehensión del mismo por cuanto opuso resistencia en contra de la comisión así mismo dicho sujeto aportó sus datos filiatorios de manera verbal siendo los siguientes: JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón Raúl Leoni, casa sin número, deI Barrio Cruz Verde de, Coro. Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.185, siendo el mismo trasladado hasta la sede de este despacho, donde se procedió a verificar los referidos datos por ante el sistema de Investigación é Información Policial, donde arrojó como resultado que al mismo le corresponden los nombres apellidos, y número de cédula y no presenta registros ni se encuentra solicitado por ante este organismo policial, en vista de lo antes expuesto procedí a verificar en el libro de causa llevado por ante esta oficina pudiendo constatar que efectivamente en fecha 14/12/14, se suscitó un homicidio en el lugar arriba indicado donde aparece como victima: ALFREDO RAMON 4 GARCES GOTOPO, siendo iniciadas por el referido hecho las actas procesales A signadas con la nomenclatura K-14-0217-02341, por lo que procedí a ubicar el precitado expediente donde se puede constatar que en dicha causa aparece mencionado como el autor material un sujeto apodado EL PIGUI, por lo que para esa fecha una comisión de este cuerpo policial se trasladado hasta la vivienda del precitado sujeto donde fueron recibidos por familiares del mismo quienes aportaron a la comisión los datos del mismo siendo los siguientes CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, seguidamente se le preguntó a detenido sobre dicha situación manifestando él mismo que su verdadero nombre es JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, de igual manera se le hizo referencia sobre el hecho que se investiga manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que efectivamente el fue la persona quien le dio muerte a la 2 víctima del presente caso. Así mismo se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy 12/03)15, se presentó en este despacho de manera espontánea una adolescente quien manifestó ser hermana del ciudadano detenido quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 16 años de edad, (…) trayendo la cédula de identidad laminada del detenido la cual presenta los siguientes datos: JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, Venezolano, Fecha de nacimiento 13/04/2015, numero (sic) de cedula (sic) V-22.609.185, así mismo nos manifestó que el nombre CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, fue aportado por ella y su madre ya que para ese momento sentían temor por su hermano y por tal motivo aportaron esos datos…”.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR FUTILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raúl Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado no tiene arraigo acreditado en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales las cuales no se encuentran acreditadas en autos y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “En primer lugar debo expresar que la declaracion de mi defendido lo ha hecho a pesar de mis recomendaciones de no hacerlo, se hace con el animo de analizar los actos, que ha sido un acto responsable del imputado tomando en cuenta su edad, tomando en cuenta que no se encuentra involucrado en hechos delictivos, debo valorar los hechos narados por el aquie explanado, como los contenidos en la causa fiscal, la carencia de actos de investigacion propios y de que existe un mandato, es una evidencia lo que llevo a esta investigacion, los funcionarios del CICPC, no realizaron las declaraciones, tomando en cuenta la formacion que tiene para este tipo de delito, por que solo tiene el mp la declaracion del ciudadao identificado como ALONSO, y que al analizarle simplemente se le hicieron preguntas generalizadas, no digiridas a la situacion planteadas sino que fueron preguntas de funcionario como nuevo en el CICPc, por otro lado consta la declaracion, que es de la hermana de mi defendido la cual fue llevada al cicip, la cual firmo una declaracion, la cual no rindio, sin embargo mi defendido ya ha declarado manifestando amistad manifiesta por el hoy occiso, los hechos lo poenen a la defensiva, no nos encontramos en igualda con el ministerio publico, pero ratifico en esta sala, aportaremos algunos elementos importantes para la busqueda de la verdad, solicito se estime la posibilidad que se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa y que sea juzgado en libertad, solicito sea declara con lugar esta solicitud, en busqueda de la verdad, asimismo Solicito copias simples del presente asunto penal, es todo”.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR FUTILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL . SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado: JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.609.185, residenciado en Barrio Cruz verde, callejón Raul Leoni de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono N° 0424-6556658. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para continuar con la investigación dentro del lapso de ley. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000110