REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008657
ASUNTO : IP01-P-2013-008657
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de Noviembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: VICTOR RAMON TORRES COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.231, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 27 años de edad, Residenciado Sector 5 de julio, Calle el SOL, Casa N° 04, Coro Estado Falcón, diagonal a los Antonios, teléfono: 0412-1616076 , por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:00de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano VICTOR RAMON TORRES COLINA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano VICTOR RAMON TORRES COLINA que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: VICTOR RAMON TORRES COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.231, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 27 años de edad, Residenciado Sector 5 de julio, Calle el SOL, Casa N° 04, Coro Estado Falcón, diagonal a los Antonios, teléfono: 0412-1616076, quien expuso: “El sábado pasado yo Salí y conocí una mucha en la tasca Nevayor, salimos hasta como las tres y me manifestó que vivía en los Cuatrocientos 5 en el Edificio Guacapuro, este Jueves fui a corrobora esa dirección y si era verdad y le pregunte a dos ciudadanos y le pregunte a uno de ellos que cual era el Edificio Guacapuro, la cual con tenia actitud grosera me dijo que no sabia, y yo le dije que si estaba cagao y eso se me vino en sima y forcejeamos y el otro que estaba con el empezó a gritar que estaba robando y en eso salieron los vecinos y me entraron a golpes e incluso con objeto contundente, y como a las a dos minutos llego la policía y me llevaron al comando de poli miranda y luego Alí ello formularan la denuncia . Es todo”
Por su parte la defensa Pública Sexta Manifestó lo siguiente: “ esta defensa expresa que no hay fundados elementos de conviccion para presumir que mi defendido tenga que ver algo en este hecho imputado, el dicho de la victima es contradictorio con respecto al apoderamiento del objeto, soliciti la libertda plena de mi defendido en todo caso presentacion por ante este Tribunal cada 15 dias, y que se remita el presentae asunto sea remitido a la fiscalia del ministeri publico, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR RAMON TORRES COLINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2013; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (02) y su vuelto de la Causa.
2) Acta de entrevista, realizada al ciudadano ROBERT SMITH, en la cual se describen los hechos objeto del proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, a cual riela a los folios (03) de la causa y su vuelto.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento la cual consiste en: UNA MOTOCICLETA, MARCA HAO JIM MD COLOR NEGRO, PLACAS AE 9653V, SERIAL NUMERO 813MECA8CV009024, la cual corre inserta al folio (07) de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento,la cual consiste en: UN CELULAR BLACKBERRY COLOR BLANCO, SERIAL NUMERO 3524790046569000, PING 225938EI , la cual corre inserta al folio (08) de la causa.
5) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la experticia practicada al teléfono celular incautado, la cual corre inserta la folio (11) de la causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la experticia practicada al vehiculo tipo Motocicleta, la cual corre inserta en la causa al folio 13 de la misma
7) ACTA DE INSPECCION Y FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: VICTOR RAMON TORRES COLINA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima; conforme al ordinal 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VICTOR RAMON TORRES COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.231, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 27 años de edad, Residenciado Sector 5 de julio, Calle el SOL, Casa N° 04, Coro Estado Falcón, diagonal a los Antonios, teléfono: 0412-1616076, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT DAVID SMITH JIMENEZ. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima; conforme al ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000111.
|