REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000418
ASUNTO : IP01-P-2015-000418


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Febrero de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de detenido por flagrancia presentado por el abogado, KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, por la presunta comisión del delito FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5: 45de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, la medida Privación Judicial de libertad Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano Vigente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.679.253 de 22 años de edad, residenciado en la cañada, calle Maria Georgina, casa s/n, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Por su parte la defensa Pública Tercera del referido imputado Abg. IRENE TREMONT, quien expuso: “Ciudadano juez me opongo a la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por la representación fiscal, por no ser procedente tomando en cuanta la pena a imponer en el siguiente delito que es de 45 días a 9 meses, por que de las resultas del proceso se podría obtener una medida cautelar innominada, como lo seria el colocar al ciudadano a la orden del tribunal original, es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2015; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta en la Causa y en la cual se observa que efectivamente el ciudadano procesado se encuentra solicitado por privado de libertad por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que le imputa el Ministerio Público; así mismo se observa a través de la institución de notoriedad judicial que efectivamente dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad a la Orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a través del asunto Penal : IP01-P-2012-000139, se observa por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en: Consistente en prohibición de fugarse; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto el ciudadano ya se encuentra privado por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en la cual N° IP01-P-2014-007057 y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Consistente en prohibición de fugarse, de conformidad con el articulo 242 del COPP. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa TERCERO: Se ordena colocarlo a disposición del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, a POLIFALCON, donde quedara recluido a la orden de dicho tribunal. CUARTA: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Tribunal Cuarto de Control de la Captura del ciudadano procesado y su sitio de reclusión. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ00120150000103.