REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002366
ASUNTO : IP01-P-2014-002366
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En horas de Despacho del día de hoy, Jueves 20 de Marzo de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, quien se encuentra requerido según orden de Aprehensión 1CO-11-2014, de fecha 28-04-2014, emitida por este Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo del ciudadano juez ABG. JOSÈ ÀNGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala 09. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, y el imputado GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que SI poseía defensa Privada, compareciendo el ABG. NELSON GARCIA, a quien se le tomo acta de juramento por separado. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su representando, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien manifestó “Ratifico la solicitud para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 EJUSDEM, solicito que sea mantenido el proceso bajo la medida de coerción personal de PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, es todo” Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse como GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, El ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCIA, quien expuso: “Siendo el Juzgamiento de libertad la regla legal, en el proceso penal venezolano y por cuanto el aseguramiento de mi defendido al proceso se puede garantizar con la aplicación de medidas cautelares menos gravosa y en razon que la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articvulo 236 del copp, es una presuncion juris tanti, aunado al hacinamiento que presentan nuestros reos, solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 EJUSDEM, en perjuicio de JUAN CARLOS PADILLA POLO (OCCISO) y ENYERBERTH MIGUEL LUGO POLO (LESIONADO) SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria este mismo día. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa, por considerar llenos los extremos del articulo 236, Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será debidamente publicada dentro del lapso de ley Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se concluye el acto siendo las 12:50 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, se efectuó por funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro se efectuó, mediante orden de Aprehensión.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una Orden Judicial, de tal forma que la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 EJUSDEM, en perjuicio de JUAN CARLOS PADILLA POLO (OCCISO) y ENYERBERTH MIGUEL LUGO POLO (LESIONADO), cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ, JUAN PEÑA Y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Urbano Tipo III, de la Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, había ingresado sin vida el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0379, suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios, DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ Y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0080, suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ, JUAN PEÑA Y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA TASCA RESTAURANT MIRIAN…”.
4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa de carácter general, el cadáver de una persona de sexo masculino y las heridas que presenta el mismo.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) PANTALÓN JEANS, COLOR AZUL, MARCA DJ, TALLA 34; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, TODAS ESTAS IMPREGNADAS DE SUSTANCIAS DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE PADILLA POLO JUAN CARLOS…”.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENYERBETH MIGUEL LUGO POLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.349.413, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada llegamos a la Tasca de la NIÑA, que está ubica en el sector Barrio Nuevo de la Población de la Vela, mi hermano JUAN CARLOS PADILLA, mi primo JORDÁN JOSÉ y mi amigo PEDRO LUCHÓN, llegamos a bordo de dos motos la estacionamos al frente y entramos a la Tasca; cuando estábamos en la barra pedimos cuatro cervezas y cuando me había hechado como tres tragos me manifestaron que a mi moto la estaban desvalijando en la parte de afuera de la tasca entonces salí a y logre ver varias piezas de mi moto en el suelo entonces yo le manifesté al portero que si estaba allí porque no ponía cuidado a las motos; en eso salió un sujeto a quien conozco como JONATHAN y me manifestó que había sido el quien me había desarmado mi moto entonces yo le manifesté que porque no se las llevaba completa entonces se me abalanzó encimo pero como en ese momento salió mi hermano y los otros muchachos que andaban conmigo JONATHAN, salió corriendo entonces yo le manifesté a mi hermano que nos fuéramos porque nos pensaban joder; cuando estábamos recogiendo las cosas de la moto para retirarnos del lugar se presentó nuevamente JONATHAN pero esta vez con su hermano de nombre GUSTAVO apodado TAVO, quien traía un arma de fuego en la mano y venía haciendo disparos en contra de nosotros en eso observo que mi hermano estaba herido y cayó al suelo entonces yo me agache para ayudarlo y en eso momento sentí que me golpeaban, entonces como pudimos lo montamos en la moto y lo trasladamos al Hospital pero al ingresar ya había fallecido. Es todo…”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCHÓN SIBILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.449.456, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA, MIGUEL que es el hermano de JUAN CARLOS y JORDAN, en una fiesta en la Tasca de que “La Niña” en el sector Barrio Nuevo, de la Población de la Vela de Coro, nosotros estábamos tomando dentro del local, y luego de un rato, un ciudadano quien conozco como JONATHAN salió del local y se fue hasta donde estaba la moto de MIGUEL y la tumbó, cuando nosotros salimos del local comenzamos a preguntar quien había tumbado la moto, y nos dijeron que era JONATHAN, en eso aparece JONATHAN en compañía del hermano quien apodan TABO, llamado GUSTAVO COLINA COBIS, entonces JONATHAN le propinó un botellazo a MIGUEL y TABO saco un arma de fuego y le disparo hiriéndolo de muerte, y se fueron del lugar corriendo. Es todo…”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana MIRIAN GUADALUPE SIRIT CASTEJÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.351.101, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo soy propietaria de una Tasca, la cual lleva por nombre TASCA RESTAURANTE DISCOTECA MIRIAN, la cual está ubicada en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón y el día de hoy Domingo estoy adentro de mi negocio y me informan que afuera en la calle estaban discutiendo por lo que mande a que apagaran la música y sacaran a las personas que estaban dentro del local, entonces yo cerré la tasca de pronto escuché un disparo por lo que salí de la Tasca de pronto escuché un disparo por lo que salí de la Tasca para ver que había pasado cuando llego había mucha gente y comentaban que un chamo que vive cerca de la tasca a quien le dicen TAVO, le había dado un tiro a otro chamo de nombre JUAN CARLOS y que se lo habían llevado para el ambulatorio de la Vela. Es todo…”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano YOLDAN JOSÉ POLO LORVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.589.799, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en una Tasca de nombre MIRIAN, en compañía de unos amigos de nombres ENYERBETH, JUAN CARLOS Y PEDRO, de pronto cuando salimos la Tasca vemos que un sujeto que conocemos como JONATHAN está desvalijando la moto de ENYERBETH, entonces nosotros le reclamamos, entonces JONATHAN le lanzó una botella a ENYERBETH y se la pego por la cabeza y salió corriendo, de pronto en poco minutos llego JONATHAN nuevamente con su hermano a quien conocemos como TAVO, quien sacó un arma de fuego y le disparó a JUAN CARLOS, logrando herirlo de muerte. Es todo…”.
10.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 0638, de fecha 17-03-2014, suscrita por la DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PADILLA POLO, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.141, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX…”.
11.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 0603, de fecha 18-03-2014, suscrita por el DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al ciudadano ENYERBETH MIGUEL LUGO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.349.413, el cual arrojó como resultado el siguiente: “…ESTADO GENERAL: ESTABLE; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES; 08 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; CARÁCTER: LEVE…”.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-060-108 suscrita en fecha 19-03-2014, por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., MV. MSc. Farmacología Sanitaria, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “….MUESTRA Nº 01: UN (01) PANTALÓN JEANS, COLOR AZUL, MARCA DJ, TALLA 34; MUESTRA Nº 02: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, TODAS ESTAS IMPREGNADAS DE SUSTANCIAS DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; MUESTRA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; MUESTRA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE PADILLA POLO JUAN CARLOS…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “…En la Superficie de la Muestra Nº 01 (Pantalón), se observaron ocho soluciones de Continuidad, que por sus características de clase y forma su ubicaron dentro de las de tipo rasgadura, causadas por tracción violenta que comprometió el entramado textil de la prenda de vestir. En la Superficie de la Muestra Nº 02 (Franelilla), se observaron cuatro soluciones de continuidad, que por sus características de clase y forma se ubicaron dentro de las de tipo Desgaste causadas presumiblemente por el uso continuo de la prenda. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras Nº 01, Nº 02, Nº 03 y Nº 04, Es de naturaleza Hemática correspondiendo a la Especie Humana. La sustancia hemática presente en la superficie de las Muestras Nº 01, Nº 02, Nº 03 y Nº 04 estudiadas, corresponden al Grupo Sanguíneo Tipo “O”…”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherente y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 EJUSDEM, en perjuicio de JUAN CARLOS PADILLA POLO (OCCISO) y ENYERBERTH MIGUEL LUGO POLO (LESIONADO).
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado no tiene arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales las cuales no se encuentran acreditadas en autos y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Siendo el Juzgamiento de libertad la regla legal, en el proceso penal venezolano y por cuanto el aseguramiento de mi defendido al proceso se puede garantizar con la aplicación de medidas cautelares menos gravosa y en razon que la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articvulo 236 del copp, es una presuncion juris tanti, aunado al hacinamiento que presentan nuestros reos, solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo”
En este orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 EJUSDEM, en perjuicio de JUAN CARLOS PADILLA POLO (OCCISO) y ENYERBERTH MIGUEL LUGO POLO (LESIONADO). SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad de la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado: GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.783.729, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector barrio nuevo, calle principal, casa S/N Municipio Colina del estado Falcón. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ001201500115
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