REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000628
ASUNTO : IP01-P-2015-000628
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Décima del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de las abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las atribuciones que nos confieren los Artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 numerales 1, 2, 3 y 6 3 y el artículo 37 numeral 1, 8 y 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 111 numerales 1 y 11 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 7 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO DE 10 AÑOS) , dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia N° K-14-0217-00215, de fecha 28-01-2015, formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ARCILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.083, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales su nieto de 07 años de edad, fue abusado sexualmente por parte del ciudadano RUBIER DARlO VILLALOBOS ESCANDELA, momentos en los cuales el niño se encontraba en su lugar de residencia en la Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, donde habita con su madre y padrastro, aprovechándose que se encontraba solo con el niño en la referida vivienda donde estando en la primera habitación procedió a quitarle la ropa al niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para seguidamente abusar sexualmente de él penetrándolo vía anal.
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 28-01-2015, por el niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante la cual manifiesta que se encontraba en la finca donde trabaja Rubier, y su mama y su hermanito habían salido, fue cuando Rubier Villalobos lo agarro a la fuerza, lo metió en el cuarto y lo penetro por el ano, seguidamente lo sacó del cuarto y lo metió al baño donde le hizo lo mismo.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2015, suscrita por el funcionario Detective José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que es esa misma fecha mientras el ciudadano José Antonio Rodríguez Arcila se encontraba formulando la denuncia por los hechos ocurridos a su nieto llegó una ciudadana que dijo ser la Progenitora de la victima, quien tomó una actitud grosera porque sus padres estaban en ese despacho y que a ella no le importaba lo que ellos harían porque quien presuntamente había abusado de su hijo era su hijastro RUBIER VILLALOBOS y no su pareja.
4.- Informe de Experticia Médico Legal N° 356-1118-0262-15, de fecha 28-01-2015, practicado por la Médico Forense Dra. Elvira Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón, al niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “... Examen Ano Rectal; Esfínter rectal tónico, pliegues ano réctales conservados, a excepción de hora 3 y 4 según las agujas del reloj. CONCLUSIÓN: Signos de traumatismo ano-rectal antiguo...”
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2015, suscrita por los funcionarios
Detectives Oswaldo Loaiza, Darwin Davalillo, Joan Gómez, y José Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y así mismo ubicar e identificar al ciudadano RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, quien fú como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana YANET CRISTINA MERCADO GUTIERREZ, quien manifestó ser la progenitora de la victima, aportando los datos del ciudadano investigado, quedando identificado como RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA. venezolano, nacido en fecha 28-03-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal. en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, seguidamente le informa a la comisión policial el lugar exacto donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Detective DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, para retirarse del lugar, dejándole una citación al ciudadano investigado informando que debe comparecer ante la sede del CICPC Sub-Delegación Coro, una vez en el despacho policial se verificaron los datos del investigado aportados por la ciudadana YANET MERCADO y se pudo constatar que al mismo le corresponden los datos y no presenta ninguna solicitud ni registro policial.
6.- Inspección Técnica N° 0473 suscrita en fecha 29-01-2015, por los funcionarios Detectives Oswaldo Loaiza, Darwin Davalillo, Johan Gomez, y Jose Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA PARTE INTERNA DE UNA FINCA SIN NOMBRE. UBICADA EN LA POBLACIÓN EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS TABLONES. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, que se configura como una vivienda, dejando constancia de su constitución y características específicas.
7.- Informe Psicológico. Suscrito en fecha 05-02-2015, por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado al niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “. . el evaluado denota perplejidad e incomprensión ante la situación traumática experimentada, no tiene conciencia del daño recibido, con sentimientos de vergüenza, cabizbajo y mirada sombría. Resultados: El evaluado presenta una personalidad madura para su estadio evolutivo, sin embargo se detectan rasgos de ansiedad, perturbación, confusión y tristeza acompañado del uso de la represión como mecanismo de defensa en torno al hecho traumático sufrido, señales estas características de haber sido victima de abuso sexual infantil, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo... “.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 7 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO DE 10 AÑOS), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- Denuncia N° K-14-0217-00215, de fecha 28-01-2015, formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ARCILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.083, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales su nieto de 07 años de edad, fue abusado sexualmente por parte del ciudadano RUBIER DARlO VILLALOBOS ESCANDELA, momentos en los cuales el niño se encontraba en su lugar de residencia en la Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, donde habita con su madre y padrastro, aprovechándose que se encontraba solo con el niño en la referida vivienda donde estando en la primera habitación procedió a quitarle la ropa al niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para seguidamente abusar sexualmente de él penetrándolo vía anal.
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 28-01-2015, por el niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante la cual manifiesta que se encontraba en la finca donde trabaja Rubier, y su mama y su hermanito habían salido, fue cuando Rubier Villalobos lo agarro a la fuerza, lo metió en el cuarto y lo penetro por el ano, seguidamente lo sacó del cuarto y lo metió al baño donde le hizo lo mismo.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2015, suscrita por el funcionario Detective José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que es esa misma fecha mientras el ciudadano José Antonio Rodríguez Arcila se encontraba formulando la denuncia por los hechos ocurridos a su nieto llegó una ciudadana que dijo ser la Progenitora de la victima, quien tomó una actitud grosera porque sus padres estaban en ese despacho y que a ella no le importaba lo que ellos harían porque quien presuntamente había abusado de su hijo era su hijastro RUBIER VILLALOBOS y no su pareja.
4.- Informe de Experticia Médico Legal N° 356-1118-0262-15, de fecha 28-01-2015, practicado por la Médico Forense Dra. Elvira Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón, al niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “... Examen Ano Rectal; Esfínter rectal tónico, pliegues ano réctales conservados, a excepción de hora 3 y 4 según las agujas del reloj. CONCLUSIÓN: Signos de traumatismo ano-rectal antiguo...”
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2015, suscrita por los funcionarios
Detectives Oswaldo Loaiza, Darwin Davalillo, Joan Gómez, y José Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y así mismo ubicar e identificar al ciudadano RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, quien fú como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana YANET CRISTINA MERCADO GUTIERREZ, quien manifestó ser la progenitora de la victima, aportando los datos del ciudadano investigado, quedando identificado como RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA. venezolano, nacido en fecha 28-03-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal. en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, seguidamente le informa a la comisión policial el lugar exacto donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Detective DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, para retirarse del lugar, dejándole una citación al ciudadano investigado informando que debe comparecer ante la sede del CICPC Sub-Delegación Coro, una vez en el despacho policial se verificaron los datos del investigado aportados por la ciudadana YANET MERCADO y se pudo constatar que al mismo le corresponden los datos y no presenta ninguna solicitud ni registro policial.
6.- Inspección Técnica N° 0473 suscrita en fecha 29-01-2015, por los funcionarios Detectives Oswaldo Loaiza, Darwin Davalillo, Johan Gomez, y Jose Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA PARTE INTERNA DE UNA FINCA SIN NOMBRE. UBICADA EN LA POBLACIÓN EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS TABLONES. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, que se configura como una vivienda, dejando constancia de su constitución y características específicas.
7.- Informe Psicológico. Suscrito en fecha 05-02-2015, por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado al niño J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “. . el evaluado denota perplejidad e incomprensión ante la situación traumática experimentada, no tiene conciencia del daño recibido, con sentimientos de vergüenza, cabizbajo y mirada sombría. Resultados: El evaluado presenta una personalidad madura para su estadio evolutivo, sin embargo se detectan rasgos de ansiedad, perturbación, confusión y tristeza acompañado del uso de la represión como mecanismo de defensa en torno al hecho traumático sufrido, señales estas características de haber sido victima de abuso sexual infantil, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo... “.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 7 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO DE 10 AÑOS).
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende, de testigos y victimas, inspecciones, fijación del sitio de suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que el ciudadano RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393 se encuentra señalado de manera directa por la propia victima incluso ratificado en la evaluación con el psicólogo y experticias medico forenses, lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible .
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de la victima y experticias medicas y psicológicas practicadas a la victima que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393 , ha sido el presunto autor del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 7 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO DE 10 AÑOS); dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento, demostrando tener influencia el presunto autor sobre las involucrados en el hecho lo cual pudiera incidir en las demás personas involucradas en la investigación, para que se comporten de manera desleal al proceso,puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito deABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 7 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.M.G (IDENTIDAD OMITIDA NIÑO DE 10 AÑOS) , delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia de Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: RUBIER DARIO VILLALOBOS ESCANDELA, venezolano, nacido en fecha 28-03-1995. de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de los Tablones, calle principal, en la finca de Jeison, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-24.045.393, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y una vez capturado colocar a la orden del Ministerio Publico quien deberá presentarlo antes este Tribunal dentro del lapso de ley . Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000114.
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