REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000996
ASUNTO : IP01-P-2015-000996


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 17 de Marzo de 2015 , siendo las 10:40 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado PRIMERO de Control en funciones de Guardia al ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA. Se constituye el Juzgado PRIMERO de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por el ABG. JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA. El ciudadano Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado JOSE GREGORIO GARCIA. Seguidamente se le pregunto al mencionado imputado si tenia abogado de confianza, manifestando el mismo, que no, haciendo un llamado a la Coordinación de la Defensa Publica, compareciendo la Defensora Publica Décima Penal ABG. NELMARY MORA, Acto seguido el Juez en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narro de forma sucinta los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescente, solicito sea decretado al ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, y 238 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem”, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse JOSE GREGORIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.812.941, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera con calle Miguel López, casa N° 11 Coro, estado Falcón. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”. Manifestando: “A mi no me consigueron nada, el hecho fue en punta de sol y me agarraron en la avenida manaure, me agararon y me preguntaron si tenia antecedentes yo les dije que si, y ellos me dijeron estas ponchao, a mi no me consiguieron nada osea telefono y me dijeron tu cartera dala por pedida, yo quisiera saber quienes son los menores, que ellos me vean, es todo”. Seguidamente la representacion fiscal no hace pregunta. Seguidamente pegunta la defensa Publica: 1.- Donde fue detenido ud? R EN EL INDIO MNanaure por los 3 platos, 2: Donde se encontraba, al momento de la detencion? R: montado en una buseta, 3: con quien iba? R: Con mi abuela Jacinta Garcia, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública quien expuso: “Esta defensa de la revision de la presente causa, observa que no existen elementos que demustren que mi defendido, es paticipe del presunto hecho, por el cual es presentado ante este Tribunal, en virud de que en acta de entrevista de pesdonas, que aparecen como victimas, indican que fueron despojadas, de sus carteras por unos ciudadanos no identificados, asimismo del acta de in vestigacion policial, se desprende que al momento de la aprEhension se le incauto, a mi defendido un telefono celular, el cual no fue, denunciado como robado por las victimas, ya que estos solo manifestaron que fueron desponjados de unos caeteras, se pregyunta la defensa, a quien pertenece este celular?, ya que no es ni de las victimas ni de mi defendido por lo que, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no le fue incaitado ni adherido a su cuerpo ningun objeto de interes criminalisitico y por cuanto de su declaracion se desprende que fue detendio en lugar diferente al del sitio del suceso y plasmado en acta, todo ello de conformfiad con lo establecido en los articulos 8, 9, y 229 del COPP y 44 de la Constitucion, Solicito copia del expediente, es todo”. Seguidamente expone la representacion FISCAL era ABG. EDGLIMAR GARCIA: “Solicito como parte de buena fe, y habiendo escuchado el testimonio del imputado y obsrvando contradicciones entre el acta policial y las entrevistas de las victimas, ya que las mismas no se encuentran presentes en sala, solicito se fije un RECONOCIMIENTO EN RUEDA y que el imputado sea sometido al proceso por una medida menos gravosa, a la privativa pudiendo ser una presentacion, cada 7 dias, es todo” El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal PRIMERO de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA, antes identificados, consistente en la presentación cada 7 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescente SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual sera debidamente motivada, mediante auto separado, dentro del lapso de ley, TERCERO: Se acuerda la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del COPP, para el día VIERNES 20-03-15, a las 10: 00 a.m. Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Siendo las 11:25 de la mañana se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales flagrantemente luego que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, diera alcance a este ciudadano a poco metros de haber despojado a las victimas de sus pertenencias y proceden a detener a los procesados e incautarle los objetos de Interés Criminalistico y puestos a la orden del Ministerio publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALONZO MIGUEL MENDUNI PAOLINI Y JESUS ALBERTO BELANDRIA PARADA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) DENUNCIA, de fecha 14 de Marzo de 2015, realizada ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando Santa Ana de Coro interpuesta por el ciudadano JESUS BELANDRIA, en la cual narra como ocurrieron los hechos la cual corre inserta al folio trece (13) de la Causa.

De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadano aprehendidos por los funcionarios actuantes.


2).-DENUNCIA, de fecha 14 de Marzo de 2015, realizada ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando Santa Ana de Coro interpuesta por el ciudadano ALONZO MENDUNI, en la cual narra como ocurrieron los hechos la cual corre inserta al folio Catorce (14) de la Causa.
De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadano aprehendidos por los funcionarios actuantes.

3) ACTA POLICIAL de fecha 14 de Marzo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados y como ocurrió la Aprehensión, la cual corre inserta la folio Tres (03) de la Causa.

Con este elemento se observa que la aprehensión de los detenidos se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el fascimil utilizado para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un (01) Teléfono Celular de Color Negro con gris Marca Samsung, Modelo GT- S5360, IMEI354352/05/916739/2, con su respectiva batería Marca Samsung, S/N BD1CB07AS/4-B, con chip Serial 89580 de la línea movilnet.”
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un cartera de cuero, color negro marca No limit.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un Fascimil, Marca Walter, fabricación Made in Taiwán, sin Serial, con un cargador pegable, Color Negro.
7.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 15 de Marzo del año 2015, suscrita por los funcionarios: JOSMAR COLINA Y JOSE JAIME, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-

8.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 15 de Marzo del 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado: WILMER PINEDA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al fascimil, la cartera y al teléfono celular.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JOSE GREGORIO GARCIA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescentes, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa publica Decima en la persona del abogado NELMARY MORA, expuso lo siguiente: “Esta defensa de la revision de la presente causa, observa que no existen elementos que demustren que mi defendido, es paticipe del presunto hecho, por el cual es presentado ante este Tribunal, en virud de que en acta de entrevista de pesdonas, que aparecen como victimas, indican que fueron despojadas, de sus carteras por unos ciudadanos no identificados, asimismo del acta de in vestigacion policial, se desprende que al momento de la aprEhension se le incauto, a mi defendido un telefono celular, el cual no fue, denunciado como robado por las victimas, ya que estos solo manifestaron que fueron desponjados de unos caeteras, se pregyunta la defensa, a quien pertenece este celular?, ya que no es ni de las victimas ni de mi defendido por lo que, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no le fue incaitado ni adherido a su cuerpo ningun objeto de interes criminalisitico y por cuanto de su declaracion se desprende que fue detendio en lugar diferente al del sitio del suceso y plasmado en acta, todo ello de conformfiad con lo establecido en los articulos 8, 9, y 229 del COPP y 44 de la Constitucion, Solicito copia del expediente, es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público. Se puede observar claramente que lo denunciado por la victima coincide con la declaración del testigo presencial en razón al sitio de Aprehensión, los objetos producto del robo, y el hecho que fue cometido por dos ciudadanos, así mismo se observo que el testigo presencial de la Aprehensión coincide con lo declarado por la victima , todas estas situaciones las cuales se observan de las actas que componen la presente causa, generan fundados elementos de convicción a este Juzgador para estimar la participación del procesado en los hechos imputados.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.


Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad , formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.812.941, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera con calle Miguel López, casa N° 11 Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Niño, Niña y Adolescente. Dicha medida consistente en presentación cada Siete (7) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por considerar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continué con la Investigación. Se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ001201500112.