REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000361
ASUNTO : IP01-P-2015-000361


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles 21 de Marzo de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, de la orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal CAURTO del Ministerio Público, de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo del ciudadano juez ABG. JOSÈ ÀNGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal 4ta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y el imputado MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que si poseía Defensor Privado, compareciendo por ante esta sala el ABG. MANUEL URBINA, a quien se le tomo juramento por acta separada. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su representando, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal CUARTA del Ministerio Público, “Quien ratifico en todas y cada una de sus partes Orden de Aprehensión de fecha 20/02/2015 al ciudadano MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo narro en forma sucinta los hechos motivos de este proceso, igualmente solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como es el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, asimismo solicito se mantenga la medida de privativa de libertad, se siga por el procedimiento por via ordinaria, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse como MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-3485981 . El ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MANUEL URBINA, quien expuso: “Una vez escuchadas la preclalificacion del Ministerio Publico esta defenda hace algunas comsideraciones, mi defendido ha decido en esta audiencia no prestar delcaracion en razon de la inestabilidad emocional por la que atraviesa aunado algunas enfermedad qe padece. Con respecto al delito imputado calificado por la fiscalia como HOMICIDIO INTENCIONAL ENGRAOCD E FRUSTACION, si revisamos el informe medico forense que reposa en el expediente, se obsera que en el se etablece de que la presunta victima, hubo “fractura del radio derecho”, esto nos hace deducir, que la herida que se le pudo haber producido a la presunta vcitma fue en el brazo derecho y ello es importante en el presente caso, porque la ubicación de la herida, refleja que el supuesto caso, de que mi defendido hubiese accionado un arma, en contra de la presunta victima, jamas hubo la intencion de darle muerte, del relato efectuado por el ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, podemos observar que el mismo narra que sostuvo una discuion con el ciudadano MACARIO VARGAS, esto evidencia, que estaba a corta distancia por lo que de haber intencion de causar la muerte en el caso de que se hubiese accionado el arma por mi defendido, el disparo hubiese sido dirigdo hacia un organo vital o mas vulnerable que una de las extremidades superiores, cabe destacar que ademas que el informe de reconocimiento al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS determina la lesion como de caracter grave, por lo que con el debido respeto de la representacion fiscal, diferimos de la precalificacion que se le le otorga el delito investigado en la presente causa. Debo señalar ademas a este Tribunal ante la solicitud hecha por la representacionm fiscal de que se decete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existe ante nuestro codigo adjetivo penal, medidas menos gravosa que igual garantizan, las resultas de que en definitva se decida, sobre la responsabilidad o no de mi defendio en el delito que se investiga, es por ello de de conformidad con el articulo 242 numeral 1er del COPP, soicito al tribunal, a todo evento, que de dictar una medida de coercion peronal en contra de mi defendido, decrete la detencion domiciliaria de conformidad con la norma antes señalada, a estos efectos debo señalar que el cidadano MACARIO VARGAS GARMENDIA, actualmente debe cumplir tratamiento medico, debiendosele sumnistrar unos medicamentos de manera diaria los cuales son: HYZAAR, medicamento utlizado para controlar la presion arterial. AMARIL medicamento utilizado para controlar los nive de azucar en la sangre )diabete), y DOMPENIDONA,medicamentos que se le debe suministrar para el tratamiento del colon. Ciudadano juez con el debido respeto le solicito, que de manera humanitaria, vista la situacion de salud que atraviesa mi defendio asi como su conducta predelictual, que refleja que hasta ahora nunca se ha visto involucrado en ningun hecho contrario a la ley, le rietero mi peticion de que en vez de dictarle medida de privatkiva de libertad a mi defendido, en su lugar se le imponga la detencion domiciliaria y en este sentido me permito citar 1383 setencia de fecha 12-07-2006 dictada por la sala constitucional del TSJ, en donde establece y ratifica el contendio del articulo 242 del COPP (256 para la fecha de la sentecia del codigo derogado) y establece del deber del juzgador de imponer al imputado una medida menos gravosa en los supuesto establecido en esta norma, por ultimo los medicamentos que consume mi defedido pueden ser corrobadas por el medico forense, que a bien usted, defina, para poder establecer una medida humanitaria, asimismo solicito copia de todas las actas, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a la medida menos gravosa. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria este mismo día. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones médicas al imputado de autos. SEXTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalia CUARTA del Ministerio Público. En este estado la defensa solicita copias del expediente las cuales se le acuerdan por no ser contrario a derecho. Se concluye el acto siendo las 05:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-348598, se efectuó por funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro se efectuó, mediante orden de Aprehensión.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una Orden Judicial, de tal forma que la detención del ciudadano MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:


1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de octubre del año 2014, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón, por la ciudadana MARIA ALVAREZ, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, el ciudadano MACARIO VARGAS, apodado “EL LACHO”, le dio un tiro a mi pareja de nombre JEAN CARLOS CHIRINO, por un problema que viene ocurriendo por unos terrenos. . . “. La cual fue ampliada en la entrevista rendida ante este Despacho en fecha 16-01-2015, manifestando “. . .yo soy la esposa de Jean Carlos Chirinos que fue herido de bala el día 04 del mes de octubre de 2014, el señor que le dio el disparo a mi esposo llegó violento y le dUo aquí sales muerto tú o él. . . “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04.10.2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS PADILLA Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: ‘. . .En esta misma fecha dando inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-021 7-0 1903, iniciadas ante el despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE JAIME, a bordo de la unidad P-3-0 708, hacia el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esta ciudad a fin de verificar el estado de salud del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, quien funge como victima en la presente causa...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados ya que la misma victima lo señala como el responsable de haberle disparado con el arma de fuego.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2254, de fecha 04.10.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES LUIS PADILKLA Y JOSE JAIME, en el siguiente lugar: “CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR EL MOLLEPO, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 10, CASA SIN NUMERO, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente, “. . . La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida“. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real del sitio del suceso y sus características.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 08-10-14, suscrito por la Medico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS POLANCO, en la que en sus conclusiones arrojó lo siguiente:
“Paciente con herida por arma de fuego la cual produce fractura de radio derecho y que amerita intervención quirúrgica. Se trata de lesión de carácter grave. Se sugiere revaloración posterior a intervención quirúrgica y egreso del paciente a fin de evaluar las heridas que no pudieron visualizarse en este primer reconocimiento”-Elemento de convicción que sirve de base para acreditar las heridas que presentó la victima al momento de ser impactada con el arma de fuego.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, practicado a “una (1) concha, perteneciente a una de las partes que componen el Cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros para bellum de la marca CAMVIN” Elemento de convicción que demuestra las características reales de la concha que componía el cuerpo de la bala con la que le produjeron la herida a la victima.
6.- ENTREVISTA de fecha 14-01-2015 tomada al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINO POLANCO (datos en reserva), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su condición de testigo, quién entre otras cosas expuso: “...Macario Vargas sacó una pistola y apuntó a mi hermano Jean Carlos y de repente le dio un disparo y salió corriendo... “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, conforme lo apreció el testigo a través de sus sentidos.
7.- ENTREVISTA de fecha 16-01-2015 tomada al ciudadano EDUAR ALFONSO CHIRINO POLANCO (datos en reserva), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su condición de testigo, quién entre otras cosas expuso: “...llegó “el lacho” salgo y estaba amenazando a mi hermano con una pistola en la mano. . . le da un tiro a mi hermano.. . “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, conforme lo apreció el testigo a través de sus sentidos.
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10-02-15 suscrita por la Medico Forense DR ADRIAN JIMÉNEZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS POLANCO, en la que en sus conclusiones arrojó lo siguiente:
“Paciente que presenta cicatriz post-operatoria de 14 cm de longitud a nivel de cara lateral interna tercio distal de antebrazo derecho y región de muñeca del mismo lado, se evidencia aumento de volumen en dicha región con imposibilidad de movimiento de la muñeca para la flexión y extensión de la misma”: -Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la existencia de las heridas que presentó la victima al momento de ser impactada con el arma de fuego.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289, en la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS .

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano fue quien acciono el arma de fuego en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS y pudiera estar incurso en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-348598, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado no tienen arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales sumado a que el mismo reside fuera de la jurisdicción y que en razón a ello, pudiere evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo como se observa de las actas que el mismo huyo del sitio de comisión del delito.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Una vez escuchadas la preclalificacion del Ministerio Publico esta defenda hace algunas comsideraciones, mi defendido ha decido en esta audiencia no prestar delcaracion en razon de la inestabilidad emocional por la que atraviesa aunado algunas enfermedad qe padece. Con respecto al delito imputado calificado por la fiscalia como HOMICIDIO INTENCIONAL ENGRADO DE FRUSTACION, si revisamos el informe medico forense que reposa en el expediente, se obsera que en el se etablece de que la presunta victima, hubo “fractura del radio derecho”, esto nos hace deducir, que la herida que se le pudo haber producido a la presunta vcitma fue en el brazo derecho y ello es importante en el presente caso, porque la ubicación de la herida, refleja que el supuesto caso, de que mi defendido hubiese accionado un arma, en contra de la presunta victima, jamas hubo la intencion de darle muerte, del relato efectuado por el ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS, podemos observar que el mismo narra que sostuvo una discuion con el ciudadano MACARIO VARGAS, esto evidencia, que estaba a corta distancia por lo que de haber intencion de causar la muerte en el caso de que se hubiese accionado el arma por mi defendido, el disparo hubiese sido dirigdo hacia un organo vital o mas vulnerable que una de las extremidades superiores, cabe destacar que ademas que el informe de reconocimiento al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS determina la lesion como de caracter grave, por lo que con el debido respeto de la representacion fiscal, diferimos de la precalificacion que se le le otorga el delito investigado en la presente causa. Debo señalar ademas a este Tribunal ante la solicitud hecha por la representacionm fiscal de que se decete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existe ante nuestro codigo adjetivo penal, medidas menos gravosa que igual garantizan, las resultas de que en definitva se decida, sobre la responsabilidad o no de mi defendio en el delito que se investiga, es por ello de de conformidad con el articulo 242 numeral 1er del COPP, soicito al tribunal, a todo evento, que de dictar una medida de coercion peronal en contra de mi defendido, decrete la detencion domiciliaria de conformidad con la norma antes señalada, a estos efectos debo señalar que el ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA, actualmente debe cumplir tratamiento medico, debiendosele sumnistrar unos medicamentos de manera diaria los cuales son: HYZAAR, medicamento utlizado para controlar la presion arterial. AMARIL medicamento utilizado para controlar los nive de azucar en la sangre )diabete), y DOMPENIDONA,medicamentos que se le debe suministrar para el tratamiento del colon. Ciudadano juez con el debido respeto le solicito, que de manera humanitaria, vista la situacion de salud que atraviesa mi defendio asi como su conducta predelictual, que refleja que hasta ahora nunca se ha visto involucrado en ningun hecho contrario a la ley, le rietero mi peticion de que en vez de dictarle medida de privativa de libertad a mi defendido, en su lugar se le imponga la detencion domiciliaria y en este sentido me permito citar 1383 setencia de fecha 12-07-2006 dictada por la sala constitucional del TSJ, en donde establece y ratifica el contendio del articulo 242 del COPP (256 para la fecha de la sentecia del codigo derogado) y establece del deber del juzgador de imponer al imputado una medida menos gravosa en los supuesto establecido en esta norma, por ultimo los medicamentos que consume mi defedido pueden ser corrobadas por el medico forense, que a bien usted, defina, para poder establecer una medida humanitaria, asimismo solicito copia de todas las actas, es todo”.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no encuadra la conducta desplegada por el procesado en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, se debe recordar a la defensa que el Ministerio Publico en esta etapa esta precalificando los hechos y que será en el devenir del proceso cuando este ajuste la calificación del mismo y realice la subsunción dentro del Tipo Penal una vez concluida la investigación que de paso sea dicho, ajuste de calificación a la cual puede contribuir la propia defensa solicitando diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, por otra parte de conformidad con lo acreditado en autos, a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-348598, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de su representado y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-348598, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-348598, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS . SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos Gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado: MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.529.876, de 52 años de edad, Concubino, albañil, domiciliado en el sector San Martin, calle la florida N° 27 Caracas, teléfono: 0414-4590289 y 0414-348598. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para continuar con la investigación dentro del lapso de ley. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000116.