REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001115
ASUNTO : IP01-P-2015-001115
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2015, siendo la 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, los imputados ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la defensoras privadas ABGS. DUGLEIDIS MEDINA y DIDIANA MEDINA, quienes fueron juramentadas por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a las Defensas Privadas, para que se impusieran de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de vehículos igualmente que se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario y asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de (24) folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de 66 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.041.297, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado Sector la Limpia, barrio Raúl Leoni, diagonal a la farmacia la Pastora, casa s/n. Maracaibo Estado Zulia Quedando identificado la segunda de ellos como LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.150, fecha de nacimiento 17/08/1979, de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltera, domiciliado en Mene Mauroa, al fondo del estadium. Avenida principal de Mene Mauroa al lado del abasto chino Singapur del Estado Zulia. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana imputada LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA: “Bueno lo único que voy a declarar que ayer me hicieron las reseñas y me dieron muchos golpes, solamente por que estaba hablando por teléfono, con mi pareja yo soy lesbiana, según un video que ellos dicen que aparezco, estaba haciendo compras en el hiper, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, ABG. DIDIANA MEDINA, la cual pregunta 1: Esta en la capacidad de identificar a las personas que te hicieron las agresiones? R: SI. Seguidamente comparece el ciudadano imputado ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y manifiesta: “Es referente a los funcionarios que me golpearon, yo les dije como van a golpear un viejo, y me dijeron usted es un viejo malandro, maltratar a una persona como un perro, no es justo yo lo único que le solicito que me ayude en este caso, es todo”. En este estado la representación fiscal como garante de buena fe, Solicita se sirva ordenar la practica de exámenes médicos forenses a los imputados y asimismo copia certificadas del acta para que sea remitida a la fiscalia superior a los fines de aperturar el procedimiento de ser necesario, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, en la voz de la ABG. DIDIANA MEDINA “Paso a informarle a este Juzgador que mis defendidos fueron sacados del sitio de reclusión fueron sacados antes y aparecieran luego mojados y todos golpeados, no fue sino hasta las 4:30 o 5 de la tarde, que aparecieron, asimismo solicito en virtud de ello sean practicados exámenes médicos a mis defendido por cuanto mi defendida LILIETH ARENAS presenta un sangrado desde el dia de ayer, usted pueda preveer cual va a ser su sitio de reclusión, ya que la policía no es un lugar seguro, por lo antes expuesto, asimismo solicito que en actas el hurto de vehiculo fue hurtado de dia y no de noche como explanada la representación fiscal, por tanto el numeral 4 no encuadra en este acto, asimismo solicito para el ciudadano ISRAEL BARRIO, sea recluido en otro centro en virtud de su edad, igualmente solicito una medida menos gravosa, de ser procedente y también requiero copias certificadas de la presente causa”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de una imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y la defensa Privada en cuanto a la práctica de exámenes médicos a los imputados de autos. CUARTO Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 01 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA , plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante y en posesión del vehiculo objeto del Hurto a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; cometido en perjuicio de Ciudadano JOEL ROMERO, RICARDO RODRIGUEZ Y VICTOR FUGUET ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folio 2,3 y su vuelto de la causa,
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con las experticias registros de cadena de custodia entre otras cosas se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA Nro 00189, Rendida por el ciudadano, JOEL RAMON, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 06 y su Vuelto de la causa, en la cual se describe los hechos objeto del proceso.
Como podemos observar de los hechos antes narrados por la victima, evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con los registros de cadena de custodia, experticias y actas de investigación penal se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
3) DENUNCIA Nro 00190, Rendida por el ciudadano, RICARDO RODRIGUEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 07 y su Vuelto de la causa, en la cual se describe los hechos objeto del proceso.
Como podemos observar de los hechos antes narrados por la victima, evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con los registros de cadena de custodia, experticias y actas de investigación penal se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
4) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, VICTOR FUGUET, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa y como se entero de los hechos objeto del proceso, la cual riela a los folios, 08 y su Vuelto de la causa.
Como podemos observar de los hechos antes narrados por el testigo, evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con los registros de cadena de custodia, experticias y actas de investigación penal se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 00567 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como unos Teléfonos celulares, la cual riela al folio 12 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 00568 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes consistente en un vehiculo automotor Marca Chevrolet; modelo Chellena, Color Rojo, placas: VBH912, un vehiculo, modelo: Malibu; Marca: Chevrolet, color azul; Placas: LAZ36K, la cual riela al folio 14 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por las Victimas como los vehículos Hurtados en este caso Cuerpo del delito.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 20 de Marzo de de Dos Mil Quince, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL , Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 20 de Marzo de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto WILMER PINEDA. Realizada a los Teléfonos celulares.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 20 de Marzo de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Agregado CARLOS VARGAS. Realizada al Vehiculo automotor, como cuerpo del delito con la cual se acredita la existencia del mismo.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 20 de Marzo de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Agregado CARLOS VARGAS. Realizada al Vehiculo automotor, como cuerpo del delito con la cual se acredita la existencia del mismo.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD AL DINERO INCAUTADO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 20 de Marzo de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Agregado HECTOR FIGUEROA. Realizada al Vehiculo automotor, como cuerpo del delito con la cual se acredita la existencia del mismo
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOEL ROMERO, RICARDO RODRIGUEZ Y VICTOR FUGUET ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) , pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; cometido en perjuicio de JOEL ROMERO, RICARDO RODRIGUEZ Y VICTOR FUGUET ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes y la víctima en posesión de los vehiculos, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, lo siguiente revisado el sistema juris 2000 se puede observar que efectivamente, la ciudadana LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, plenamente identificada en autos procesada de marras posee conducta predelictual y se encuentra bajo suspensión condicional del proceso, situación esta que agrava mas la situación por la reincidencia, lo cual hace presumir que dicha ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: “Paso a informarle a este Juzgador que mis defendidos fueron sacados del sitio de reclusión fueron sacados antes y aparecieran luego mojados y todos golpeados, no fue sino hasta las 4:30 o 5 de la tarde, que aparecieron, asimismo solicito en virtud de ello sean practicados exámenes médicos a mis defendido por cuanto mi defendida LILIETH ARENAS presenta un sangrado desde el día de ayer, usted pueda preveer cual va a ser su sitio de reclusión, ya que la policía no es un lugar seguro, por lo antes expuesto, asimismo solicito que en actas el hurto de vehiculo fue hurtado de día y no de noche como explanada la representación fiscal, por tanto el numeral 4 no encuadra en este acto, asimismo solicito para el ciudadano ISRAEL BARRIO, sea recluido en otro centro en virtud de su edad, igualmente solicito una medida menos gravosa, de ser procedente y también requiero copias certificadas de la presente causa”. Es todo.”
En cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso.
En relación al numeral 4 de la ley especial evidentemente no aplica aun cuando el ministerio Publico esta precalificando los hechos y será en el devenir del proceso que este logre ajustarlos dicha agravante no le es imputable ASI SE DECIDE.
Por otra parte en relación al a la evlaucion medica forense, solicitada por la defensa una vez escuchada la declaración de los procesados en la cual refieren que fueron objeto de tratos degradantes e inhumanos así como lesiones personales por parte de funcionarios activos a un organismo de seguridad, de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación a la fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que determine si es procedente o no la apertura de una investigación con los hechos denunciados en sala, asi mismo se Ordena la evaluación medica por parte del Servicio Nacional de Medicina forense. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la imposición de una medida cautelar se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos en posesión del vehiculo y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el HURTO AGRAVADO, con muy alta entidad de pena y con conducta predelictual, tal y como se observa por notoriedad judicial, todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI y LILIETH CAROLINA ARENAS LUNA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 con la circunstancia agravante prevista en los numeral 3, 4 y 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOEL ROMERO, RICARDO RODRIGUEZ Y VICTOR FUGUET ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se acuerdan las evaluaciones médicas a los procesados por el servicio Nacional de medicina Forense y la remisión de acta de audiencia de presentación a los fines legales consiguientes y expuestos en la narrativa de la presente motiva. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000117.
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