REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001116
ASUNTO : IP01-P-2015-001116


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de Marzo de 2015, siendo las 03.30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra de los ciudadanos ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y YOANDER JOSE VARGAS ROMERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO los imputados ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y YOANDER JOSE VARGAS ROMERO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo si tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a los defensores privados ABGS. YANETH BLANCO y PASTOR LISCANO, a quienes se les tomo juramento por acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversaran con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, en la cual se decrete para el ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y para el ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADO ,EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en le articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de drogas al ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE al ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, la destrucción de la sustancia incautada, solicito se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 04 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ASNEL JOSUE COVIS ULACIO, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° V-20.569.254, de fecha de nacimiento 04/02/1992, residenciado Puerto Cumarebo, calle florida casa N° 48 estado Falcón y el segundo YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.352.499, de fecha de nacimiento 08/03/1994, residenciado en Puerto Cumarebo, la Trinidad estado Falcón teléfono 0412 1062745. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, y manifestó el ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO SI DESEO DECLARAR .Seguidamente manifestó: “ Debido a eso que me sucedió, es de mi consumo, debido a un accidente que me sucedió, perdí el olor y por eso consumo. Seguidamente pregunta el ABG DEFENSOR PASTOR LISCANO BURGOS P: Cuando te operaron? R: TUVE FRACTURA CRANEONCEFALICA, TUVE EN COMA, P: Donde te operaron? Me operaron aquí en Coro, P: Que haces, en que trabajas? : R: después de eso no me gusta salir, es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PASTOR LISCANO, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido, el mismo ha declarado que es una persona enferma y la utiliza para su enfermedad, solicito que lo revise un psiquiatra, que se establezca sumo cuidado en el caso de que sea decretada una medida de privativa, su sitio de reclusión ” Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONAES DE CONTROL Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR, la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP al ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y para el ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADO ,EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en le articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de drogas al ciudadano SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la valoración medica. TERCERO Líbrese boleta de Encarcelación para el ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y libertad para el ciudadano ciudadanos YOANDER JOSE VARGAS ROMERO. CUARTO: S e decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ASNEL JOSUE COVIS ULACIO Y YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de hallazgo necesario de la Sustancia Ilícita.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: ASNEL JOSUE COVIS ULACIO, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° V-20.569.254, de fecha de nacimiento 04/02/1992, residenciado Puerto Cumarebo, calle florida casa N° 48 estado Falcón y YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.352.499, de fecha de nacimiento 08/03/1994, residenciado en Puerto Cumarebo, la Trinidad estado Falcón teléfono 0412 1062745, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADO ,EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en le articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de drogas al ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE al ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 19 DE MARZO DE 2015, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS. La cual se realiza previa orden de allanamiento en la cual se describe el lugar de hallazgo de la sustancia dejándose constancia de los testigos de dicho procedimiento así como de la orden de allanamiento, la cual riela a los folios 06 y 07 de la causa.

2).- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana LESLY MARGARITA ALVAREZ SANCHEZ, la cual da fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.


3) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante FRANCISCO PEROZO, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en dinero en efectivo. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
4) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante FRANCISCO PEROZO, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en envoltorios de la sustancia ilícita incautada. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante FRANCISCO PEROZO, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en botellas de vidrio y pipas comúnmente utilizadas para el consumo de sustancias ilícitas incautadas. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.


6.ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-097, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-097, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.


ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.


8.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana NARCISA JOSEFINA GOITIA SANTOS, la cual da fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: PEDRO YOEL PEREIRA FREITES, la cual da fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de Los ciudadanos: ASNEL JOSUE COVIS ULACIO Y YOANDER JOSE VARGAS ROMERO Quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADO ,EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en le articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de drogas al ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE al ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA como cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .
En este orden de ideas, debe precisarse que a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ASNEL JOSUE COVIS ULACIO, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien en relación al ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO y en relación al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, el grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían EL imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
““Vista la declaración de mi defendido, el mismo ha declarado que es una persona enferma y la utiliza para su enfermedad, solicito que lo revise un psiquiatra, que se establezca sumo cuidado en el caso de que sea decretada una medida de privativa, su sitio de reclusión ” Es todo”
Con respecto a lo alegado por la defensa este juzgador observa que efectivamente motivado a lo expresado en sala por el procesado es necesario que se realice la evaluación solicitada por un especialista en psiquiatría forense, por considerarla útil necesaria y pertinente. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano: ASNEL JOSUE COVIS ULACIO, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° V-20.569.254, de fecha de nacimiento 04/02/1992, residenciado Puerto Cumarebo, calle florida casa N° 48 estado Falcón , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal para el ciudadano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar sustitutiva de libertad sugerida por el Ministerio Publico, establecida en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO. TERCERO: Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a la evaluación medica forense. CUARTO: Se decreta la flagrancia. Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano ASNEL JOSUE COVIS ULACIO y boleta de libertad con medida cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000118.