REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000361
ASUNTO : IP01-P-2015-000361


I
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que en fecha 26 de Marzo de 2015, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en la persona de los Abogados JUAN CARLOS JIMENEZ Y JUDITH MEDINA, presento una solicitud cuyo contenido en es el siguiente:
“…suscriben, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acudo a usted con ocasión a la causa identificada con la nomenclatura IPOI-P-2015-000361 donde aparece como imputado el ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA titular de la cédula de identidad N° V9.529.876, quien actualmente se encuentra privado de libertad, a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión librada en su contra y presentado ante ese Tribunal en fecha 22 de ¡viarzo de 2015, donde acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, establecido en el artículo articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Chirinos.
Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 22 de Marzo de 2015 el ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA, fue puesto a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal designado para efectuar tal audiencia precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por ese Juzgado, toda vez que en esa
incipiente fase del proceso investiqativo se reunían las exigencias mínimas contenidas en referido artículo de la norma adjetiva penal. Dicha investigación continuó su curso de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desarrollar la investigación que permita esclarecer los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa. En atención a ello el Ministerio Público debe recabar y verificar en la exploración todos los elementos que hagan posible la determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar, para la emisión responsable de un acto conclusivo, así como hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar a los imputados tal y como lo expresa el artículo 263 ejusdem, de igual forma resulta imperativo el ser objetivos en nuestras actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho esto, resulta necesario destacar que en el caso que nos ocupa, respecto al ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA, se precalificó el delito de Homicidio de Grado de Frustración, sin embargo, en fecha 25 de marzo de 2015, se recibió ante este A Despacho Fiscal Informe de experticia Medico Legal practicada a la victima Jean Carlos Chirinos, y suscrito por la Dra. Elvira Mora, experto Profesional III adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde se concluye: “Estado General: Regulares condiciones generales, Tiempo de curación:
-21 días, privado de ocupaciones: 21 días, Ameritó asistencia médica, Carácter: Se ratifica carácter grave de lesión (ya caracterizada según informe médico legal N° 2553 de fecha 07/10/20 14) producida por arma de fuego, Deja como secuela alteración de la funcionalidad de movimientos de muñeca derecha, por lo que se ,sugiere valoración periódica por traumatología e interconsulta con rehabilitación”, sumado a lo anterior, en fecha 24-03-2015, se realizó entrevista a la victima ante esta sede fiscal donde entre otras cosas manifestó: “. . .todavía me siento afectado por el problema, pero he ido mejorando, puedo hacer mis actividades normales, con algunas restricciones, ya puedo escribir con la mano lesionada, y realizar cosas sencillas con la misma’ por lo que dicho resultado hace variar las circunstancias que dieron origen a la precalificación fiscal y por consecuencia las circunstancias que dieron origen al mantenimiento de la medida impuesta, por lo que como representantes del Ministerio Público y garantes de buena fé, se aprecia que con el resultado de la investigación no es posible mantener la precalificación fiscal que dio origen a la investigación, tomando en cuenta que las zonas en que resultó lesionada la victima por parte del imputado, así como su estado de salud actual, por lo que consideramos que lo ajustado a derecho solicitar a ese Tribunal como en efecto se hace- la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA, por alguna de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en ordinales 3 y 9, como lo son la presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la victima a fin de que siga sujeto a la investigación que se adelanta, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal sobre el prenombrado ciudadano, lo cual estará supeditado al resultado de la investigación. Dicha solicitud obedece a lo establecido en el Artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; la necesidad de una revisión de medida por considerar la imposición de un menos aflictiva al extremo que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal, esta solicitando la imposición de una medida Cautelar menos gravosa y siendo que en toda caso son los jueces naturales los que sujetan al proceso a los administrados y os llamados a evaluar la sujeción de los mismos al proceso analizando las circunstancias que rodean el caso particular y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima salida de conformidad con lo previsto en el artículo 242, cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la solicitud de revisión de medida, planteada por los profesionales del derecho fiscales del Ministerio Publico abogados JUAN CARLOS JIMENEZ Y JUDITH MEDINA, en su carácter de fiscales provisorio Cuartos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en consecuencia lo procedente es acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el ciudadano MACARIO RAMON VARGAS GARMENDIA, plenamente Identificado en autos, dadas las consideraciones antes mencionadas, ello en armonía con las políticas de Estado de descongestionamiento de los recintos penitenciarios y en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho fiscales del Ministerio Publico abogados JUAN CARLOS JIMENEZ Y JUDITH MEDINA, en su carácter de fiscales provisorio Cuartos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima a favor del ciudadano: MACARIO VARGAS GARMENDIA titular de la cédula de identidad N° V-9.529.876. Asi mismo se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 20 de Febrero de 2015 contra de dicho ciudadano.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha y a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, al ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA titular de la cédula de identidad N° V-9.529.876, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima salida de conformidad con lo previsto en el artículo 242, cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar oficios al SIPOL a los fines de informar que por auto de esta misma fecha le fue acordada por Solicitud fiscal la revisión de medida de coerción personal, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima con lo cual se deja SIN EFECTO la orden de Aprehensión librada en su contra; Remítase copia certificada por la secretaria de este tribunal de la presente decisión al SIPOL. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho fiscales del Ministerio Publico abogados JUAN CARLOS JIMENEZ Y JUDITH MEDINA, en su carácter de fiscales provisorio Cuartos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, a favor del ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA titular de la cédula de identidad N° V9.529.876, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos,250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha y a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, al ciudadano MACARIO VARGAS GARMENDIA titular de la cédula de identidad N° V-9.529.876, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 242, cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar oficios al SIPOL a los fines de informar que por auto de esta misma fecha le fue acordada por Solicitud fiscal, la revisión de medida de coerción personal, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima con lo cual se deja SIN EFECTO la orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 20 de febrero de 2015 por este tribunal ; Remítase copia certificada por la secretaria de este tribunal de la presente decisión al SIPOL.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000119