REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000292
ASUNTO : IP01-P-2013-000292


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: MARIO JACOBO LOPEZ VEGA. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Sábado, Diecinueve (19) de Enero de 2013, siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituye en funciones de guardia el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. NILDA CUERVO, y el alguacil asignado, en la sala N° 01, para realizar Audiencia de presentación con motivo a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para oír al imputado MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS. Acto seguido el Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ALVARO ENRRIQUE CONTRERAS URDANETA, el imputado MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado de autos si tiene abogado de confianza manifestando a viva voz que si, que desea ser asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE ALBERTO GRACIA, previa juramentación y se le permitió un tiempo prudencial a los fines de que la defensa se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y califico el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita para el ciudadano MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación de procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 de COPP, de no acogerse las partes a este procedimiento pido el procedimiento ordinario, solicitando se le aplique la medida consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y la que considere necesaria el Tribunal y se siga por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Identificándose el ciudadano como MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 121.706.565, de 43 años de edad, soltero, con residencia Avenida los Orumos, Sector San Bosco, casa N° 25, al frente de la escuela artiga castro, teléfono 0414-683.87.69, manifiesta saber leer y escribir, quien manifestó que “SI QUERÍA DECLARAR”. Quien Expuso: yo estaba en como a la hora de tres de la tarde en la finca, y llego una comisión de la PTJ, nos encañonaron, y mi hicieron las preguntas, me quitaron la cedula ami y a un señor que estaba conmigo, me preguntaron mi nombre, me preguntaron que de quien era la finca, le dije que era de mi padre, me preguntaron si tenia armamento y yo dije lo normal un armamento que estaba dentro de la casa, una escopeta y me pidieran la misma escopeta, yo fui abrí la casa, le di permiso a los funcionarios, los lleve hasta donde estaba la escopeta y Abrí el closet y se lo entregue, me preguntaron de quien era la escopeta y yo le dije que era de mi para, me preguntaron si tenia otra arma con la fe de ser sincero yo le dije que si y que esta en la casa de coro, donde vivía mi papa, y dijeron vamos a buscar esa arma y estas detenido, yo le dijo no tengo ningún problema de entregar el arma y me dijeron si no iba preso y venimos y yo se la entregue, y el procedimiento que hizo la PTJ de dejarme detenido por averiguaciones y aquí estamos. Lo demás es lo ustedes que yo desconozco. Se deja constancia de que la defensa y el fiscal del ministerio público no realizo preguntas. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, que expuso: con facultad de defensor privado del imputado presente en sala, por lo no se cumplieron los requisitos para cual hoy se le imputa el delito a mi defendido, sin orden de allanamiento, por cuanto mi defendido se encontraba en la finca de su padre y no ha cometido ningún delito, el delito que se le imputa, se requiere de una acción ejercida por el imputado de ocultar un arma de fuego para evadir la persecución penal, el accedió ciudadano juez al acceso a la finca de su padre que esta fallecido, no tiene antecedente penales, y que además responde de que también informo a los funcionarios que existe otra arma y se traslado a la casa de su padre en coro y también se la entrego el arma, no existe ningún testigo de que diga de m defendido Mario Jacobo le hayan encontrado un arma de fuego en su poder, no se cumplió con la aprehensión en flagrancia por cuanto en el momento que lo detienen no había delito y no concurren en el articulo 236 del COPP, en cuanto la medida de coerción personal, solicito la solicito la nulidad de las actas policiales, no hubo orden y como consecuencia solicito la nulidad como del los artículos 174,179,180, del COPP y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa; se acuerda la Libertad plena del ciudadano MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS, la libertad plena. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Copp, SEGUNDO: se acuerda Las remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio publico TERCERO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de ley. Líbrese boleta de libertad al Alguacilazgo de este Circuito Penal. Siendo las 03:59 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente existe la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del procesado en los hechos imputados, ahora bien lo que no existe es peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que si observamos tanto del acta policial como de la propia declaración del ciudadano de autos el mismo coopero en la ubicación de las armas de fuego de tal forma que no quiso obstaculizar la investigación al extremo que viajo hasta la ciudad de Santa Ana de Coro a entregar otra arma de fuego.
Siendo ello, así considera quien aquí suscribe que efectivamente para que proceda la imposición de una medida cautelas sustitutiva de libertad deben estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres cardinales y siendo que en las presentes actuaciones no se encuentra lleno el tercer extremo del precitado articulo indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la regla de nuestro proceso penal venezolano es el juzgamiento en libertad y las medidas de coerción personal de interpretación restrictiva cuando no se pueda sujetar al procesado de ninguna otra manera al proceso, ello en franca armonía con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/05/2001, Exp: 01-0380, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones para que continué el proceso en libertad y ello en franca armonía con la sentencia de fecha 01/08/2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 1260, en relacion a lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control motivado a lo incipiente del proceso Criterio compartido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS, plenamente identificado en la presente causa.
Así las cosas, es procedente la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia toda vez que la razón le asiste en derecho, en virtud de ello se decreta la Libertad y sin restricciones al ciudadano: MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 121.706.565, de 43 años de edad, soltero, con residencia Avenida los Orumos, Sector San Bosco, casa N° 25, al frente de la escuela artiga castro, teléfono 0414-683.87.69. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano: MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 121.706.565, de 43 años de edad, soltero, con residencia Avenida los Orumos, Sector San Bosco, casa N° 25, al frente de la escuela artiga castro, teléfono 0414-683.87.69, por no encontrar este juzgador lleno el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ00120150000104.