REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002913
ASUNTO : IP01-P-2013-002913
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11450059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMON ANTONIA GOMEZ DE PINEDA y ROMER VICENTE REYES GOMEZ , mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Zulia Teléfono 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 04:00 am los ciudadanos PINEDA ALEXIS, RAMONA ANTONIA GÓMEZ DE PINEDA y ROMER VICIENTE REYES GÓMEZ, se encontraban durmiendo en su casa de habitación en la población de Dabajuro, momento en el cual tres sujetos desconocidos se introdujeron violentando la puerta trasera de la vivienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a los prenombrados ciudadanos y los amarraron, comenzaron a registrar toda la vivienda y les despojaron de varias prendas de oro, relojes, teléfonos celulares y dinero en efectivo, pudiendo las victimas escuchar que a uno de los tres sujetos lo llamaban “Juan”, luego de lo cual huyeron del sitio a bordo de un vehículo Optra, color Gris, con la placa posterior cubierta con un protector oscuro, impidiendo ver el número. Luego de recibida la denuncia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, en la misma fecha los funcionarios investigadores lograron la retensión del vehículo descrito el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de un hotel ubicado en la misma población, donde luego de la revisión del mismo lograron colectar entre otras cosas, en la superficie del piso de la parte posterior una cedula de identidad de un ciudadano llamado JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, titular de serial N° 11.450.059, e igualmente colectaron una caja elaborada en material vegetal de color negro de 9x9 centímetros de dimensión, con la inscripción “CAT”, mientras que en la parte posterior se colectaron un bolso color negro contentivo de dos teléfonos celulares, cuatro relojes de pulsera, prendas personales tipo cadenas de color dorado; objetos estos que fueron puestos a la vista del ciudadano ROMER VICIENTE REYES GÓMEZ, quién logró reconocer como suyos a la caja cuadrada de color negra donde venía un reloj marca CAT, y al ver la cédula de identidad a nombre de un ciudadano llamado JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, reconoció al ciudadano que aparece en la foto de la misma como uno de los agresores que les sometió bajo amenaza de muerte, que los demás agresores le llamaban Juan, e igualmente reconoció el vehículo Optra, Color gris, como el vehiculo a bordo del cual huyeron los agresores luego de cometer el hecho.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…“Esta defensa pública, solicita que en virtud que mi defendido, manifestó su voluntad de solicitar la apertura a juicio, es por eso que solicito que sea publicada dicha sentencia para que en la brevedad posible sea, distribuida entre los tribunales de Juicio, es todo…”
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, no tiene materia sobre la cual decidir el tribunal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, se revisa la misma y se observa que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la misma todo lo contrario, por cuanto el Ministerio Publico elaboro acto conclusivo de Investigación de Acusación en razón de lo cual, se mantiene la medida inicialmente acordada de privación judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11450059. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11450059, por cumplir la misma con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMON ANTONIA GOMEZ DE PINEDA y ROMER VICENTE REYES GOMEZ. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Zulia Teléfono 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMON ANTONIA GOMEZ DE PINEDA y ROMER VICENTE REYES GOMEZ, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000122
|