REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, CARLOS LUIS CHIRINOS y ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.964, estado civil Concubino, domicilio en la cañada sector Ezequiel Zamora, calle principal casa s/n Coro Estado Falcón
• ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.046, estado civil Soltero, domicilio en un centro de restauración en Taratara, se llama canal de Bendición, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
kEn fecha 15 de septiembre 2.007, la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Calle el Tenis con Callejón Paraíso, Casa Nro. 57 del Parcelamiento Cruz Verde, de Coro Estado Falcón, conjuntamente con su hijo HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, y la ciudadana HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, para ese momento la señora CARMEN NAVARRO, MANTENIA UNA DISCUSIÓN CON LA VICTIMA QUIEN ERA SU PRIMOGENITO, por
cuanto ella le insistía que se fuera a dormir en vista de que se encontraba tomado, y la victima mantenía una actitud rebelde con su madre, en ese preciso instante, se apersonó un sujeto de nombre CARLOS CHIRINOS, quien se asomó por la ventana, diciéndole a la victima que cual era el problema, para luego introducirse a la vivienda de la victima sin su consentimiento ni el de su madre, por lo que la victima le respondió al sujeto que no se entrometiera en ese problema por cuanto era un asunto familiar, en conocimiento de la respuesta de la victima, el sujeto quien fue identificado por la madre de la victima con el nombre de CARLOS LUIS CHIRINOS, quien instaba repetidamente a la victima a que pelearan, respondiéndole la victima que él no quería enfrentarse con nadie, sin embargo el sujeto de nombre CARLOS LUIS CHIRINO, desenfunda un arma blanca y al momento que la victima observa que este se encuentra armado trata de huir del sitio del suceso, y corre a la casa de un amigo, CARLOS CHIRINO refuerza su acción llamando a otros dos sujetos, quienes fueron reconocidos por familiares de la victima como JAVIER CHIRINOS y DIAZ CHIRINO ANDY JOSE (apodado ANDI BURRITA), bajo la misma resolución siguieron a la victima a la vivienda donde este trato de refugiarse, agrediendo a mansalva físicamente a la victima todos de manera conjunta y con el uso dividido de diferentes armas de tipo contundente y cortante, uno de ellos los golpeó con un tubo, el otro con un palo, y CARLOS CHIRINOS con un arma blanca, golpeándolo y acuchillándolo varias veces hasta dejarlo moribundo, para posteriormente lanzarle a la cabeza un matero que le produjo de manera instantánea la muerte producto de una fractura craneal, una vez de haber cometido el horrendo hecho delictivo los tres sujetos activos del homicidio, huyeron rápidamente del sitio del crimen, en ese momento los familiares de la victima aprovecharon y trataron de socorrer a la victima, quien una vez llevado al hospital general de esta ciudad, fue intervenido quirúrgicamente para luego morir a causa de las diferentes heridas propinadas.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación no observa este juzgador vicio de nulidad de la misma ya que cumple con todos sus requisitos de procedibilidad sumado a que la no consignación de una experticia hematica para determinar el grupo sanguíneo no es una causal que genera Nulidad del acto conclusivo de Investigación, ya que el acto conclusivo no genero violación de los derecho de asistencia a los procesados de autos o del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
En relación al hecho a que solo esta la declaración de la madre del procesado, esta situación no se corresponde con lo acreditado en autos toda vez que se observan de las actas que componen la presente causa, que no solo existe la testimonial de la madre de la victima, sino que también existe la de otros testigos presénciales del hecho, los cuales se encuentran acreditados en autos. En relación a la testimonial de la ciudadana YANDRA CHIRINO, plenamente identificada por la defensa; la misma no se admite toda vez que se observa la misma no fue promovida por la defensa en la fase de investigación ante el Ministerio Publico, y presentarla en esta oportunidad seria como sorprender al Ministerio Publico, con una testimonial de la cual nunca tuvo conocimiento a diferencia de la defensa quien si pudo controlar todas las actuaciones estando a derecho desde la fase incipiente del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En razón a la revisión de la medida solicitada por al defensa se revisa el mantenimiento de la misma y se observa que no han variado las circunstancias que motivaron la en consecuencia se mantiene la misma por considerarla adecuada para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal I, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.964, estado civil Concubino, domicilio en la cañada sector Ezequiel Zamora, calle principal casa s/n Coro Estado Falcón y ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.046, estado civil Soltero, domicilio en un centro de restauración en Taratara, se llama canal de Bendición, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO , por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados: CARLOS LUIS CHIRINOS y ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos CARLOS LUIS CHIRINOS y ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron que no deseaban admitir los hechos. CUARTO. Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad, y las excepciones presentadas por la Defensa Publica y el sobreseimiento solicitado por la defensa; no se admite la testimonial ofrecida por la defensa por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se mantiene la medida de privación Judicial de Libertad para los procesados con la finalidad garantizar las resultas del proceso por las razones antes expuestas. SEXTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000106