REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000608
ASUNTO : IP01-P-2015-000608


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 4 de Marzo de 2015, siendo las 3:21 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 9 el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Abogada Abg. José Ángel Morales, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra los Imputados: JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad, acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada MOIRAINI ZABALA , los Imputado JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, a quienes el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, compareciendo el Defensor Público de Guardia, Abogado EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusieran de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Luego toma la palabra el defensor publico de guardia, quien manifiesta que según conversación sostenida con los imputados los cuales les manifestaron, intereses opuestos, no podría ejercer el la defensa de ambos, en razón de lo cual solicita la designación de otro defensor publico para que defienda los intereses de uno de los imputados. Seguidamente se hace un llamado a la coordinación de la defensa publica a los fines de la defensa técnica de uno de los imputados. Seguidamente se designa como defensor del ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER al ABG EDER HERNANDEZ y el ABG MIGUEL SIERRA defensa tecnica del imputado YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes, parea ambos imputados y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, en este acto consigno actuaciones complementarias constante de 16 folios utiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el JAVIER JOSE MEDINA ODUBER venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.044, de profesión u oficio lonchero, de estado civil, soltero, domiciliado en Barrio San José, Nº 101. Coro Estado Falcón. Quedando identificado el segundo de ellos como YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.377, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José calle Maparai con Sucre casa Nº 24, VEREDA Santa Eduviges Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 651 94 29. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER. Manifestó: yo le voy a ser sincero, a la muchacha la robaron en la buseta, yo venia en esa buseta, el teléfono se lo quito otro chamo y el policía me señalo a mi, a este otro chamo yo no lo conozco, a el se lo pegaron conmigo, la muchacha según me describió a mi, pero yo cargaba una franelilla, este chamo me esta amenazando con matarme, es todo” Seguidamente pregunta la representación fiscal 1P: como explicas que los policías te quitaron el facsimil? R: A mi no me encontraron nada, 2P: Donde te montantes? R: en el mercado nuevo, 3P: cuanto te montantes ya esta el otro? R: Había otro alli. Seguidamente pregunta la defensa publica ABG. EDER HERNANDEZ: 1P: Ese chamo fue el que el que robo a la chama? R: Si el fue que pego o sea robo. Seguidamente lo hace el ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS y manifestó: “Yo lo único que puedo decir es que iba en una buseta, fui a comprar unos pañales allá en los 3 platos, se monto el que había agarrado el teléfono y se monto un policía y me dijo tu tiene que ver, yo me estoy presentando hace como 5 dias Seguidamente pregunta la REPRESENTACION FISCAL: 1P: como estaba vestido? R: con esta misma ropa: camisa de cuadro, pantalón jeans y botas azules, 2P: conoces a Javier? R: No primera vez que lo veo, 3P: como sabes que venia de robar? R: Porque yo lo vi con la grapadora. Seguidamente pregunta la Defensa publica abg. EDER HERNANDEZ: 1P: donde te montantes? R: En la parada que esta en la panadería, 2P: donde se monto el otro chamo? R: En los 3 platos, 3P. donde detuvo la policia a la buseta? R: A la primera cuadra a mano derecha de la parada de los 3 platos, es todo” Seguidamente pregunta el ciudadano juez: 1P porque delito te estas presentando? R: por robo Agravado y alli me condenaron 2P: cuando te detuvieron que dijo el dueño de la buseta? R. Nada, 3P como se llama el policia R: apellido vera. .Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica en la voz del ABG. MIGUEL SIERRA y manifestó: “Después de haber escuchada lo del Ministerio Publico de la cual se desprende la solicitud de la medida privativa de libertad para mi defendido y revisada como ha sido las actuaciones por esta defensa, se puede evidenciar que mi defendido JHOAN GREGORIO SANCHEZ, esta siendo involucrado en un hecho punible, que no se puede precisar por cuanto de acuerdo, a las actas de investigación, no concuerdan con las actuaciones referidas al momento en el cual es aprehendido, siendo en su declaración el manifiesta el sitio donde se monto en la buseta, por lo cual esta defensa solicita, que le sea decretada la libertad plena igualmente solicito copia certificada del acta de presentación y la resolución motivada de esta audiencia, es todo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica en la voz del ABG. EDER HERNANDEZ, quien manifiesta: Escuchadas la solicitud del ministerio publico, donde solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAVIER MEDINA ODUBER, consideramos que no existe elemento en su contra que determine participación alguna en el hecho que se le ha imputado, solo declaración de la presunta victima, la cual no pudo ser corroborada por ninguna persona que pudiese haber presenciado el hecho denunciado, de la misma manera no existe evidencia que a mi defendido se le haya incautado ningún elemento, utilizado en la comisión del hecho punible o proveniente del hecho denunciado, no existen, manifestación de ninguna persona que asi lo acredite y que al momento de su detención, dicho elementos fueron incautados, es por lo que consideramos que no son suficientes los elementos para dicta una medida privativa de libertad, es por lo que solicitamos decrete la libertad plena del mismo, remítase la presente causa a la Fiscalia del ministerio publico, a los fines de que practique las diligencias necesarias y determinar que no existe responsabilidad alguna del ciudadano ODUBER en el hecho, circunstancia que en su oportunidad haremos valer a los fines ce garantizar los derechos del referido ciudadano en el proceso de defensa a cuya solicitud pediremos que se declaren con lugar en esa oportunidad, asimismo solicito copias certificadas del presente asunto, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho de manera razonada y luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER , y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de las defensas públicas de decretar una libertad. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar al presente asunto las actuaciones complementarias presentadas por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:55 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales flagrantemente luego que la ciudadana Maria Grand diera parte a las Autoridades Policiales que transitaban por el sitio del suceso e indicara a estos el vehiculo de transporte Publico en el cual pretendían los autores del hecho darse a la fuga, a la cual los funcionarios actuantes dieron alcance y proceden a detener a los procesados e incautarle los objetos de Interés Criminalistico y puestos a la orden del Ministerio publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER , y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones , en perjuicio de la ciudadana MARIA GRAND, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. DENUNCIA de fecha 02 de Marzo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón , interpuesta por la ciudadana MARIA GRAND quien manifestó lo siguiente:

“Yo iba montada en una buseta camaro, me dirigía para mi casa en la independencia, y veo que se montan dos chamos, en la parada que esta en el mercado nuevo y uno de ellos se me sentó al lado de mi, y me dijo,;quédate quieta esto es un atraco dame el teléfono o si no te mato te doy un tiro?, entonces yo veo que tiene como algo plateado, escondida en su ropa, y me dice que es una pistola, que le dé el teléfono o si no me daba un tiro, entonces el otro que estaba al lado en el otro ha ciento , me dijo que me apurara que le diera el teléfono al chamo o si no me daban un tiro, entonces casi llegando al Terminal yo les doy el teléfono y los dos chamos se abajan corriendo de la buseta, y se montan en otra buseta y yo me debajo de la buseta y veo que viene unos policía en unas moto y les digo que dos chamo, me acaban de robar mi teléfono y se acaban de montar en la buseta Carabobo, luego los policía me dijeron como andaban vestido y yo les dije que uno estaba con una camisa roja y es moreno, y el otro camisa blanca de raya y es moreno también, entonces se les pego a tras a la buseta y al ratico me llegan los policía y me muestran un teléfono y era el mío, luego me dijeron los policía que fuera para la comandancia a colocar la denuncia es todo…”.

De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadano aprehendidos por los funcionarios actuantes.


2. ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados en los siguientes términos:
Siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 02 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-459, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE, EDWIN SANTOS, conductor de la unidad moto, M-485, el OFICIAL JOSE LUIS TALAVERA, conductor de la unidad moto; M-480, en momentos que transitábamos por la avenida los Medanos, diagonal al terminal de pasajeros de la ciudad de coro en sentido, norte- oeste, se nos apersona una ciudadana de contextura delgada, en estado nerviosa, identificada posteriormente como; MARIA GRAND, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), manifestando que dos sujetos la sometieron, con un arma de fuego, para sustraerle su teléfono celular en una unidad colectiva, camaro, a su vez le solicite las características y vestimenta de los ciudadanos en mención, donde informa ser el primero, moreno, con camisa de color roja y pantalón jean azul, el segundo, moreno, de camisa blanca a raya con pantalón de jean de color azul, quien manifestó que los sujetos abordaron una unidad de trasporte público, Carabobo, y va a escasos minutos de la avenida los Medanos, a continuación una vez obtenida dicha información, acto seguido procedemos a implementar un dispositivo por la calle Zamora, específicamente, calle Zamora con calle Jansen, visualizamos una unidad colectiva de trasporte Carabobo, de color blanco, donde le informo al conductor de dicha unidad, aparcara el buz a orilla de la vía, haciendo caso omiso, donde al realizar una revisión ocular a la unidad colectiva, se visualiza en el asiento delantero adyacente a la puerta de entrada y salida a dos ciudadano, que al ver a la comisión policial, optaron un actitud nerviosa con miras esquiva y a su vez agitados físicamente, que vestían las misma características dada por la presunta víctima, es donde les informo desbordaran de la unidad colectiva, haciendo caso omiso, donde el OFICIAL JOSE LUIS TALAVERA, les informa si posee algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo manifestando ambos que no, seguidamente el OFICIAL. JOSE LUIS TALAVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal al PRIMERO, que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color rojo, con pantalón de vestir masculino de color azul, de piel morena de contextura gruesa, localizándole y colectándole, el bolsillo del lado derecho un (01), teléfono celular móvil de color vinotinto, marca Vtelca, serial IMEI, 867525017841493 con chip de línea movilnet, seguidamente, SEGUNDO, que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color blanco a rayas de color azul, con pantalón de vestir masculino de color jean azul, localizándole y encontrándole en el cinto del Pantalón dél lado derecho, Un Facsímil, Elaborado Con Una Grapadora De Color Plata Con Empuñadora De Material Sintético De Color Negro quedando estas persona posteriormente identificado como el PRIMERQ JAVIER JOSE MEDINA ODUBER: venezolano de 26 años de edad, soltero…”

Con este elemento se observa que la aprehensión de los detenidos se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el fascimil utilizado para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho.
3.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, realizada por los funcionarios actuantes al ciudadano JUNIOR FERNANDEZ, en fecha 02 de Marzo de 2015, la cual expuso de la siguiente manera:
“… Bueno lo que paso fue que el día de hoy lunes 02/03/20 15 como a esos de las 12: 30 horas del medio día yo me encontraba laborando como chofer en mi buseta, y cuando voy pasando por el semáforo de los tres platos veo a dos personas el primero es de tez morena, de contextura Gruesa, de estatura mediana, y estaba vestido con una franela de color roja, y pantalón jean azul y el segundo era de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana, y este estaba vestido para el momento con una camisa guayabera de color blanca y pantalón jean azul y en plena vía pública se montan rápido en la buseta y los veo que los dos estaban hablando y asustados entonces ellos se sientan separados, y en ese momento llegaron los policías y detuvieron la Unidad ellos abordaron la unidad y pasaron por los asientos y los detuvieron a los dos y los policías los revisaron yo vi que al de Franela roja le encontraron una grapadora de color plateada en la cintura y al de Camisa blanca le consiguieron un teléfono después los policías me informaron que Si podía rendir mi declaración sobre lo que había pasado y yo acepte voluntariamente es todo…”

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un fascimil, elaborado con una Grapadora de Color plata con empuñadura de material sintético color negro”. Utilizada para cometer el hecho e infundir temor a la victima haciéndola parecer un arma de fuego.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un (01) Teléfono celular Móvil de Color vino tinto, Marca Vetelca, Serial IMEI867525017841493CON Chip de la línea movilnet”. Objeto del robo perteneciente a la victima.
6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL FASCIMIL Y EL TELEFONO CELULAR INCAUTADO.

7.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0281 de fecha 03 de Marzo del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-



8.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 03 de Marzo del 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado: DARWIN DAVALILLO, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al fascimil y al teléfono celular.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER , y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRAND, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRAND .
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa publica sexta en la persona del abogado EDER HERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“…Escuchadas la solicitud del ministerio publico, donde solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAVIER MEDINA ODUBER, consideramos que no existe elemento en su contra que determine participación alguna en el hecho que se le ha imputado, solo declaración de la presunta victima, la cual no pudo ser corroborada por ninguna persona que pudiese haber presenciado el hecho denunciado, de la misma manera no existe evidencia que a mi defendido se le haya incautado ningún elemento, utilizado en la comisión del hecho punible o proveniente del hecho denunciado, no existen, manifestación de ninguna persona que asi lo acredite y que al momento de su detención, dicho elementos fueron incautados, es por lo que consideramos que no son suficientes los elementos para dicta una medida privativa de libertad, es por lo que solicitamos decrete la libertad plena del mismo, remítase la presente causa a la Fiscalia del ministerio publico, a los fines de que practique las diligencias necesarias y determinar que no existe responsabilidad alguna del ciudadano ODUBER en el hecho, circunstancia que en su oportunidad haremos valer a los fines ce garantizar los derechos del referido ciudadano en el proceso de defensa a cuya solicitud pediremos que se declaren con lugar en esa oportunidad, asimismo solicito copias certificadas del presente asunto, es todo”
La defensa pública décima expuso lo siguiente:
“…Después de haber escuchada lo del Ministerio Publico de la cual se desprende la solicitud de la medida privativa de libertad para mi defendido y revisada como ha sido las actuaciones por esta defensa, se puede evidenciar que mi defendido JHOAN GREGORIO SANCHEZ, esta siendo involucrado en un hecho punible, que no se puede precisar por cuanto de acuerdo, a las actas de investigación, no concuerdan con las actuaciones referidas al momento en el cual es aprehendido, siendo en su declaración el manifiesta el sitio donde se monto en la buseta, por lo cual esta defensa solicita, que le sea decretada la libertad plena igualmente solicito copia certificada del acta de presentación y la resolución motivada de esta audiencia, es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público. Se puede observar claramente que lo denunciado por la victima coincide con la declaración del testigo presencial en razón al sitio de Aprehensión, los objetos producto del robo, la unidad de transporte donde fueron aprehendidos y el hecho que fue cometido por dos ciudadanos, así mismo se observo que el testigo presencial de la Aprehensión conductor de la unidad donde fueron aprehendidos manifestó que los dos ciudadanos abordaron juntos la unidad de transporte, todas estas situaciones las cuales se observan de las actas que componen la presente causa, generan fundados elementos de convicción a este Juzgador para estimar la participación de los procesados en los hechos imputados.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)



Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).



Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo se observa que los ciudadanos procesados poseen conducta amplia incluso en el mismo tipo Penal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE MEDINA ODUBER venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.044, de profesión u oficio lonchero, de estado civil, soltero, domiciliado en Barrio San José, Nº 101. Coro Estado Falcón y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.377, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José calle Maparai con Sucre casa Nº 24, VEREDA Santa Eduviges Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 651 94 29 , la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados JAVIER JOSE MEDINA ODUBER venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.044, de profesión u oficio lunchero, de estado civil, soltero, domiciliado en Barrio San José, Nº 101. Coro Estado Falcón y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.377, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José calle Maparai con Sucre casa Nº 24, VEREDA Santa Eduviges Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 651 94 29 , por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcon, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se acuerda Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin Restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000105.