REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005350
ASUNTO : IP01-P-2014-005350



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.397, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Sector San José calle 7, N° 22, diagonal a la iglesia católica de Coro estado Falcón teléfono 0416-761-4493, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el articulo 405 CONCATENADO CON EL ARTCIULO 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.397, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Sector San José calle 7, N° 22, diagonal a la iglesia católica de Coro estado Falcón teléfono 0416-761-4493.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan al ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, a quien apodan “EL CHICHE ARIAS”, son los de que en fecha nueve (09) de noviembre del año 2013, en momentos en que se encontraba en el CENTRO FAMILIAR EL SOLAR DE LEO, ingiriendo bebidas alcohólicas, llega el ciudadano victima FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, y se sienta en la barra, siendo el caso de que el ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, saca a relucir un ama de fuego y amenaza de muerte a la victima de autos, situación esta que se repetía desde tiempo atrás cada vez que se encontraba con el, ¡o que ese día motivo a que se generara una discusión entre ambos yéndose a los golpes, logrando e ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, dar un golpe al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, lo que ocasiono que este ultimo cayera tendido en el piso para luego desenfundar su arma de fuego de manera innoble y con alevosía le efectúo varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, procediendo el victimario a huir del lugar, dejando al ciudadano mal herida en el sitio, donde momentos después fue avistad por un morador del lugar quien le presto ayuda trasladándolo hasta el Hospital Universitario de esta ciudad donde le prestaron los primeros auxilios y fue sometido a intervención quirúrgica.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa del ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…Esta defensa toma un punto previo en cuanto a la querella que fue interpuesta, considera que fue extemporánea y solicito la inamisibilidad de la misma, a los fines de un supuesto hecho en el futuro, analizando el expediente, en los informes que rielan a los folios 7 y 8, fueron lesiones, así como la declaración que existe en el folio 110, el ministerio publico tampoco la considera pertinente, estamos en presencia no de un delito de homicidio frustrado, sino de un delito de legitima defensa, por lo tanto solicitamos la libertad plena por cuanto no existen los elementos necesarios que encajen con la acusación presentada, lo que ocurrió fueron unas lesiones, encuadrándola en unas lesiones graves, ratifico promovido por el, en su defecto solicitamos una medida menos gravosa, por cuanto nuestro defendido sufre de hipertensión, Es todo.”

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, en cuanto a la presentación extemporánea se a observa de una revisión minuciosa de la causa que efectivamente la victima quedo notificada en fecha 08 de Enero de 2015, contando con 5 días de despacho contados a partir de su notificación para presentar una Querella o una acusación particular propia y a la fecha de presentación de la misma dicho lapso ya había transcurrido de tal forma se declara la misma INADMISIBLE, por extemporánea de conformidad con el lapso previsto en el articulo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa, para el delito de lesiones graves o por el contrario adopte la tesis de la legitima defensa, se observa en primer orden que el encuentro fue casual, es decir no existe ninguna evidencia de interés criminalistico que permita a este Juzgador vislumbrar que estamos en presencia de un acto previamente organizado por el autor, por otra parte se observa entre la victima y el ciudadano procesado existen problemas preexistentes que incluso realizo un intercambio de golpes o por lo menos un forcejeo, lo cual devino en los hechos objeto del proceso de tal forma que tampoco fue un motivo fútil o de poca importancia lo que genero el hecho si consideramos todos los problemas presentados en anteriores oportunidades por las partes, entonces considerado esto, así como los dos impactos de bala recibidos por la victima en la presente causa, se puede inferir perfectamente que la intención no pudiera ser lesionarlo aun cuando en esta fase se hace casi imposible determinar la intención de lesionarlo o si lo que se quería era darle muerte ello sin embargo no es óbice para que este juzgador de conformidad con el control Formal y material que deben ejercer los jueces en fase de control ajuste la calificación de los hechos y subsumirlos dentro del tipo penal correspondiente. Ahora bien, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, así como la Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal , en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1 concatenado con el articulo 82 del Código Penal , por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación del ciudadano procesado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1 concatenado con el articulo 82 del Código Penal, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación a los procesados.


Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


Con respecto a lo solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “E” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.


Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ . SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el texto de la presente motiva, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000107