REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000728
ASUNTO : IP01-P-2011-000728



Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, titular de la Cédula de Identidad V-747.268, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En la audiencia preliminar, se admite parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de marras, de la cual se desprende la presunta participación del encartado en los siguientes hechos:
Su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 14 de febrero de 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que obtuvieron información que en el sector Sixto Lovera, (Vela de Coro), residía un ciudadano de nombre Caroly Flores y que en compañía de Yiovanny Blanchart y otros sujetos se dedicaban al tráfico de armas, piratería de mar y tráfico internacional de drogas y que operaban desde lo alto de las playas del sector sabana larga y que el día 15 de febrero llevarían un cargamento de drogas hacia la República Dominicana. Con la información se constituyó una comisión y en horas de la madrugada del día 15 de febrero de 2011, observaron en las orillas de la playa una embarcación de madera de color azul y blanco y dos sujetos que manipulaban unos bultos no pudiendo distinguir de quien se trataba y quienes al notar la presencia policial encendieron el motor de la lancha y huyeron del lugar dejando abandonado 136 panelas de cocaína. Continuando con la investigación la comisión se traslada al sector Sixto Lobera, casa 2º, lugar donde vive el imputado Caroly Flores, lugar a donde le observan tratando de huir y con la presencia de 2 testigos ingresan al inmueble y logran incautar en su interior 6 panelas de cocaína con un peso de 3.005,99 gramos/miligramos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 5 de Marzo del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al acusado de marras, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
La admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado CAROLY FLORES AGUIRRECHE, titular de la Cédula de Identidad V-747.268, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, titular de la Cédula de Identidad V-747.268, por la comisión de los delitos de de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por lo que la pena del acusado es de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de la sentencia condenatoria impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en el Municipoiop Colina, incautada preventivamente en el audiencia preliminar, colocándose a la orden de la oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, titular de la Cédula de Identidad V-747.268, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado CAROLY FLORES AGUIRRECHE y se estima como cumplimiento de pena la fecha 15 de Febrero del 2021, sin perjuicio del computo que en su oportunidad estime el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en el Sector Sixto Lovera, avenida principal, casa sin número, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, colocándose a la orden de la oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se ordena una vez publicada la resolución de remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrense os oficios pertinentes.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000728
ASUNTO : IP01-P-2011-000728